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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04938-01(16330)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2003-04938-01(16330)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERENCION DEL PROCESO - El término de los 6 meses debe contarse desde la notificación al Ministerio Público / NOTIFICACION DE DEMANDA AL MINISTERIO PUBLICO - A partir de ese momento se cuenta el término para la Perención / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - La fecha de ejecutoria del acto que los fija no se tiene en cuenta para establecer la perención Considera la Sala, si bien la decisión de la providencia recurrida será confirmada, se modificaran las razones en que se fundamentó el a quo, por lo siguiente: En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal toma como referencia para contabilizar los 6 meses de inactividad del proceso, el momento en que queda ejecutoriado el auto de 2 de septiembre de 2004, por medio del cual admitió la adición de la demanda y ordenó, entre otros puntos, la notificación de la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, desconociendo que el momento en que debe empezar a contarse el término de los 6 meses, no es el de la ejecutoria de la providencia que admite la demanda, sino el de la notificación de dicho auto al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 148 del C. C. A. En segundo lugar, el Tribunal no se detiene a analizar que por medio del auto de 21 de octubre de 2004, fue cuando quedo debidamente surtida la admisión de la demanda, toda vez que esta providencia (i) corrigió la expresión de admitir la adición de la demanda por el de admitir la demanda, y (ii) fijó la suma de ochenta mil (80.000) pesos para gastos ordinarios del proceso, entre los cuales se encuentra, los gastos para notificar el auto admisorio de

la demanda al demandado, orden que había omitido disponer en el primer auto proferido. Resulta claro para la Sala, de los anteriores hechos, que el Tribunal del Valle del Cauca, debió contabilizar el término de los seis meses que permaneció inactivo el proceso en secretaría, desde la notificación al Ministerio Público del auto que corrigió y complementó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues fue este auto el de 21 de octubre de 2004, en el que además, dispuso la obligación al demandante de pagar los gastos ordinarios del proceso. En ese orden de ideas, al haber sido notificado el auto de 21 de octubre de 2004, al Ministerio Público el 10 de noviembre de 2004, es desde esta fecha que ha debido empezar a contarse el término de los seis meses que estuvo inactivo el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04938-01(16330)

Actor: SUCROMILES S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad actora contra el auto de 31 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La sociedad SUCROMILES S. A. por conducto de apoderado judicial, presentó

demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo presunto negativo, por medio del cual la Gerencia de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Palmira, negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido presentado por la parte actora, por concepto del impuesto de industria y comercio pagado de manera bimestral durante la vigencia fiscal de 1999. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 2 de septiembre de 2004, admitió la adición de la demanda, posteriormente, una vez advirtió su error, profirió nuevo auto con fecha de 21 de octubre de ese mismo año, en el cual admitió la demanda, subsanando de tal manera la irregularidad anterior, ordenó notificarla personalmente al Procurador Delegado ante la jurisdicción y al Alcalde de Palmira, y ordenó a la parte demandante depositar la suma de $80.000, con el fin de pagar los gastos ordinarios del proceso. El 31 de octubre de 2006, el a quo mediante auto de esa fecha, con fundamento en que al haberse ordenado al demandante el pago de las expensas del proceso en el auto admisorio de la demanda para lograr entre otros aspectos, la notificación del demandado, sin que hasta la fecha se evidencie en el expediente prueba de dicha actuación, se ha configurado la perención del proceso, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que han transcurrido más de 6 meses inactivo el presente proceso por causa imputable a la parte demandante. El 22 de noviembre de 2004, la parte actora inconforme con la decisión del

Tribunal, interpuso recurso de apelación contra ésta. Sustentó tal recurso, en que al no haber sido notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, no se trabó en debida forma la relación jurídico procesal, y tal como lo ha señalado esta Corporación, no procede decretar la perención del proceso sobre algo que no existe. El 9 de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador del proceso descorrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre el recurso de apelación impetrado, término que venció sin manifestación alguna por parte de ésta.

Para resolver CONSIDERA LA SALA: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual decretó la perención del proceso.

Establece el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la

acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” La Sala infiere de la norma anterior que para que el Juez decrete la perención dentro de un proceso deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el proceso permanezca inactivo en secretaría por seis meses, contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público; (ii) que dicha inactividad no sea por causa de haberse decretado la suspensión del proceso por el juez; (iii) que la inactividad obedezca a la falta de impulso del demandante; y (iv) que el proceso no sea de aquellos en los cuales expresamente la ley prohíba su procedencia, como por ejemplo en los procesos de simple nulidad. Igualmente, se tiene que la perención del proceso ha sido una institución procesal diseñada por el legislador con el ánimo de imprimirle celeridad, eficacia y seriedad a los procedimientos judiciales. Consiste en una sanción jurídica por la conducta omisiva o negligente de la parte demandante en el cumplimiento de ciertas cargas procesales impuestas en el ordenamiento jurídico. Observa la Sala que en el sub judice, la parte actora alega que la perención no era procedente en este caso, toda vez que no existía proceso, pues el auto admisorio

de la demanda nunca fue notificado a la parte demandada, con lo cual no se trabó la relación jurídica procesal. Esta Corporación en reiteradas oportunidades manifestó, que para que tuviera lugar la perención debía habérsele notificado al demandado auto admisorio de la demanda, pues con el cumplimiento de este acto procesal se trababa la relación jurídica procesal entre las partes, esto es, existía proceso1. Asimismo, consideró esta Sala que la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, al igual que otros actos procesales, correspondían al Juez de oficio en virtud del principio de la “eficiencia” en virtud del cual “Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo” (artículo 7° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) y el del “impulso” del proceso, según el cual “con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por si mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya” (artículo 2° del Código de Procedimiento Civil). Por ello uno de los deberes del juez es dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, como expresamente lo dispone el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Y, por tanto, se concluía que el incumplimiento por parte del demandante en el pago de los gastos ordinarios del proceso, no generaba la perención del mismo2.

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 6 de octubre de 1995. Radicación No. 7096. M. P. Delio Gómez Leyva; de 22 de marzo de 1996. Radicación No. 7595. M. P. Consuelo Sarriá Olcos; y de 11 de mayo de 2001. Radicación No. 12089. M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, autos de 18 de septiembre de 1998. Radicación No. 8974. M. P. Delio Gómez Leyva; y del primero de febrero de 2002. Radicación No. 12642. M. P. Ligia López Díaz. Pero, recientemente, esta Sala con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, en auto de 16 de junio de 2003, rectificó su posición frente al asunto. Para tal efecto, expuso: “La Sala considera que debe rectificar esta posición por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, (...) se deduce que no se requiere la notificación a la parte demandada para que se entienda que existe proceso, pues expresamente se indica que, entre otros eventos, el término de perención se contará desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, lo que significa que en ese momento ya está instaurado el proceso y la diligencia posterior será la notificación personal al demandado cuyo impulso corresponde a la parte actora. En ocasiones anteriores la Sala ha manifestado que el Ministerio Público sólo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa

en forma directa.3 La Sala aclara esta posición, porque entiende que el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo se refiere al “proceso” no en un sentido estricto (en el cual se traba la litis), sino en su concepción más amplia, es decir cuando se pone en actividad el aparato judicial a través de la demanda. La perención es una forma de terminación anormal de proceso que ocurre cuando éste ha permanecido inactivo en la Secretaría por seis meses durante la primera o única instancia, por causa distinta al decreto de suspensión, y por falta de impulso cuando éste corresponde a la parte demandante. Ante la orden judicial, corolario de una obligación establecida en la ley a cargo del demandante, para que deposite la suma que prudencialmente el juez considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, dentro de los cuales se cuentan las expensas requeridas para la notificación al demandado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al actor cumplir este mandato con el fin de dar impulso al juicio. Tratándose de procesos en los cuales se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro

de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Autos del 24 de noviembre de 2000, exp. 11376 y del 10 de octubre de 2002, exp. 13362, M.P Juan Ángel Palacio. Es decir, que en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial de cancelar las expensas procesales, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso: La posibilidad de presentar como excepción la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo cual resulta inadmisible.” En ese orden, quedan desvirtuadas las razones del apelante contra el auto de 31 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia. Ahora bien, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión del Tribunal, consistente en decretar la perención en el proceso de la referencia. Observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 2 de septiembre de 2004, equivocadamente ordenó admitir la adición de la demanda, cuando lo que debía disponer era admitir la demanda. El 21 de octubre de 2004, una vez advertida su equivocación, corrigió de oficio el anterior auto, disponiendo la admisión de la demanda y fijando la suma de ochenta mil (80.000), pesos, para gastos ordinarios del proceso. Éste auto fue notificado al Ministerio Público el 10 de noviembre de 2004, tal como consta a folio 229 del

expediente. El 31 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto decretando la perención del proceso, por cuanto consideró que desde el 17 de septiembre de 2004, día en que quedo ejecutoriado el auto de 2 de septiembre de ese mismo año, el cual había admitido la demanda, fijado gastos procesales u ordinarios del proceso y otros puntos, como notificar al demandado etc., hasta la fecha de la presente providencia, no aparece en el expediente el pago de las expensas ordenadas al demandante. Considera la Sala, si bien la decisión de la providencia recurrida será confirmada, se modificaran las razones en que se fundamentó el a quo, por lo siguiente: En primer lugar, advierte la Sala que el Tribunal toma como referencia para contabilizar los 6 meses de inactividad del proceso, el momento en que queda ejecutoriado el auto de 2 de septiembre de 2004, por medio del cual admitió la adición de la demanda y ordenó, entre otros puntos, la notificación de la demanda al Ministerio Público y a la parte demandada, desconociendo que el momento en que debe empezar a contarse el término de los 6 meses, no es el de la ejecutoria de la providencia que admite la demanda, sino el de la notificación de dicho auto al Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 148 del C. C. A. En segundo lugar, el Tribunal no se detiene a analizar que por medio del auto de 21 de octubre de 2004, fue cuando quedo debidamente surtida la admisión de la demanda, toda vez que esta providencia (i) corrigió la expresión de admitir la adición

de la demanda por el de admitir la demanda, y (ii) fijó la suma de ochenta mil (80.000) pesos para gastos ordinarios del proceso, entre los cuales se encuentra, los gastos para notificar el auto admisorio de la demanda al demandado, orden que había omitido disponer en el primer auto proferido. Resulta claro para la Sala, de los anteriores hechos, que el Tribunal del Valle del Cauca, debió contabilizar el término de los seis meses que permaneció inactivo el proceso en secretaría, desde la notificación al Ministerio Público del auto que corrigió y complementó en debida forma el auto admisorio de la demanda, pues fue este auto el de 21 de octubre de 2004, en el que además, dispuso la obligación al demandante de pagar los gastos ordinarios del proceso. En ese orden de ideas, al haber sido notificado el auto de 21 de octubre de 2004, al Ministerio Público el 10 de noviembre de 2004, es desde esta fecha que ha debido empezar a contarse el término de los seis meses que estuvo inactivo el proceso. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo que decretó en el proceso de la referencia la perención, por cuanto entre las fechas de notificación al Ministerio Público del auto que corrigió la admisión de la demanda, 10 de noviembre de 2004, y la del auto de 31 de octubre de 2006, que decretó la perención, había transcurrido más de seis meses inactivo el proceso de la referencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 31 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que decretó la perención, por las razones señaladas en esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ

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