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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-03693-01(16588)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-03693-01(16588)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - A partir de su entrada en funcionamiento, los recursos de apelación interpuestos se rigen por la Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA - Se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - En materia tributaria requiere que la suma discutida sea superior a 300 salarios mínimos / RECURSO DE APELACION - No procede su aceptación cuando el proceso tributario es de única instancia Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 15 de febrero de 2007, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de

1998. Y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2003; es decir, que con

fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2003 equivalía a $99.600.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2003, es de $57.686.382, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2003, año de presentación de la demanda, esto es, $99.600.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03693-01(16588)

Actor: PLASTICOS ESPECIALES S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO AUTO Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto proferido el 2 de marzo de 2007 por el Tribunal

Actor: Plásticos Especiales S.A. 2

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588 Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006 negó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderado judicial, por la Sociedad PLÁSTICOS ESPECIALES S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN la sancionó con multa por valor de cincuenta y siete millones seiscientos ochenta y seis mil trescientos ochenta y dos ($57.686.382) pesos. El 15 de febrero de 2007, la demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia. Mediante auto de 2 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar por improcedente el recurso de apelación, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta la cuantía del proceso, el mismo queda como de única instancia, pues el valor económico de sus pretensiones es inferior al que se exige para tramitar los proceso en dos instancias, por lo que no es procedente el recurso de apelación. Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja. Señaló que para el momento en el que se presentó la demanda, se evacuaron las pruebas, se presentaron los alegatos y entró el proceso a despacho para fallo, no se encontraban vigentes las cuantías señaladas por la Ley 446 de 1998, porque

“no estaban en funcionamiento los tribunales administrativos, en ese orden, era aplicable (sic) las cuantías fijadas por el Decreto 597 del 05 de abril de 1988; de haber sido así, este proceso habría pasado a conocimiento de los juzgados administrativos en primera instancia”.

Actor: Plásticos Especiales S.A. 3

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588 El Tribunal Administrativo del valle del Cauca mediante auto de 30 de marzo de 2007 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación. RECURSO DE QUEJA La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; para el efecto, repitió los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, en el sentido de que al momento de presentación de la demanda, evacuación de pruebas, presentación de alegatos y entregada del proceso a despacho para dictar sentencia, las normas sobre competencia consagradas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se encontraban suspendidas. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que lo negó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 8 de

septiembre de 2006, porque al momento de presentación de la demanda las norma sobre competencia consagrada en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo se encontraba suspendida. Se hace pertinente precisar que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado;

Actor: Plásticos Especiales S.A. 4

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588 disposiciones que no pudieron aplicarse porque no se contaba con los recursos suficientes para que los Juzgados Administrativos entraran en funcionamiento y fue por ello que en el Parágrafo del artículo 164 de dicha Ley se dispuso que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó en forma temporal las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 y en su articulo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia 1. Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron

vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 2, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998. 1 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE

1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. (…). “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. (Subrayas fuera de texto). 2 “ARTICULO SEGUNDO. Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para

un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto del año 2006”.

Actor: Plásticos Especiales S.A. 5

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588 El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 4° dispone: “Art. 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación 3, la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda. En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 15 de febrero de 2007, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998. Y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2003 4; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código

Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2003 equivalía a $99.600.000. En este caso la cuantía de la demanda presentada el 26 de septiembre de 2003, es de $57.686.382, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2003, año de presentación de la 3 La Consejera Doctora Ligia López Díaz salvó su voto en el Auto de Sala Plena de 28 de marzo de 2006. Expediente IJ02191. Actor José Augusto Calveche Guerrero. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García, por considerar que se hizo retroactivo el criterio de la Ley 954 de 2005. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2003, equivalía a $332.000.

Actor: Plásticos Especiales S.A. 6

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588 demanda, esto es, $99.600.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto el proceso no es de doble instancia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la

demandada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que forme parte del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

Actor: Plásticos Especiales S.A. 7

Expediente No. 76001-23-31-000-2003-03693-01-16588

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ - PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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