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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01056-01(15071)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01056-01(15071)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA ACCION - Se presenta cuando se demanda un acto de liquidación de impuestos después de los 4 meses / NOTIFICACION POR EDICTO - Se entiende surtida el día de desfijación del edicto según lo dispuesto en el artículo 323 del C.P.C. / TERMINO DE CADUCIDAD - Al estar previsto en meses se computan conforme al calendario / PLAZOS EN MESES - Se computan según el calendario a menos que el último día sea feriado o vacante De acuerdo con lo anterior se establece que el acto demandado y con el cual se agotó la vía gubernativa, fue notificado por edicto desfijado el viernes 28 de noviembre del 2003, por lo tanto dicha notificación se entiende surtida ese mismo día según lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub lite, la caducidad de la acción debe empezarse a contar a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, el 29 de noviembre del 2003, por cuanto el término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta prevista en meses y de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil , cuando los plazos se señalen en meses se computan según calendario y sólo si el último día fuere feriado o vacante se extenderá el plazo legal al primer día hábil. En consecuencia, la sociedad tenía como plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos ahora discutidos, hasta el 29 de marzo del 2004, sin embargo, como se establece a folio 73 vto., la acción fue presentada por el apoderado de la parte actora el 31 de marzo siguiente, fecha para la cual ya había caducado el

término.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 323 /

CODIGO CIVIL - ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01056-01(15071)

Actor: SOCIEDAD MESAS GIRALDO Y CIA. LTDA. - EN LIQUIDACION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación auto de junio 7 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante contra la providencia de junio 7 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 210642002000038 de octubre 1° del 2002 y el Requerimiento Especial No. 210632002000013 del 20 de junio del 2002 proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tulúa Valle. La demanda se presenta ante la Oficina de Apoyo Judicial de Buga el 31 de marzo del 2004 y mediante auto de 27 de abril siguiente (fl. 76), el Tribunal concedió a la

parte actora un término de 5 días para que incluyera dentro de los actos demandados el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión y aportara copia de los actos demandados con las respectivas constancias de notificación. El apoderado de la parte actora subsanó la demanda dentro del término concedido. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de junio 7 de 2004 (fls. 82 a 85) rechazó la demanda por caducidad. Estima que el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración fue notificado por edicto fijado el 14 de noviembre de 2003 y desfijado el 28 del mismo mes y año y que como la notificación por edicto se entiende surtida vencido el término de desfijación del mismo, según lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, el demandante contaba hasta el día 29 de marzo de 2004 para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término de 4 meses empezó a correr desde el día siguiente a la notificación del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reconsideración, es decir, a partir del día 29 de noviembre del 2003. Por lo anterior señala que como la demanda fue interpuesta el 31 de marzo del 2004, su presentación no fue realizada oportunamente. EL RECURSO Afirma que mediante el Edicto No. 00253 de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Tulúa – Valle, se notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, edicto

que fue fijado el 14 de noviembre de 2003 y desfijado el 28 de noviembre siguiente. Explica que de conformidad con el inciso 3° artículo 323 del C.P.C., la notificación se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del edicto y para el caso particular se realizó el 28 de noviembre del 2003 lo que indica el plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sostiene que de los artículos 121 y 267 del Código de Procedimiento Civil se puede concluir que para contar los términos de días hábiles se debe tener en cuenta los que concede la Administración así como la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, de lunes a viernes. Precisa que el día de desfijación del edicto fue el viernes 28 de noviembre del 2003, entonces el día siguiente por ser sábado no es hábil para efectos de contabilizar los términos y en consecuencia debe empezar a contarse en el caso a partir del lunes 1° de diciembre del 2003. Con fundamento en lo anterior expresa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pudo interponerse hasta el 1° de abril del 2004 y como la presente demanda se interpuso el 31 de marzo del mismo año, no había caducado. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora por cuanto sostiene que el apoderado de la sociedad realiza erradamente la cuenta del plazo que tenía para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que confunde la definición de

días hábiles con la de meses calendario. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De los documentos allegados al expediente se observa que contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 210642002000038 de octubre 1° del 2002 (fls. 34 a 49) proferida por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Tulúa (Valle), la sociedad actora interpuso Recurso de Reconsideración presentado el 2 de diciembre del 2002 (fls. 50 a 53), el cual fue decidido por la Administración de Impuestos de Tulúa mediante la Resolución No. 210012003900002 de octubre 28 del 2003 (fls. 56 a 64). Con ocasión de la corrección de la demanda, la sociedad actora aportó el Edicto No. 00253 de 14 de noviembre del 2003 (fl. 80) por el cual se notificó la decisión del Recurso de Reconsideración y en el que consta que fue fijado el 14 de noviembre del 2003 y desfijado el 28 de noviembre siguiente. Con fundamento en lo anterior la Sala observa que el término de caducidad para efectos de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contarse “a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior se establece que el acto demandado y con el cual se agotó la vía gubernativa, fue notificado por edicto desfijado el viernes 28 de noviembre del 2003, por lo tanto dicha notificación se entiende surtida ese mismo

día según lo dispuesto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub lite, la caducidad de la acción debe empezarse a contar a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, el 29 de noviembre del 2003, por cuanto el término de caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta prevista en meses y de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil1, cuando los plazos se señalen en meses se computan según calendario y sólo si el último día fuere feriado o vacante se extenderá el plazo legal al primer día hábil. 1 Art. 70 – Subrogado C.P. y M., art. 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. En consecuencia, la sociedad tenía como plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos ahora discutidos, hasta el 29 de marzo del 2004, sin embargo, como se establece a folio 73 vto., la acción fue presentada por el apoderado de la parte actora el 31 de marzo siguiente, fecha para la cual ya había caducado el término. Así las cosas esta Corporación confirmará el auto objeto de apelación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto de junio 7 de 2004, objeto de apelación.

Se reconoce personería al Doctor Hermes Ariza Vargas, de conformidad con el memorial que obra a folio 104. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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