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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-00836-01(17335)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-00836-01(17335)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRODUCTO ENSURE Y SIMILARES - Su clasificación arancelaria es de medicamento / SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Constituyen cosa juzgada / MEDICAMENTOS - Son los productos Ensure y similares La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. [el importador], demandó los actos administrativos a través de los cuales la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, UAE-DIAN, clasificó arancelariamente los productos: ENSURE PLUS HN, PEDIASURE POLVO, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, JEVITY II, PRAMET, PEDIASURE LÍQUIDO, PERATIVE, PULMOCARE, ENSURE LÍQUIDO Y ENSURE POLVO, los cuales fueron anulados por esta Corporación y a título de restablecimiento del derecho declaró que, son medicamentos. Así las cosas, dado que la Corporación expresamente estableció, según se demostró, que estos productos, son medicamentos y estas decisiones constituyen cosa juzgada, debe entenderse que clasifican arancelariamente en la partida 30.04, tal como lo informó la sociedad actora en las declaraciones de importación, objeto de este proceso. En procesos similares al presente, por demanda del importador de los productos señalados en el punto anterior, al decidir el recurso de apelación, la Corporación de manera reiterada, luego del análisis, en cada caso, de las pruebas allegadas, concluyó que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza del producto definida en los registros sanitarios, certificada por la misma entidad a la cual está atribuida de manera exclusiva tal facultad y corroborada por otros elementos de juicio, los cuales son idénticos a los documentos que hacen parte

del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a reiterar, que tales productos, son medicamentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00836-01(17335)

Actor: AGECOLDEX S. A. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de septiembre de 2006, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora.

ANTECEDENTES AGECOLDEX S.A., Sociedad de Intermediación Aduanera [SIA], la demandante, declarante autorizado de Abbott Laboratorios de Colombia S.A., dentro del período comprendido entre 1° de julio del 2000 y el 30 de junio de 2001, presentó las declaraciones de importación que a continuación se enlistan, las cuales amparan los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II,

clasificados en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 y 30.04.90.29.10 [correspondiente a medicamentos], en las que liquidó y pagó los tributos aduaneros correspondientes: N Stiker Fecha -7 00 ° 0901301063071 24-Ago0900406068466 06-Jul-00 -2 00 -0 0901301063070 24-Ago0900406068467 06-Jul-00 -5 00 -8 0901301063069 24-Ago0901402072546 13-Jul-00 -7 00 -3 0901301063074 24-Ago0901302063488 19-Jul-00 -4 00 -3 0901301063068 24-Ago0901302063487 19-Jul-00 -1 00 -6 0784202029002 24-Ago0901302063489 19-Jul-00 -9 00 -0 0900406069439 06-Sep0901302063483 19-Jul-00 -6 00 -7 2383003110925 07-Sep0901302063485 19-Jul-00 -1 00 -1 1450199088853 12-Sep0901302063486 19-Jul-00 -7 00 -9 0784202030376 13-Sep2383003109006 19-Jul-00 -1 00 -4 0901404053652 14-Sep0901302063546 24-Jul-00 -2 00 -2 1784202030736 18-Sep0901911019270 25-Jul-00 -8 00 -8 0784202030735 18-Sep0901301062355 27-Jul-00 -0 00 -4 0784202030733 18-Sep0901301062382 28-Jul-00 -6 00 -3 0784202030734 18-Sep0901301062383 28-Jul-00 -3 00 -0 0784202030732 18-Sep0901301062384 28-Jul-00 -9 00 -8 0784202030737 18-Sep0901403058535 28-Jul-00 -5 00 -8 0901302064799 28-Sep1205501136494 02-Ago- -3 00 -1 00 0901302064798 28-Sep0900406068900 04-Ago- -6 00 -6 00 0901302064796 28-Sep0900406068899 04-Ago- -1 00 -6 00 0901302064797 28-Sep0901301062788 11-Ago- -9 00 -1 00 0900406069925 02-Oct0901301062789 11-Ago- -4 00 -7 00 0900406069944 03-Oct0900406069166 18-Ago- -4 00 -0 00 0118606050438 10-Oct2383003110230 22-Ago- -0 00 -1 00 0784202033246 20-Oct0901301063072 24-Ago- -4 00 -1 00 0784202033245 20-Oct0901301063073 24-Ago- -7 00 0784202033242 20-Oct0784202033244 20-Oct- -5 00 -1 00 0784202033243 20-Oct- -8 01 -2 00 2383003115163 05-Ene0784202033241 20-Oct- -7 01 -8 00 0901301066205 09-Ene0784202033240 20-Oct- -6 01 -0 00 0901301066206 09-Ene0901401071683 23-Oct- -3 01 -6 00 0901301066207 09-Ene2383003112799 25-Oct- -0 01 -7 00 0901301066208 09-Ene2383003112802 25-Oct- -8 01 -1 00 0784202038968 17-Ene0901302065373 03-Nov- -6 01 -4 00 0784202038969 17-Ene0901302065372 03-Nov- -3 01 -7 00 1450199091306 17-Ene0901302065371 03-Nov- -0 01 -1 00 1450199091301 17-Ene0901302065370 03-Nov- -4 01 -2 00 1450199091305 17-Ene0901302065369 03-Nov- -3 01 -4 00 0784202039177 22-Ene0901302065368 03-Nov- -1 01 -7 00 0784202039178 22-Ene0901301065309 16-Nov- -9 01 -9 00 0784202039179 22-Ene0901301065310 16-Nov- -6 01 -7 00 2383003116443 13-Feb0901301065311 16-Nov- -9 01 -4 00 0901301066865 13-Feb0900406070592 16-Nov- -7 01 -7 00 0901302066473 16-Feb1205501139871 01-Dic-00 -7 01 -9 0901302066474 16-Feb2383003114514 12-Dic-00 -4 01 -4 0901302066472 16-Feb0901301065971 15-Dic-00 -1 01 -5 0901302066471 16-Feb0901301065966 15-Dic-00 -2 01 -8 0900406072122 16-Feb0901301065967 15-Dic-00 -8 01 -5 2303003129068 24-Feb0901301065968 15-Dic-00 -8 01 -2 2303003129065 24-Feb0901301065969 15-Dic-00 -6 01 -1 0901301067077 26-Feb0901301065970 15-Dic-00 -4 01 -8 0901301067074 26-Feb2383003114714 18-Dic-00 -2 01 -0 0901301067073 26-Feb0901301066184 04-Ene- -5 01 -1 01 0901301067076 26-Feb0784202038261 05-Ene- -7 01 0901301067195 02-Mar0784202046203 03-May- -5 01 -4 01 0900406072386 09-Mar1009101070005 07-May- -5 01 -7 01 0784202043344 26-Mar1009101070004 07-May- -0 01 -1 01 0784202043346 26-Mar0901302068778 09-May- -5 01 -7 01 0784202043350 26-Mar1205501144045 10-May- -5 01 -1 01 0784202043347 26-Mar1205501144046 10-May- -2 01 -9 01

0784202043343 26-Mar0901301067719 14-May- -3 01 -4 01 0900406072680 27-Mar0784202047361 16-May- -6 01 -4 01 0900406072679 27-Mar0901302068936 16-May- -8 01 -4 01 0901302067571 30-Mar0784202048136 24-May- -5 01 -8 01 0901302067420 30-Mar0784202048140 24-May- -1 01 -8 01 0901302067573 30-Mar0784202048139 24-May- -1 01 -1 01 0901302067421 30-Mar0784202048138 24-May- -9 01 -2 01 1205501142984 07-Abr0900406073819 01-Jun- -3 01 -7 01 0784202044781 11-Abr0784202048833 06-Jun- -0 01 -3 01 0784202044785 11-Abr0784202048830 06-Jun- -1 01 -1 01 0784202044784 11-Abr0784202049550 13-Jun- -2 01 -9 01 0901302068096 16-Abr0901301068073 14-Jun- -2 01 -1 01 0901302068097 16-Abr0901301068074 14-Jun- -1 01 -7 01 0901302068325 24-Abr0901301068075 14-Jun- -4 01 -4 01 0901302068326 24-Abr2383003120792 19-Jun- -1 01 -1 01

1401102051086 02-May1205501145058 20-Jun- -6 01 -1 01 0784202046199 03-May0901302069918 20-Jun- -2 01 -6 01 0784202046200 03-May0901302069919 29-Jun- -2 01 -3 01 0784202046202 03-May0901302069934 29-Jun- -7 01 -4 01 Previa investigación la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°05-070-2003-04-34-303 de 15 de abril de 20031, a través del cual propuso Liquidación Oficial de Corrección de las 157 declaraciones, por error en la subpartida arancelaria, para ubicar los productos, si se trata de “preparaciones completas y balanceadas, especialmente diseñadas para cubrir las necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda, disponibles en diferentes presentaciones, se clasifican en la subpartida 21.06.90.90.10 del Arancel de Aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 3 b) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Cuando estas mismas preparaciones se presenten como bebidas para consumo directo, se clasifican en la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”; y liquidar y pagar el mayor valor que dicho error generó2 [fl. 1264 c.a]. Previa respuesta del declarante [fls. 1423 c.a.], la Administración formuló,

por separado, las siguientes Liquidaciones Oficiales de Corrección a las declaraciones relacionadas, agrupándolas por mes de presentación, en las cuales determinó, de acuerdo a lo propuesto, un mayor valor por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente por la infracción administrativa aduanera, así: Mes/ N° Fech Arancel IVA Sanción Mayor Fl. Año a $ $ $ valor c.a. determina do Jul – 04 17- - 171.384.2 13.508.0 148.588.65 169 00 1 Jul36.303.6 22 60 7 6 03 25 Ago – 04 17- - 126.659.1 9.910.77 109.018.57 179 00 2 Jul27.551.3 38 9 2 1 03 45 Sep – 04 17- - 197.730.0 17.253.3 189.787.33 188 00 3 Jul25.196.1 82 94 7 5 03 39 Oct – 04 1710.975.3 106.758.8 11.773.4 129.507.68 198 00 4 Jul60 97 26 3 0 03 Nov – 04 1728.306.9 71.098.8 9.940.5 109.346.41 207 00 5 Jul62 65 83 0 3 03 Dic – 04 17- - 59.735.6 4.917.2 54.089.79 216 00 6 Jul10.563.0 02 54 8 4 03 58 Ene – 04 17- - 329.158.3 27.456.4 302.010.07 221

01 7 Jul54.603.7 18 62 7 6 03 03 Feb - 04 17- - 174.877.4 17.324.6 190.571.03 229 01 8 Jul1.631.05 60 40 7 3 1 Corregido mediante Auto 582 de 19 de mayo de 2003 [fl.1661. c.a]. 2 Total $1.877.318.652 discriminado así: Arancel: ($199.938.835), IVA: $1.906.499.247 y Sanción: $170.756.240. 03 3 Mar – 04 17- - 174.420.1 14.490.5 159.396.43 240 01 9 Jul29.514.2 11 85 1 3 03 65 Abr – 05 17- - 84.995.49 7.230.96 79.540.657 249 01 0 Jul12.685.8 9 9 4 03 11 May – 05 17- - 175.358.5 15.764.8 173.412.95 184 01 1 Jul17.710.4 80 14 8 03 36 Jun – 05 17- - 205.950.1 19.117.4 210.292.21 268 01 2 Jul14.775.4 60 74 4 0 03 20 cuaderno principal Contra las anteriores Liquidaciones la actora interpuso, por separado, el recurso de reconsideración [v. fls. 1675, 1774, 1867, 1962, 2053, 2144, 2199, 2328, 2384, 2478 y 2661 c.a.]; confirmadas al decidirlos, por medio de

las siguientes Resoluciones: Período Número Fecha Fl. Jul – 00 0402 12-Nov-03 2756 Ago – 00 0403 12-Nov-03 2769 Sep – 00 0404 12-Nov-03 2781 Oct – 00 0405 12-Nov-03 2793 Nov – 00 0406 12-Nov-03 2805 Dic – 00 0407 12-Nov-03 2818 Ene – 01 0408 12-Nov-03 2831 Feb – 01 0409 12-Nov-03 2843 Mar – 01 0410 12-Nov-03 2855 Abr – 01 0411 12-Nov-03 2868 May – 01 0412 12-Nov-03 2880 Jun – 01 0413 12-Nov-03 2892 LA DEMANDA La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección y las Resoluciones atrás citadas y a título de restablecimiento del derecho, en firme las liquidaciones privadas y que no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el concepto a que tales actos se refieren; además que los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE, PEDIASURE, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, “son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, deben recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que les corresponde”. Cita violados los artículos 1 y 209 de la Constitución Nacional, 424 del

Estatuto Tributario, 509 del Decreto 2685 de 1999, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 187 Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2317 de 1995. Como concepto de violación, expuso en síntesis lo siguiente: El Decreto 2317 de 1995 contiene el Arancel de Aduanas, inspirado en el sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías, que agrupa los bienes susceptibles de comercio mundial, clasificados y ordenados de acuerdo a sus características propias, las cuales son las que determinan su naturaleza y por ende la partida o subpartida arancelaria y el gravamen correspondiente. La DIAN no es competente, ni legal ni científicamente, para definir la naturaleza de los bienes importados, sino para emitir conceptos técnicos sobre clasificación arancelaria. Tratándose de definir si los productos en cuestión son medicamentos o no, debe acudirse al concepto técnico químico que sobre los mismos haya dado el INVIMA o el Ministerio de Salud. No se aplica la partida 30.04 y se desconoce que el INVIMA definió la naturaleza de los productos, los calificó como medicamentos, resultado no solo del análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el registro sanitario, sino del examen científico, médico y farmacéutico de los mismos; naturaleza que se ratifica con los experticios de las diferentes entidades, allegados con la respuesta al requerimiento especial; además sus componentes han sido aceptados como principios activos de medicamentos, tienen propiedades terapéuticas y profilácticas y se presentan acondicionados para la venta al por menor, bajo fórmula médica.

No existe Nota Legal que de manera expresa los excluya de la partida 30.04, ni es aplicable la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel, porque no pueden asimilarse a los allí enlistados. Si en gracia de discusión aceptara que tienen propiedades alimenticias, las características profilácticas y terapéuticas que poseen, harían que se clasificaran en la partida 30.04. Al ubicarlos en las partidas 21.06 o 22.02, pese a ser medicamentos, se desconoce el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues con ello se otorga un tratamiento fiscal en materia de IVA que no les corresponde, esto es, de bienes gravados, aunque por su naturaleza, son bienes excluidos. Las facultades de fiscalización y control otorgadas por el legislador a la autoridad aduanera, son regladas y no discrecionales, por ende sus actos deben ser motivados y sustentados en pruebas oportunamente allegadas. En la actuación se omite la valoración del acervo probatorio aportado, tendiente a acreditar que los productos importados son medicamentos; se fundamenta en la Circular 001 de 2002 y en las resoluciones de clasificación arancelaria de la misma entidad, para clasificarlos como alimentos. Se infringe el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, al incluir en la liquidación de corrección declaraciones de importación no mencionadas en el requerimiento especial, con ello se variaron los fundamentos y cargos propuestos y se desconoció del debido proceso y la seguridad jurídica; además, existe falta de coherencia en los actos toda vez que de manera simultánea, frente a un producto se proponen dos partidas arancelarias

diferentes. Los artículos 1° y 209 de la Constitución Nacional consagran que el Estado es uno solo y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, así si el INVIMA establece la naturaleza de los productos bajo su control, no es admisible que la DIAN, competente para expedir clasificaciones arancelarias, desconozca la esencia del bien sin tener competencia legal, científica y técnica para ello. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Subdirección Técnica Aduanera a través de la División de Arancel, está facultada para expedir actos de carácter general sobre clasificaciones arancelarias de mercancías con sustento en la nomenclatura nacional, para interpretar la normatividad en esa misma materia, supervisar y controlar la correcta aplicación por la entidad aduanera; además, es competente para determinar clasificaciones arancelarias generales, cuando surjan aspectos controversiales sobre una determinada mercancía, como ocurrió en el caso. La sociedad actora declaró los productos importados como medicamentos, cuando en realidad se trata de “preparaciones completas y balanceadas, creadas para cubrir necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda”, los cuales no previenen, alivian, diagnostican, ni atacan enfermedades. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación que tales actos modificaban. Consideró que si bien un mismo producto puede ser considerado por el

INVIMA como medicamento y por la DIAN como alimento, la diferencia obedece a la finalidad con la que cada entidad realiza la clasificación, pues aquella la hace para efectos del registro sanitario y ésta para la ubicación en el arancel de aduanas, para lo cual, en este último caso la autoridad debe atender los parámetros que el mismo ordenamiento señala para la clasificación de las mercancías. Afirmó que está probado en el expediente el carácter de medicamento de los productos sobre los cuales versa el presente asunto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la anterior decisión, expresa como razones de inconformidad las siguientes: Para dilucidar cuál es la partida arancelaria en que se clasifican las mercancías en cuestión, basta el análisis técnico de sus características frente a lo establecido en el Arancel de Aduanas, sin que para ello se requiera de conceptos científicos o técnicos de entidad o persona no autorizada para realizar tal clasificación. Si bien las pruebas en que se sustenta la decisión del Tribunal, son técnicas y científicas, no determinan la clasificación arancelaria de mercancía alguna, solo califican un producto como medicamento, analizándolo con criterios propios de la medicina o nutricionales, al margen de las disposiciones arancelarias. Por tratarse de un asunto arancelario, el análisis de conceptos científicos de médicos y nutricionistas debe ser cuidadoso y limitado a los aspectos arancelarios. Establecidas las características de la mercancía, como naturaleza, composición, grado de elaboración, utilización, función, forma de presentación, etc., se da aplicación a las reglas del Arancel de Aduanas. En

el caso, al revisar las partidas 21.06 y 30.04, textos y notas legales de las mismas, se concluye que algunos de los productos en cuestión corresponden a preparaciones alimenticias, clasificables en la partida 21.06 y por el modo de administración se clasifican, unas en la 21.06.90.90.10 y otras, las que se suministran vía intravenosa, en la 22.02.10.00.00. Finalmente insiste en que la DIAN es la única entidad competente para determinar la clasificación arancelaria y a la que le corresponde verificar la interpretación y aplicación del arancel de aduanas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicita se confirme la sentencia apelada y para el efecto reitera lo expuesto a lo largo del debate, lo cual se concreta a sostener que los productos importados, por su naturaleza, son medicamentos que se ubican en la posición arancelaria 30.04, como lo demuestran los elementos de prueba allegados al expediente. La demandada, reitera que la DIAN es la competente para ubicar arancelariamente las mercancías importadas y que para ello tiene en cuenta las características propias de los productos y lo previsto en el arancel de aduanas, sin que sean necesarios conceptos o criterios de personas o entidades no autorizadas para ejercer dicha función. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación [E], solicita se confirme la sentencia apelada, toda vez que las decisiones del INVIMA se basan en criterios técnicos y en el análisis de los componentes de los productos, así expidió los registros sanitarios de los mismos como

medicamentos, por su utilidad terapéutica como suplemento dietético y en obedecimiento a las políticas encaminadas a velar por la salubridad pública; documentos en los que se apoyó la demandante para ubicar los productos importados en la subpartida arancelaria declarada. Sobre el valor probatorio de los registros sanitarios transcribe apartes de la sentencia de 23 de noviembre de 2005, expediente 14987, sobre la posición jurisprudencial, según la cual tales registros no pueden descalificarse probatoriamente ni tacharse de inocuos, pues provienen de la autoridad competente y se presume realizados con soporte en estudios técnicos y científicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección números 041, 042, 043, 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 051 y 052 de 17 de julio de 2003 y las Resoluciones 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0411, 0412 y 0413 de 12 de noviembre de 2003, por las cuales la autoridad aduanera modifica las 157 declaraciones de importación relacionadas en las páginas 1 a 3 de esta providencia. Declaraciones que fueron presentadas por la actora en el período comprendido entre el 1° de julio del 2000 y el 30 de junio del 2001, las cuales amparan la importación de ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS,

PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA

(SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, productos que ubicó en las subpartidas arancelarias 30.04.90.29.90 y 30.04.90.29.103. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que tales productos, son medicamentos, clasificados en la subpartida arancelaria 30.04, tal como lo informó la sociedad demandante. La demandada al apelar insiste en que de acuerdo a las reglas generales interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, son preparaciones alimenticias que deben clasificarse en las subpartidas arancelarias 21.06.90.90.104 ó 22.02.10.00.005, según su presentación y; que con la decisión adoptada, se desconocen las facultades legales asignadas a la DIAN. La litis se centra en establecer, si los productos importados por la sociedad actora, constituyen medicamentos, como lo sostiene la actora y lo decidió el Tribunal, o preparaciones alimenticias, conforme ha insistido la Administración. La Sala comparte la decisión del Tribunal, al considerar demostrado que los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LÍIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, amparados en las mencionadas declaraciones de importación, son

medicamentos, por lo siguiente:

1. El apelante no plantea inconformidad frente a las pruebas en que se fundamenta la decisión de primera instancia.

Sirvieron de elementos de juicio al juzgador de primera instancia, los siguientes documentos: las certificaciones del Director Médico de Abbott Laboratorios de Colombia S.A. [fls. 617 a 655 c.p.]; las resoluciones por las cuales el Ministerio de Salud – INVIMA concedió o renovó el Registro Sanitario correspondiente [595 a 618]; Oficio DRM-0601-1364 [sin fecha] 3 Gravamen General: 10% e IVA: entre el 0% y el 3.5%. 4 Gravamen General: 5%; IVA: 15% (2000) y 16% (2001). 5 Gravamen General: 20%; IVA: 15% (2000) y 16% (2001). suscrito por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA [657]; Comunicaciones del Presidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica [678 a 679]; Respuestas del Presidente de la Academia Nacional de Medicina a la División de Fiscalización Aduanera [670 a 677] y el Oficio de 15 de noviembre de 2001 del Presidente del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, dirigido a la División de Fiscalización Aduanera [669]. En la providencia recurrida se expresa: “… de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende el carácter de medicamento de los productos cuestionados, tal y como fue asegurado por los señores Luis Jairo Bonilla, Álvaro de Jesús Valencia, Saúl Javier Rúgeles Quintero, dentro de sus

declaraciones, en las cuales coinciden al asegurar que cada producto posee principios activos, entendidos éstos como sustancias químicas que tienen propiedades farmacológicas determinables y son utilizadas como componentes únicos o combinados de los medicamentos, otorgándoles tal calidad, pues poseen funciones terapéuticas y profilácticas. Adicionalmente, para su suministro requieren de prescripción y supervisión médica, pues de un mal uso se pueden desprender complicaciones de salud, por lo que no pueden ser considerados como simples alimentos, sino que hacen parte de la medicina nutricional, al contribuir a la mejoría de pacientes con diferentes tipos de enfermedades. Aseguran también, que tales productos son parte importante del tratamiento para los pacientes”. La apelante insiste en que tales productos son preparaciones completas y balanceadas diseñadas para cubrir las necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda y por tanto deben clasificarse en las subpartidas arancelarias 21.06.90.90.10 ó 22.02.10.00.00, según su presentación y; que con la decisión adoptada, se desconocen las facultades legales asignadas a la DIAN. En cuanto a las funciones legales asignadas a la DIAN en materia aduanera, dentro de las cuales está el control de las operaciones de comercio exterior y en particular el efectuado sobre la clasificación de las mercancías en el arancel de aduanas, la Sala advierte que éstas no se desconocen con la decisión recurrida, pues al tomarla el juzgador no solo tuvo en cuenta los registros sanitarios de los productos en cuestión, sino además otros

elementos de prueba allegados al expediente, que al valorarlos en conjunto, le permitieron concluir que son medicamentos. Se resalta que en el memorial de apelación ni siquiera se hace referencia al acervo probatorio, menos aún se desvirtúa el alcance que el juzgador le otorgó, por lo que las simples afirmaciones no son suficientes para dar prosperidad al recurso interpuesto.

2. La clasificación arancelaria, fue objeto de sentencia judicial.

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. [el importador], demandó los actos administrativos a través de los cuales la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, UAE-DIAN, clasificó arancelariamente los productos: ENSURE PLUS HN, PEDIASURE POLVO , GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, JEVITY II, PRAMET, PEDIASURE LÍQUIDO , PERATIVE, PULMOCARE, ENSURE LÍQUIDO Y ENSURE POLVO , los cuales fueron anulados por esta Corporación y a título de restablecimiento del derecho declaró que, son medicamentos. A continuación se señala el número y fecha de las resoluciones, así como el número del proceso, fecha y ponente de la respectiva sentencia: Producto Resolució Expediente Fech Ponente n a Ensure 0652 11001-03-27-00026Olga Inés Plus HN [29-Ene-02] 2002-0055-01 (8602) AgoNavarrete 04 Barrero Pediasure 2397 11001-03-27-00009Héctor J. Polvo [21-Mar-02] 2002-00540-01 DicRomero Díaz 13287 04 Glucerna 8030 11001-03-27-00009Héctor J.

[15-Ago-02] 2003-00001-01 DicRomero Díaz 13698 04 Osmolite 8229 11001-03-27-00010Ligia López HN Plus [21-Ago-02] 2003-00002-01 FebDíaz (13699) 05 Jevity II 7983 11001-03-27-00028María Claudia [14-Ago-02] 2003-00005-01 AbrRojas Lasso 05 Pramet 11400 11001-03-27-00028María Claudia [22-Nov-02] 2003-00040-01 AbrRojas Lasso 05 Pediasure 3881 11001-03-27-00027Juan Ángel Líquido [02-May2002-00090-01 OctPalacio 02] (13476) 05 Hincapié Perative 9150 11001-03-27-00023Juan Ángel [13-Sep-02] 2003-00004-01 EnePalacio (13701) 06 Hincapié Pulmocare 8031 11001-03-27-00017María Inés [15-Ago-02] 2003-00003-01 AgoOrtiz Barbosa (13700) 06 Ensure 3882 11001-03-27-00019Marco Antonio Líquido [02-May2002-00081-01 FebVelilla Moreno 02] 09 Ensure 6764 11001-03-27-00009William Giraldo Polvo [03-Ago-05] 2005-000660-0 Jul-09 Giraldo (15846) Así las cosas, dado que la Corporación expresamente estableció, según se

demostró, que estos productos, son medicamentos y estas decisiones constituyen cosa juzgada, debe entenderse que clasifican arancelariamente en la partida 30.04, tal como lo informó la sociedad actora en las declaraciones de importación, objeto de este proceso.

3. Existen precedentes jurisprudenciales.

En procesos similares al presente, por demanda del importador de los productos señalados en el punto anterior, al decidir el recurso de apelación, la Corporación de manera reiterada6, luego del análisis, en cada caso, de las pruebas allegadas, concluyó que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza del producto definida en los registros sanitarios, certificada por la misma entidad a la cual está atribuida de manera exclusiva tal facultad y corroborada por otros elementos de juicio, los cuales son idénticos a los documentos que hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente que se analiza y que llevan a reiterar, que tales productos, son medicamentos. Es pertinente reiterar que compete a la DIAN, en particular a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, en ejercicio de las funciones de administrar y controlar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, facilitar las operaciones de comercio exterior, y vigilar la seguridad fiscal y el orden económico nacional, “expedir clasificaciones arancelarias de oficio o a petición de parte”7; además, que “para clasificar arancelariamente un producto deben seguirse las “Reglas Generales para Interpretación de la Nomenclatura” que aparecen en el literal A del numeral III del artículo 1° del Decreto 2800 de 2001, aplicando el principio de que

ningún producto tendrá más de una clasificación dentro del Arancel de Aduanas”8. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENC

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