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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04823-01(15996)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04823-01(15996)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PERENCION PROCESAL - No procede cuando se cumple con la carga de pagar las expensas de notificación / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESONo procede declarar perención cuando se pagan expensas de notificación De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. A pesar de que, según los artículos 2 y 37 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe dirigir e impulsar el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, existen para las partes ciertas cargas que deben satisfacer y deberes y obligaciones que deben cumplir, para, como lo ha dicho la Sala, asegurar, en constante colaboración con el juez, la eficacia del trámite procesal, su celeridad y una pronta y cumplida administración de justicia. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código

Contencioso Administrativo). A su vez, el Tribunal debe verificar, antes de decretar la perención del proceso, la omisión al cumplimiento de dicha carga. En el caso sub exámine, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 23 de febrero de 2004. A folio 238 del expediente, se encuentra el comprobante de consignación de los gastos del proceso, efectuada el 3 de marzo de 2004, el la forma indicada en el literal c) del auto admisorio, razón por la cual no es procedente la declaratoria de perención, pues la demandante cumplió con la carga impuesta por el Tribunal para surtir la respectiva notificación a la demandada. Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04823-01(15996)

Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones 00727 de 13 de agosto de 2003 y 01004 de 17 de octubre del mismo año, por las cuales la DIAN resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 000877 9 de junio de 2003 (folios 217 a 225 cuaderno 1). El 11 de febrero de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó al actor que en el término de ocho (8) días depositara $80.000, por concepto de gastos del proceso (folios 226 y 227). La anterior providencia fue notificada por estado de 26 de febrero de 2004 (folio 227 vuelto). Según informe secretarial de 20 de octubre de 2004 el expediente permaneció inactivo por un término superior a seis (6) meses. EL AUTO APELADO El 22 de octubre de 2004, el Tribunal decretó la perención del proceso por considerar que se daban los presupuestos del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, pues el proceso permaneció inactivo por más de seis meses, a partir de la notificación del último auto, sin que el demandante consignara los gastos del proceso (folios 229 a 235 cuaderno 1). EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención. Solicitó que se revoque la decisión, con base en los argumentos que se resumen así: a) El 3 de marzo de 2004 consignó el valor de los gastos ordinarios del

proceso y para esa fecha no había operado la perención. b) La inactividad del proceso por más de seis meses se debió a que el Tribunal no realizó la notificación del auto admisorio, aun cuando se habían cancelado los gastos para surtir esas actuaciones, razón por la cual debe revocarse el auto que decretó la perención del proceso. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se ajusta o no a derecho la decisión del Tribunal de decretar la perención del proceso, con el argumento de que éste permaneció inactivo más de seis meses, debido a que el actor no canceló los gastos necesarios para notificar a la parte demandada. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando éste corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. A pesar de que, según los artículos 2 y 37 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe dirigir e impulsar el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran, existen para las partes ciertas cargas que deben satisfacer y deberes y obligaciones que deben

cumplir, para, como lo ha dicho la Sala, asegurar, en constante colaboración con el juez, la eficacia del trámite procesal, su celeridad y una pronta y cumplida administración de justicia. En relación con los gastos ordinarios del proceso, la Sala ha precisado que para dar impulso a éste, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] del Código Contencioso Administrativo). A su vez, el Tribunal debe verificar, antes de decretar la perención del proceso, la omisión al cumplimiento de dicha carga1. En el caso sub exámine, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 23 de febrero de 2004. A folio 238 del expediente, se encuentra el comprobante de consignación de los gastos del proceso, efectuada el 3 de marzo de 2004, el la forma indicada en el literal c) del auto admisorio, razón por la cual no es procedente la declaratoria de perención, pues la demandante cumplió con la carga impuesta por el Tribunal para surtir la respectiva notificación a la demandada. Así las cosas, se impone revocar la providencia apelada y, en su lugar, se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E 1.- REVÓCASE el auto de 22 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se decretó la perención del proceso.

2.- DEVUÈLVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 1 En el mismo sentido auto de 9 de febrero de 2006, expediente 15247, M.P. Ligia López Díaz. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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