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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-03190-01(16402)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-03190-01(16402)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACION Y CODIFICACION DE MERCANCIAS - Objeto / NOMENCLATURA ARANCELARIA - Conformación / AUTORIDADES ADUANERAS - Deberes en relación con la mercancía importada / CONTROVERSIA ARANCELARIA - La DIAN debe realizar un análisis técnico de los bienes e interpretación de las reglas / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECION ADUANERA - Debe expedirse por la DIAN si el bien importado corresponde a otra partida arancelaria El sistema armonizado de designación y codificación de mercancías adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001 pretende, como uno de sus objetivos más importantes, alcanzar el más alto grado de armonía y uniformidad en la clasificación arancelaria. Para el efecto, el sistema se fundamenta en una nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretar, de manera uniforme, el Sistema. Por lo tanto, cuando se pretende clasificar arancelariamente una mercancía, las autoridades aduaneras deben regirse por las pautas establecidas en el Convenio, pautas que indican que tales autoridades deben, por una parte, identificar la naturaleza del bien a clasificar y, por otra, seleccionar la subpartida arancelaria a la que corresponde tal bien, siguiendo las reglas de clasificación establecidas en el convenio. La legislación aduanera colombiana faculta a la DIAN para que clasifique arancelariamente las mercancías, sea de oficio o a petición de parte, mediante la

expedición de resoluciones de carácter general que, si bien rigen a futuro, se fundamentan en el sistema armonizado y en el Arancel de Aduanas vigente que adopte el gobierno nacional por decreto. De tal manera que, independientemente de que la DIAN haya ejercido la facultad de clasificar, cuando se suscita una controversia arancelaria, esta se debe dirimir de manera técnica, con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación. Esta discusión, para el caso concreto, era irrelevante sí, como se precisó, la controversia arancelaria se debe dirimir, primero, estableciendo la naturaleza del bien y, segundo, ubicando ese bien en la nomenclatura arancelaria. Por lo tanto, dirimir una controversia arancelaria implica un análisis técnico de identificación de los bienes y de interpretación de las reglas y notas legales e interpretativas establecidas en el convenio del sistema armonizado de clasificación de mercancías. La DIAN omitió tal análisis y no propuso argumentos que permitan concluir que el bien que importó la parte actora se clasificó por una subpartida arancelaria diferente a la que oficialmente determinó la misma institución. La parte demandada argumentó que no era posible reliquidar los tributos aduaneros porque éstos se causaron conforme con el arancel vigente al momento de la importación. Sin embargo, no probó que el decreto que sirvió de fundamento a la resolución de clasificación, era diferente al que el importador invocó. No es pertinente argumentar que se aplicó de manera retroactiva cierta resolución que, por ley, debe fundamentarse en el arancel de aduanas sí, técnicamente, no se demuestra

que el bien clasifica por otra subpartida arancelaria. Por lo tanto, la entidad demandada debió corregir la declaración de importación de la parte actora, expedir la liquidación oficial de corrección, modificar la subpartida arancelaria y, en consecuencia, reliquidar los tributos aduaneros conforme con la subpartida arancelaria correspondiente al bien importado.

FUENTE FORMAL: LEY 646 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03190-01(16402)

Actor: SOLLA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, que en la parte resolutiva decidió: “1Declárese la nulidad de: - La Resolución 035 064 02 0654 del 21 de noviembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, corregida de oficio mediante la Resolución No. 0070 del 3 de febrero de 2.003. - La Resolución No. 035 072 00 0288 del 25 de abril de 2003, expedida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura,

que confirmó la Resolución No. 1391 del 21 de noviembre de 2002. 2En consecuencia de lo anterior, ORDENASE a la DIAN: a) Que expida Liquidación Oficial de Corrección en relación con la Declaración de Importación con número de aceptación 35001133857 del 4 de julio de 2002 y autoadhesivo número 0784202082319-2 de la misma fecha, declarando como partida arancelaria aplicable al 23.09.90.90.00 a la cual le correspondía en la época de la importación una tarifa del IVA del cero por ciento (0%) b) Que se declare que SOLLA S.A. debía pagar por concepto de IVA en relación con la Declaración de Importación con número de aceptación 35001133857 del 4 de julio de 2002 y autoadhesivo No. 0784202082319-2 de la misma fecha la suma de $0. c) Que una vez SOLLA S.A. efectúe los trámites pertinentes ante la DIAN, la entidad proceda a devolver a SOLLA S.A. la suma de $191.017.837, valor liquidado y pagado por concepto de IVA dentro de la Declaración de Importación con número de aceptación 35001133857 del 4 de julio de 2002 y autoadhesivo número 0784202082319-2 3Niéganse las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES DEL PROCESO La demanda La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 035 064 02 0654 1391 de noviembre 21 de 2002 y de la Resolución No. 35 072 00 0288 del 25 de abril de 2003 mediante las cuales, la parte demandada resolvió

negar la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección presentada por el demandante respecto de una declaración de importación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “1. Que se ordene a la DIAN que expida “(…) la Liquidación Oficial de Corrección en relación con la Declaración de importación (…), declarando como partida arancelaria aplicable la 23.09.90.90.00 a la cual corresponde una tarifa del IVA del cero por ciento (0%) (…)

2. Que se declare que SOLLA S.A. debía pagar por concepto de IVA (…) la suma de cero pesos ($0).

3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la División competente de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura que proceda a devolver a SOLLA S.A. la suma de $191.017.837.oo liquidados y cancelados de más por concepto de IVA

(…)

4. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a indemnizar integralmente (…) por los perjuicios causados, a título de daño emergente y lucro cesante (…) procediendo además a la actualización de las correspondientes sumas de conformidad con el artículo 178 del

Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios ocasionados (…) incluyendo los pagos de honorarios profesionales, gastos del proceso y demás costas procesales” Citó como vulnerados los artículos 2, 87, 89, 117, 131, 236, 513 y 548 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 157 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, el

artículo 1 del Decreto 2800 de 2001; los artículos 420, 424, 683 y 850 del Estatuto Tributario; los artículos 2313 y 2315 del Código Civil, los artículos 2 y 3 del C.C.A. y el numeral 9 del artículo 95 y artículo 209 de la Constitución Política. Sustentó el concepto de violación así: Que se violaron los principios de eficiencia y de justicia porque la entidad demandada pretende más de lo que la misma ley exige. Dijo que si la Ley excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de unos bienes y, el importador pagó tal impuesto, la demandante debió expedir la liquidación oficial de corrección de la declaración de importación para que el importador pudiera solicitar la devolución de lo pagado de manera indebida. Señaló que la solicitud de liquidación oficial de corrección se puede presentar dentro del término de firmeza de la declaración de importación y cuando se acredite que el importador incurrió en error en la clasificación arancelaria que implique un menor impuesto a pagar. Manifestó que la DIAN, mediante resolución de carácter general, clasificó el bien importado en la subpartida arancelaria 23.09.90.90.00, excluida del impuesto sobre las ventas y, el importador, clasificó el bien en la subpartida arancelaria 23.03.10.00.00 a la que le correspondió una tarifa del 15%. Adujo que la subpartida arancelaria del bien es única y se infiere de la aplicación de las reglas de clasificación arancelaria. De manera que, aunque la resolución de clasificación arancelaria rige hacia futuro, no por esto debe entenderse que el bien pueda

clasificarse por dos subpartida diferentes, pues, como se precisó, los bienes sólo pueden clasificar en la subpartida correspondiente prevista en el arancel de aduanas. Señaló, que la parte demandada inaplicó el artículo 850 del E.T. conforme con esta norma, la DIAN debe devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones aduaneras, cualquiera que sea el concepto del pago. Manifestó que de conformidad con los artículos 2313 y 2315 del Código Civil, el pago de lo no debido se estructura sobre tres pilares:  “El pago, el cual consta en la respectiva declaración de importación.  El error de derecho en el solvens, al interpretar equivocadamente el arancel de aduanas clasificando la mercancía por una subpartida diferente a la realmente aplicable a la misma.  La falta de causa o inexistencia de la obligación, la cual se configura precisamente cuando los artículos 420 y 424 del Estatuto Tributario señalan que las importaciones de preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales como la efectuada por mi poderdante se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas”. La contestación de la demanda La DIAN se opuso a la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Que cuando la Subdirección Técnica de la DIAN profiere una resolución de clasificación arancelaria ésta se aplica de manera general a la importación de bienes que se realice con posterioridad a la publicación de la Resolución. Que para las importaciones realizadas con anterioridad a la publicidad de la resolución se rigen por el arancel de aduanas vigente para el momento de la

importación. Que la declaración de importación objeto de la solicitud de liquidación oficial de corrección se presentó con anterioridad a publicación de la resolución de clasificación arancelaria y, por tanto, los bienes importados por la parte actora no clasifican por la subpartida arancelaria señalada en la resolución de clasificación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la

DIAN:

1. Expedir la Liquidación Oficial de corrección en relación con la Declaración de importación presentada por el importador, declarando como partida arancelaria aplicable la 23.09.90.90.00 a la cual le correspondía en la época de la importación “una tarifa del IVA del cero por ciento (0%)”,

2. Declarar que Solla S.A. debe pagar cero pesos por concepto de impuesto sobre las ventas.

3. Devolver, una vez que Solla S.A. efectúe los trámites de devolución, la suma de $191.017.837.

En cuanto a la indemnización de perjuicios y condena en costas, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.

El fallo lo fundamentó así: A la fecha en que el demandante presentó la solicitud de corrección de la declaración de importación, ésta no se encontraba en firme.

Los bienes importados por la demandante se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que modificó el artículo 424 del E.T. La demandante aportó como prueba la Resolución 0545 del D.N.P. para

acreditar que había insuficiente producción nacional de los productos importados por la partida arancelaria 23.09. Adicionalmente, fue la parte actora la que solicitó a la DIAN que clasificara el bien en la subpartida correspondiente. Esta petición la formuló con un mes de antelación a la importación y la DIAN la resolvió, tres meses después. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que los bienes importados por la parte actora eran excluidos del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, el impuesto pagado con la declaración de importación era indebido. Como consecuencia de lo anterior, el tribunal ordenó a la DIAN liquidar el impuesto como excluido y, por tanto, que devuelva a la parte actora, el IVA pagado indebidamente. Sin embargo, supeditó la devolución a una petición previa de la demandante. Respecto a la indemnización por perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, así como las costas, el tribunal denegó las súplicas de estas demandas porque no se probaron. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia. Como fundamento del recurso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que las leyes tributarias no se aplican retroactivamente. Manifestó que, una vez establecida la base y liquidación del impuesto, ya no procede su reliquidación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y agregó que no pretende que se aplique retroactivamente la resolución que clasificó el bien importado, sino, que se aplique la subpartida que corresponde conforme con el arancel de aduanas, que es la misma que determinó la DIAN en la resolución

aludida. La entidad demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda El Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados. La controversia se concreta a decidir si la entidad demandada infringió las normas citadas como violadas cuando dispuso negar la solicitud de liquidación oficial de corrección que presentó la demandante respecto a cierta declaración de importación. La parte demandada controvierte el fallo del a quo porque considera que el tribunal desconoció el artículo 363 de la Carta Política en cuanto dispone que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. El Tribunal señaló que en el proceso se probaron los siguientes hechos:

1. Que el 4 de julio de 2000 la parte actora presentó cierta declaración de importación en la que liquidó y, posteriormente pagó, el 16% del IVA implícito correspondiente a cierto bien1 que clasificó por la subpartida arancelaria 23.03.10, para un total de $191.017.837.

2. Que con un mes de antelación a la importación, la parte actora solicitó a la DIAN que clasificara el bien que posteriormente importó.

3. Que mediante Resolución 9005 del 12 de septiembre de 2002 la DIAN clasificó el bien que importó la parte actora en la subpartida arancelaria

23.09.90.90.

4. Que mediante Resolución 545 del 25 de junio de 2002, el Departamento Nacional de Planeación declaró que, entre otros bienes, los que clasifican por la partida 23.092 tienen una producción interna inferior o igual al treinta y

cinco (35%) por ciento de las necesidades del mercado interno. Conforme con los hechos probados y no controvertidos, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal por cuanto, el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías adoptado por Colombia mediante la Ley 646 de 2001 pretende, como uno de sus objetivos más importantes, alcanzar el más alto grado de armonía y uniformidad en la clasificación arancelaria. Para el efecto, el sistema se fundamenta en una nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para interpretar, de manera uniforme, el Sistema. Por lo tanto, cuando se pretende clasificar arancelariamente una mercancía, las autoridades aduaneras deben regirse por las pautas establecidas en el Convenio, pautas que indican que tales autoridades deben, por una parte, identificar la naturaleza del bien a clasificar y, por otra, seleccionar la subpartida arancelaria a la que corresponde tal bien, siguiendo las reglas de clasificación establecidas en el convenio. 1 Gluten de maíz 2 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales. La legislación aduanera colombiana faculta a la DIAN para que clasifique arancelariamente las mercancías, sea de oficio o a petición de parte, mediante la expedición de resoluciones de carácter general que, si bien rigen a futuro, se fundamentan en el sistema armonizado y en el Arancel de Aduanas vigente que adopte el gobierno nacional por decreto. De tal manera que, independientemente de que la DIAN haya ejercido la facultad de clasificar, cuando se suscita una

controversia arancelaria, esta se debe dirimir de manera técnica, con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente al momento de la importación3. En el presente asunto no se discutió que la subpartida arancelaria determinada por la DIAN era equivocada. La discusión se concretó a la aplicación en el tiempo de la Resolución 9005 de 2002. Esta discusión, para el caso concreto, era irrelevante sí, como se precisó, la controversia arancelaria se debe dirimir, primero, estableciendo la naturaleza del bien y, segundo, ubicando ese bien en la nomenclatura arancelaria. Por lo tanto, dirimir una controversia arancelaria implica un análisis técnico de identificación de los bienes y de interpretación de las reglas y notas legales e interpretativas establecidas en el convenio del sistema armonizado de clasificación de mercancías. La DIAN omitió tal análisis y no propuso argumentos que permitan concluir que el bien que importó la parte actora se clasificó por una subpartida arancelaria diferente a la que oficialmente determinó la misma institución. La parte demandada argumentó que no era posible reliquidar los tributos aduaneros porque éstos se causaron conforme con el arancel vigente al momento de la importación. Sin embargo, no probó que el decreto que sirvió de fundamento a la resolución de clasificación, era diferente al que el importador invocó. No es pertinente argumentar que se aplicó de manera retroactiva cierta resolución que, por ley, debe fundamentarse en el arancel de aduanas sí, técnicamente, no se demuestra que el bien clasifica por otra subpartida

arancelaria. Por lo tanto, la entidad demandada debió corregir la declaración de importación de la parte actora, expedir la liquidación oficial de corrección, modificar 3 De conformidad con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 los tributos aduaneros se causan al momento de la presentación de la declaración de importación. la subpartida arancelaria y, en consecuencia, reliquidar los tributos aduaneros conforme con la subpartida arancelaria correspondiente al bien importado. Conforme con lo expuesto se confirmará el fallo del a quo, pero se modificará el numeral 1, en el sentido de adicionar la liquidación de corrección solicitada y, los literales a), b) y c) del numeral 2 en el sentido de ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de la suma de $191.017.837, toda vez que esta sentencia presta mérito ejecutivo suficiente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. MODIFÍCASE el numeral 1º del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así. “1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 035 064 02 0654 1391 del 21 de noviembre de 2002 y la Resolución 035 072 00 0288 del 25 de abril de 2003, ambas proferidas por la

Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. En su lugar, RELIQUÍDASE los tributos aduaneros, así.

RELIQUIDACIÓN TRIBUTOS ADUANEROS DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

No. DE AUTOADHESIVO 0784202082319-24

SUBPARTIDA ARANCELARIA 23.09.90.90.00

VALOR EN ADUANA US 432.894

TIPO DE CAMBIO 2.398.14

VALOR EN ADUANA EN PESOS $1.038.140.147

ARANCEL 15% $155.721.063

IVA EXCLUIDO

TOTAL TRIBUTOS ADUANEROS $155.721.063

TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS $346.738.900

CONFORME LA LIQUIDACION PRIVADA.

DIFERENCIA A FAVOR DEL IMPORTADOR $191.017.837

2. MODIFÍCASE el numeral 2º del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así. 4 Fuente: folio 16 cuaderno principal. “A título de restablecimiento del derecho se ordena a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura5, devolver la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES, DIECISIETE MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($191.017.837) por concepto de IVA pagado indebidamente en la declaración de importación con No. DE AUTOADHESIVO 0784202082319-2. Lo anterior sin perjuicio de la compensación que puede efectuar oficiosamente la entidad demandada cuando conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 816 del E.T.6 ” Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO

DÍAZ Ausente 5 Conforme con la Resolución 008 del 4 de noviembre de 2008, reglamentaria del Decreto 4048 de 2008, la entonces Administración Especial de Aduanas de Buenaventura recibe actualmente el nombre de Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 6“? Artículo 816. (…) Parágrafo. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.”

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