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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04026-01(15524)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04026-01(15524)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LIQUIDACION DE AFORO - Es utilizada para el contribuyente que persiste en la omisión de presentar la declaración / COBRO COACTIVO - No comprende la expedición de la liquidación oficial de aforo / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - Objeto / SENTENCIA INHIBITORIA - No hay lugar cuando se trata de un acto liquidatorio de impuestos Esta última (liquidación de Aforo) es utilizada por la administración cuando previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción por no hacerlo, el contribuyente persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario, motivo por el cual el Estado en uso de las facultades de fiscalización e investigación procede a determinar oficialmente su carga tributaria a través de “liquidación de aforo”, o en otras palabras, identifica los hechos generadores, cuantifica las bases gravables y establece el impuesto. Por lo anterior, es incorrecto calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala en distintas oportunidades, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. De tal manera, que el mecanismo utilizado por el municipio para determinar la obligación tributaria por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1998

a la sociedad de autos, fue la Liquidación de Aforo, que es una actuación previa e independiente a los actos posteriores que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro. Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no hay lugar a emitir un fallo inhibitorio, como quiera que se trata de un acto liquidatorio susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. REGISTRO DE CONTRIBUYENTES - Objeto / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera sino se permitiera impugnar el acto de registro oficioso / ACTO DE REGISTRO OFICIOSO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Estar en firme no impide controvertir la liquidación oficial de aforo - LIQUIDACION DE AFORO - En su impugnación se puede alegar la calidad de no contribuyente del ICA Los registros utilizados por la Administración para el control de los contribuyentes, son básicamente herramientas que facilitan el ejercicio de las atribuciones de investigación y fiscalización a las autoridades de impuestos, pero que en manera alguna constituyen la fijación de aspectos inherentes a la liquidación oficial de los tributos o a circunstancias relacionadas con la conformación de las bases gravables. Por ende, sería arbitrario y vulneraría el mandato superior del debido proceso y el derecho de defensa, impedir a la contribuyente controvertir la obligación tributaria, por la sola circunstancia de que oficiosamente la inscribieron como responsable de ICA, pues el solo hecho del registro no deja sin efectos la normatividad legal para que se configure el hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros. Así las cosas, si bien la Resolución No.

001 de febrero 3 del 2003 que ordenó el registro de la actora como contribuyente del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros se encuentra en firme, lo discutido en el sub examine es la liquidación de aforo practicada por la Administración que constituye una actuación independiente y autónoma frente al mencionado acto de registro y en la que para determinar la obligación tributaria en el período discutido deben tenerse en cuenta todos los elementos de la misma entre ellos la calidad de sujeto pasivo de la sociedad demandante, la cual no emana de la Resolución antes citada sino del cumplimiento de las condiciones que para ello establece la normatividad que regula el gravamen. Por lo anterior bien puede la actora discutir con ocasión de la impugnación de la liquidación de aforo si es responsable o no del impuesto de industria y comercio y por ende no constituye una indebida acumulación de pretensiones la solicitud de la actora en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho se declare que no es sujeto pasivo del mencionado tributo para el período discutido. PEAJES - No están gravados con Industria y Comercio / INGRESOS POR PEAJES - No se enmarcan como actividad comercial y por tanto no gravado con ICA / ACTIVIDAD MERCANTIL - No lo es el contrato de obra por el sistema de concesión / CONTRATO DE CONCESION - No es actividad mercantil y por tanto no es gravada con ICA / CASETA DE PEAJES - No es en sí una actividad de servicios / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOSan Pedro ( Valle del Cauca) La Sala observa que los ingresos percibidos por la sociedad actora a través de

peajes en el municipio de San Pedro, por el contrato de obra pública por el sistema de concesión suscrito con el Departamento del Valle del Cauca (diciembre 30 de 1993), no se enmarca dentro de la concepción comercial descrita, toda vez que no explota, ni presta un servicio por la vía Buga-Tuluá - La Paila, sino que constituye la forma pactada para remunerarle la construcción y mantenimiento de ese corredor vial, lo que descarta calificarla como una actividad mercantil de las que menciona la Ley 14 de 1983. Así mismo, la Sala en un asunto similar y entre las mismas partes, en atención a la definición legal de servicios contenida en el artículo 36 de la Ley mencionada, consideró que la existencia de una caseta de peajes no es en sí una actividad de servicios, ni análoga a las mismas, habida cuenta que corresponde al pago por el cumplimiento del objeto del contrato de obra mencionado. Es así como expresó:“…la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se evidencia al tener en cuenta las actividades de servicio que se consideran gravadas. Por ende, como la accionante en el año gravable de 1998 no ejerció actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), los actos administrativos demandados adolecen de soporte legal, razón por la cual la decisión de anularlos por el fallador de primera instancia, se

ajusta a derecho. IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Para que se configure se requiere la utilización del espacio público / CONTRIBUYENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No implica que sea sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros De otra parte, la Sala reitera la posición jurisprudencial de la Corporación, en el sentido de que la causación del Impuesto de Industria y Comercio, no implica per se la consecuente generación del Impuesto de Avisos y Tableros, claramente diferenciado en sus elementos esenciales, toda vez que para que surja la obligación tributaria es indispensable la utilización del espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros, por lo que si ello no ocurre, se carece de la calidad de sujeto pasivo. En el sub examine, la Administración no demostró que la sociedad utilizaba el espacio publico para anunciar su actividad, sino que simplemente la gravó por el hecho de considerarla responsable del Impuesto de Industria y Comercio, que conforme a lo dicho, constituye una actuación contraria al ordenamiento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C. Diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación: 76001-23-31-000-2003-04026-01(15524)

Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA

Demandado: MUNICIPIO DE SANPEDRO VALLE

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), contra la sentencia de marzo 31 de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1998. ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 001 de febrero 3 de 2003 la Tesorería Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) ordenó el Registro de la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA como contribuyente de ICA, por lo que le asignó número de identificación tributaria y la requirió para que dentro de los diez días hábiles siguientes presentara las declaraciones privadas de las vigencias fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. El acto fue recurrido en vía gubernativa y confirmado en su totalidad. En junio 27 de 2003 expidió la Resolución No. 138, por medio del cual practicó Liquidación de Aforo de Industria y Comercio por el año gravable de 1998, al ejercer actividades comerciales y de servicios consistentes en la construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA – TULUA – LA PAILA en la explotación del peaje “BETANIA”, por lo cual determinó unos ingresos de $1.509.627.923, con un impuesto de $149.685.257, Avisos y Tableros de $22.452.789, sanción por no declarar de $172.138.045,

intereses moratorios de $226.877.873, actualización de la deuda de $116.633.819, para un total de $687.787.782. El 11 de julio de 2003 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en donde argumentó que no se notificó emplazamiento para declarar previo al aforo; no se le comunicó previamente la sanción por no declarar, se concedieron los recursos de reposición y apelación y no el de reconsideración; el acto carece de motivación, la sociedad PISA no realizó en el municipio de San Pedro ninguna actividad comercial gravada con ICA, ni tiene avisos, vallas y tableros y la actualización de la deuda se aplicó ilegalmente. Con las Resoluciones números 165 de julio 30 de 2003 y 180 de agosto 19 del mismo año, se decidieron desfavorablemente al confirmar el aforo respectivo, por cuanto son mercantiles las actividades realizadas en la caseta de BETANIA para recaudar dineros por peajes en el municipio de San Pedro. LA DEMANDA La Sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA. solicitó la nulidad de la actuación administrativa que determinó el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1998. Como restablecimiento del derecho que se declare que la sociedad no está obligada a presentar declaración por dicho tributo en esa vigencia fiscal. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 35 del Código Contencioso Administrativo; 66 de la Ley 383 de 1987; 32, 33, 35 y 36 de

la Ley 14 de 1983; 59 de la Ley 788 de 2002; 712, 715, 716, 717, 720, 730, 742 y Título V del Libro V del Estatuto Tributario; 195 del Decreto 1333 de 1986; 19, 20, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 70, 73, 173, 176, 177, 178, 180, 229, 261, 262, 268, 269, 277, 313 y el Título VIII de la Segunda Parte del Acuerdo 05 del 2000; 1, 3, 4, 5, 6, 24, 36 y el Capítulo 8 del Acuerdo 07 de 2003. El concepto de violación se sintetiza en: La Administración al proferir la Resolución No. 138 de 2003, que contiene la Liquidación de Aforo por Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1998, violó el debido proceso y el derecho de defensa, al omitir aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el Acuerdo del Concejo Municipal 05 del 2000, como lo establece el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el artículo 59 de la Ley 788 del 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado que ordena previamente proferir emplazamiento para declarar y resolución sanción por no declarar. Para proferir una Liquidación de Aforo es necesario agotar una serie de etapas que garantizan el derecho de defensa del contribuyente, la primera, el emplazamiento para declarar, para que si lo considera oportuno declare y se libre

de la sanción; la segunda, la sanción por no declarar, cuando persiste en no declarar y por último la determinación del impuesto por la Administración (aforo). Contra la Resolución 138 de 2003, procedía el recurso de reconsideración en atención a lo normado en el artículo 720 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 268 del Acuerdo 05 del 2000, normas que establecen un plazo de dos meses para recurrir, por lo que al otorgar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con un término de cinco días para interponerlo, se violó el debido proceso. El artículo 269 del precitado Acuerdo, señala que quien debe fallar el recurso de reconsideración es el Alcalde y no la Tesorera Municipal, lo que genera incompetencia del funcionario que profirió la actuación. Además, la Liquidación de Aforo carece de la motivación exigida por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que se realizó sin soporte probatorio alguno, sin establecer las bases para la cuantificación del tributo y la explicación sumaria de las modificaciones (arts. 719 y 712 del Estatuto Tributario y 180 del Acuerdo 05 del 2000). Se tomaron los ingresos operacionales de PISA S.A. obtenidos en 1998, sin discriminar los obtenidos en el municipio de San Pedro, y a dicho valor le aplicaron el 8 X 1000, sin detenerse a explicar la actividad que obliga a tributar por ICA. En el expediente no existe constancia de que el señor Zúñiga Aldana fuera funcionario de la Secretaría de Hacienda, ni existe auto comisorio, ni delegación

otorgada por el Alcalde, como tampoco traslado del Acta de Visita, lo que desconoce el artículo 262 del Acuerdo 05 de 2000. De conformidad con la Sentencia de la Alta Corporación de octubre 29 de 1999, expediente 9557, la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de San Pedro (Valle del Cauca), al no prestar ningún tipo de servicio en ese territorio. La vía Buga-TulúaLa Paila, es una vía nacional, sobre la cual el municipio no tiene ni jurisdicción ni competencia, al estar la caseta de BETANIA ubicada en sitio público, lo que demuestra que PISA no desarrolla ninguna actividad gravada en el Municipio de San Pedro. En la Resolución 138 de 2003, se liquidó como Impuesto de Avisos y Tableros la suma de $22.452.789, cuando la actora no tiene avisos, vallas, ni tableros que la anuncien dentro del ente municipal, por ello, no es sujeto pasivo de ese tributo, aspecto frente al cual el acto administrativo no da ningún tipo de explicación, lo que deviene en nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Igual sucede con la actualización de la obligación, que es aplicada en el aforo sin ningún tipo de razón que la justifique, dado que no han pasado los tres años de vencimiento de la obligación a que se refiere la norma legal y en últimas, la sociedad al no ser sujeto pasivo de ICA, no existe base material para la actualización de deudas inexistentes. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por las

siguientes razones: El procedimiento aplicado en la Resolución 001 de febrero 3 del 2003, proferida por la Tesorera Municipal de San Pedro (Valle del Cauca) no es objeto de discusión, dado que la actora fue inscrita como responsable del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el recaudo del peaje en la estación de Betania. La sociedad ejecutó actividades de naturaleza mercantil en el desarrollo del contrato de obra pública 001 del 30 de diciembre de 1993, en la jurisdicción del municipio de San Pedro (Valle), al recaudar dineros provenientes de peajes, unido a que la construcción y mantenimiento de una vía constituye una actividad de servicio, destinado a satisfacer necesidades de la comunidad. Cada municipio tiene autonomía para determinar con sujeción a la Constitución y a la Ley, mediante Acuerdos, las contribuciones fiscales y parafiscales, los sujetos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, de ahí que mediante Acuerdo 07 de 1995, sustituido por el 05 de 2000 estableció el registro de la sociedad contribuyente. En igual forma, la actora tenía avisos, vallas y distintivos en el municipio, por ende, debía tributar por Impuesto de Avisos, como se determinó en los actos administrativos. En cuanto a la prueba contable, la documentación fue suministrada por la misma sociedad, de acuerdo con los diferentes comunicados que se surtieron para tal fin, y recopilada por el funcionario JIMMY J. ZÚÑIGA, lo que constituye el soporte probatorio para haber efectuado la liquidación de aforo. Propuso como excepciones de fondo: - Inepta demanda, porque la Resolución 01

de febrero 3 de 2003, no fue objeto de demanda, por lo que quedó agotada la vía gubernativa, dejando sin piso el debate acerca si la sociedad PISA es o no sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio. – Indebida acumulación de pretensiones, dado que “en estricta técnica jurídica habría (sic) podido ser una pretensión acumulada a la declaratoria de nulidad contra la resolución 001 …”. - Error de derecho, dado que la accionante ejecuta actos mercantiles de construcción, mantenimiento, conservación y explotación de peajes, (numerales 9 y 15 del Código de Comercio); porque no distinguió las etapas del proceso de cobro, persuasiva y coactiva, en donde sólo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa las resoluciones que fallan las excepciones; y porque la sentencia del Consejo de Estado no hace tránsito a cosa juzgada. Y pleito acabado, ya que en la “fecha en que se admitió la demanda ya se había dictado sentencia para seguir adelante la ejecución (sic)”. LA SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, en sentencia de marzo 31 de 2005, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demanda y la nulidad de los actos administrativos impugnados, bajo las siguientes consideraciones: El fondo del asunto surge a raíz de la suscripción del Convenio interadministrativo No. 583 de 1993, entre INVIAS y el Departamento del Valle del Cauca, del cual se desprende el contrato de obra suscrito con Proyectos de Infraestructura S.A. PISA,

para llevar a cabo la construcción, conservación, mantenimiento, explotación y operación de un corredor vial. El contrato de concesión tiene un costo global y los ingresos obtenidos por el recaudo de peajes es la retribución del valor del contrato, que no puede verse afectado con el pago de impuestos. Los municipios están obligados a acatar el Estatuto Tributario Nacional en los procesos de fiscalización y liquidación de impuestos de conformidad con la Ley 383 de 1997, en el caso se aplicó una normatividad diferente, lo que desencadenó una serie de irregularidades, que violaron el debido proceso. Verificada la actividad de la sociedad PISA, el cobro o recaudo del peaje en la caseta de Betania no aparece como actividad afín a la noción de servicio, pues no se trata de un establecimiento de comercio ni es un local comercial, sino la manera de hacer efectivo el pago del contrato a través de la cesión de los derechos recaudados por peajes. La jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que la actividad de administrar peajes no es una actividad de servicios de las contempladas en la normatividad, ni siquiera en forma análoga, de lo que se concluye que la actora no ésta gravada con ICA. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio en el medio de impugnación expuso: El texto de la Resolución 001 de febrero 3 de 2003, contiene la descripción que prueba la legalidad del cobro coactivo a PISA por adelantar actividades de servicio (construcción y mantenimiento de vías) y comerciales (su explotación) mediante el recaudo del peaje en la caseta de BETANIA ubicada en la jurisdicción territorial del

municipio de San Pedro. Como el acto mencionado no fue demandado en nulidad, el Tribunal no puede remover su contenido, y por consiguiente la condición de sujeto pasivo no exonerado de ICA. Por ello, es imposible solicitar en restablecimiento del derecho que no está obligada a sufragar tal gravamen, de allí se deriva la excepción de indebida acumulación de pretensiones que el a quo no declaró. El numeral 9° del artículo 20 del Código de Comercio le atribuye la condición de actividad mercantil a la explotación de vías (peajes), además dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no se encuentra la de no gravar con impuesto de industria y comercio las actividades comerciales y de servicios, consistentes en la construcción, mantenimiento, explotación y operación de la infraestructura vial de la región. El artículo 200 del Decreto 1333 de 1986 establece que el Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como complemento del ICA, lo que quiere decir, que al pagarse tal tributo, la consecuencia obvia es el de Avisos y Tableros. No se puede desnaturalizar la jurisdicción de los municipios sobre los territorios ocupados por una vía, razón por la cual PISA debe pagarle al municipio de San Pedro el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros al ser una concesionaria que ejerce una actividad comercial de recaudo de peajes en la caseta de BETANIA. En el presente proceso se debió proferir una sentencia inhibitoria, porque la

corporación no tiene competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que contienen la liquidación de aforo en un proceso de cobro coactivo, dado que el 835 del Estatuto Tributario solo permite demandar las resoluciones que fallan las excepciones, aspecto por demás que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha respaldado. El municipio de San Pedro concedió los recursos de reposición y apelación después de notificarle a la contribuyente de manera personal la sanción, por lo que no se violó el derecho de defensa, y además, las irregularidades se consideran saneadas cuando el deudor a pesar de ellas, actúa dentro del proceso y no la alega, por lo que en todo caso tuvo la oportunidad de controvertir. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se opuso a los cargos esgrimidos en la apelación así: No puede aducirse validamente que el registro que efectúa la administración municipal sin el consentimiento del contribuyente, sustituya el acto de determinación del impuesto y las instancias procesales de discusión, pues tales registros son elementos de juicio precarios, que no fijan aspectos inherentes a la liquidación oficial del tributo. El municipio al negarse a discutir el carácter de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio atribuido a la actora en los actos demandados, violó flagrantemente el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional. En ningún momento la demanda versó en actuaciones del proceso de cobro coactivo, como erróneamente lo ha sostenido el municipio, pues no es posible confundir los actos oficiales de determinación del impuesto discutidos en la

jurisdicción contenciosa administrativa, con el proceso de cobro coactivo que arbitrariamente instauró contra PISA, a pesar de que los títulos ejecutivos no se encontraban ejecutoriados. Sin fórmula de juicio alguna, sin disponer de pruebas y con violación de disposiciones tanto nacionales como municipales, se le endilgó a la sociedad una base gravable ficticia, extraída de la nada, con el propósito de obligarla a pagar un impuesto y sanción sin soporte jurídico alguno. La sociedad no tuvo durante 1998 avisos, tableros o vallas en el municipio de San Pedro, por lo que no debe pagar ese impuesto. Se liquidó la suma de $116.633.819 por concepto de actualización de la deuda, sin explicar las bases que tuvo en cuenta para efectuarla, y sin señalar la norma que le sirve de fundamento a la figura. En lo demás se remitió a lo dicho en el alegato de primera instancia sobre las excepciones propuestas por el municipio, aún cuando el apelante no hizo referencia a ellas. La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante la Corporación consideró que debía confirmarse la sentencia de primer grado, con base en: La Resolución 138 de junio 27 de 2003, por la cual el Municipio de San Pedro practicó el aforo y determinó el monto del gravamen a cargo de PISA S.A., es un verdadero acto de liquidación del Impuesto de Industria y Comercio, por lo que no está dirigido a dar inicio a la etapa de gestión persuasiva, previa al cobro coactivo.

Es cierto que con anterioridad al acto precedente, existió otra actuación (Resol. 001 de 2003) en donde ordenaba a la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA inscribirse como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y a presentar las declaraciones por las vigencias fiscales de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, pero en ningún momento liquidó el impuesto a cargo, por lo que no contenía una obligación clara, expresa y exigible. Así, la sociedad estaba en todo su derecho de controvertir los actos del aforo en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, por lo que es inaceptable la tesis de la Administración de que solo es demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la resolución que falla las excepciones. Frente al fondo del asunto, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de EstadoSentencia de octubre 29 de 1999, expediente 9557, concluyó que la actividad de administrar peajes no resulta ser una actividad de servicios contemplada como gravable en la legislación tributaria, ni siquiera en forma análoga. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos por el municipio de San Pedro (Valle del Cauca), mediante los cuales se determinó por vía del aforo, el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1998 a cargo de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. PISA. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, el recurrente controvierte la sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones de la demanda, porque

a su juicio el fallo debía ser inhibitorio, dado que la liquidación de aforo hace parte de los actos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, en donde a la luz del artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. En lo de fondo, considera que la existencia previa de la Resolución 001 de 2003 que inscribió a la sociedad como responsable del Impuesto de Industria y Comercio, sin que haya sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, permite afirmar que es sujeto pasivo del tributo, sin que se preste para ningún tipo de discusión posterior, además, porque las actividades que realiza son comerciales (explotación de vías a través de peajes) y de servicios (construcción y mantenimiento de las mismas). Igualmente, aduce una indebida acumulación de pretensiones, pues la Resolución 001 de 2003 definió que la actora era responsable de ICA, de ahí que no sea viable que el restablecimiento del derecho como consecuencia de la anulación de la Liquidación de Aforo sea eximirla de tal calidad. En cuanto a la procedencia del fallo inhibitorio, la Sala advierte una confusión en el apelante frente a los actos que hacen parte del proceso de determinación del tributo y los que se expiden para adelantar el cobro coactivo respectivo. Dentro de las actuaciones para fijar el tributo contempladas en el ordenamiento tributario nacional (artículos 697 y s.s. del Estatuto Tributario), y adaptadas en el terreno municipal en atención a lo normado en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, para el caso del municipio de San Pedro (Valle del Cauca) en el Acuerdo 5

de febrero 18 de 2000 [arts. 145 a 183], se encuentran las Liquidaciones Oficiales de Revisión, de Corrección Aritmética y de Aforo. Esta última es utilizada por la administración cuando previo el agotamiento de una serie de etapas como el emplazamiento para declarar y la resolución sanción por no hacerlo, el contribuyente persiste en la omisión de presentar el denuncio tributario, motivo por el cual el Estado en uso de las facultades de fiscalización e investigación procede a determinar oficialmente su carga tributaria a través de “liquidación de aforo”, o en otras palabras, identifica los hechos generadores, cuantifica las bases gravables y establece el impuesto. Por lo anterior, es incorrecto calificar la “Liquidación Oficial de Aforo” como un acto expedido dentro del trámite administrativo de cobro, toda vez que como lo ha sostenido la Sala en distintas oportunidades1, el “procedimiento de cobro coactivo” no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino hacer efectiva mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes en el respectivo título ejecutivo. De tal manera, que el mecanismo utilizado por el municipio para determinar la obligación tributaria por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable de 1998 a la sociedad de autos, fue la Liquidación de Aforo, que es una actuación previa e independiente a los actos posteriores que se susciten en el proceso tendiente a ejecutar su cobro. Hechas las anteriores precisiones, para la Sala no hay lugar a emitir un fallo

inhibitorio, como quiera que se trata de un acto liquidatorio susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para la Sala el hecho de que la Resolución 001 de febrero 3 de 2003 ordenara la inscripción oficiosa en el registro, de la Sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. como responsable del Impuesto de Industria y Comercio, y la conminara a pre

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