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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01163-01(16401)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01163-01(16401)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - El comerciante promueve o explota negocios en un determinado ramo o zona prefijada actuando como representante o agente de un empresario / AGENTE COMERCIAL - Es la persona que recibe el encargo de promover o explotar un negocio en virtud del contrato de agencia De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio en el contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.). IMPUESTO DE TIMBRE - Hecho generador / BASE GRAVABLE - Es la cuantía del documento / AGENCIA MERCANTIL - El impuesto de timbre se calcula con base en la remuneración del contratista El impuesto de timbre recae sobre los instrumentos privados y públicos de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El hecho generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario; en caso

contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal; finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del mismo artículo 519. Ahora bien, en forma especial la ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional, tomando en consideración la naturaleza del contrato y de las obligaciones convenidas en él. Es decir, en el contrato de agencia mercantil el impuesto se calcula con base en la remuneración del contratista y no con base en el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - En este se pueden convenir obligaciones accesorias al contrato y pueden haber pagos directos de los suscriptores al agente comercial Además, no puede considerarse que por el hecho de que se trate de un contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este caso, el alquiler y mantenimiento de los decodificadores, ni menos concluir categóricamente, como lo hacen la DIAN, que no puede haber pagos directos de los suscriptores al agente porque se desnaturalizaría el contrato de agencia mercantil. A juicio de la Sala, tal contrato no pierde su naturaleza jurídica porque se estableció claramente cuál es el negocio entre la programadora extranjera y el agente y, cuál es el negocio propio del agente frente a los suscriptores y, en cada caso se estableció la contraprestación correspondiente. NOTA DE RELATORIA. Salvamento del voto del Dr. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01163-01(16401)

Actor: GALAXY DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que modificaron la declaración de retención en la fuente de junio de 2000.

ANTECEDENTES Galaxy de Colombia Ltda. -GCLpresentó la declaración de retención en la fuente por $105’130.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la liquidación Oficial de Revisión 0506420030008 del 19 de febrero de 2003, en que adicionó $33’521.000 por retención del impuesto de timbre del contrato de agencia mercantil, celebrado para la emisión de señal de televisión por satélite en Colombia, con Galaxy Latin América -GLA-1 y $561’334.000 por impuesto de renta de los pagos efectuados a ésta, más la sanción por inexactitud. La DIAN confirmó la liquidación anterior, mediante la Resolución 050662003000035 del 18 de diciembre de 2003, al decidir el recurso de

reconsideración. DEMANDA 1 Entidad extranjera sin domicilio en Colombia. La demandante solicitó la nulidad de los actos que modificaron la declaración de retenciones de junio de 2000 y a título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de la declaración privada. Señaló la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2076 de 1992, 11 -parágrafodel Decreto 1265 de 1999 y 12, 24, 406, 408, 418 y 647 del Estatuto Tributario. En el concepto de la violación expuso:

1. Incorrecta aplicación de la base gravable en el impuesto de timbre.

La única remuneración de GCL en su calidad de agente de GLA es la suma fija de US$10.000, que podía aumentarse si se superaba el número de cien mil suscriptores, lo cual nunca ocurrió; por tanto, sólo sobre dicha remuneración GCL pagó el impuesto de timbre. GCL ofrece a los suscriptores aparatos decodificadores y otros servicios locales, necesarios para recibir la imagen trasmitida por GLA, para lo cual suscribe contratos directamente con los beneficiarios, bajo la autorización y parámetros de calidad y servicio que exige GCL, entablando una relación jurídica directa con los usuarios, factura y cobra; por lo tanto dichos pagos no son parte de la cuantía del contrato de agencia comercial. El artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 y demás normas complementarias han sido transgredidas por incorrecta aplicación de la base gravable en el Impuesto de Timbre, al incluir los ingresos que tiene el agente derivados del alquiler de los equipos y otros servicios locales.

La Administración violó el debido proceso, al negar la inspección tributaria solicitada para demostrar que los ingresos de GCL provienen de los suscriptores y no de GLA.

2. Violación de los artículos 12, 24, 406, 408 y 418 del Estatuto Tributario y normas concordantes, en relación con la retención a título de remesas.

Los ingresos que recibe la sociedad extranjera corresponden a la retribución de servicios prestados desde el exterior que no son considerados rentas de fuente territorial, dado que el servicio de televisión satelital prestado está basado en la transmisión de señales que la empresa tiene fuera de Colombia. La programación se transmite desde los centros de transmisión al satélite de propiedad de un tercero, ubicado fuera del segmento de la órbita geoestacionaria colombiana en posición orbital 95° longitud oeste, según certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores. De acuerdo con las normas que regulan el servicio de televisión satelital (Constitución Política, Convenio y Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones [Leyes 28 de 1992 y 252 de 1995], y Acuerdo 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión), éste se presta desde el exterior. Se trata de un servicio de difusión que se desarrolla en el lugar de la emisión, como quedó explicado en conceptos de la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones, enviados al Director General de la DIAN el 12 de febrero y 6 de marzo de 2003, respectivamente. La DIAN mediante concepto 076824 del 28 de noviembre de 2003 precisó que los pagos por la emisión y puesta a disposición de la señal no son de fuente

nacional y sólo son de dicha fuente los pagos por concepto de recepción de imagen que hacen los usuarios. Si en gracia de discusión se aceptara que es de fuente nacional, no es aplicable el artículo 408 del Estatuto Tributario, relativo a la tarifa de retención para rentas de capital y de trabajo. Ello, porque no cabe en ninguno de los conceptos mencionados en la norma ni es una regalía por derechos de autor.

3. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La sanción por inexactitud no tiene lugar porque la controversia versa sobre “la interpretación del derecho aplicable”, como en materia del impuesto de timbre, el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992; y en materia de renta, sobre la fuente de los servicios prestados por la sociedad extranjera: En ambos casos, los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos.

4. Violación del debido proceso En la liquidación de revisión la DIAN consideró que no debía decretar ninguna de las pruebas solicitadas por la contribuyente que tenían por objeto demostrar los hechos en que se basó la respuesta al requerimiento especial, lo cual no sólo viola el debido proceso, sino que es causal de nulidad de la actuación administrativa de conformidad con el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del numeral 6 del artículo 730 del

Estatuto Tributario.

5. Violación del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999

Para la fecha en la que se expidió el recurso que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión (18 de diciembre de 2003), se había publicado en el Diario

Oficial el concepto 076824 del 28 de noviembre de 2003, según el cual los ingresos percibidos por el servicio de televisión satelital son de fuente extranjera y, por tanto, no hay obligación para el contribuyente de efectuar retención en la fuente por impuesto de renta; sin embargo, decidió mantener la modificación de la liquidación oficial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones así: Los pagos efectuados al exterior a GLA, sin domicilio en el país, por los programas que transmite a través de televisión satelital, son de fuente nacional y están sometidos a retención en la fuente por impuesto de renta y remesas. El servicio de televisión satelital se entiende prestado en Colombia que es donde el usuario final dispone de la señal, pese a que ésta se emite en territorio extranjero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con base en lo siguiente: De las compensaciones que GCL reconoce a GLA por los ingresos que recibe de los suscriptores de la señal (60%) y la remuneración que le corresponde por los servicios prestados a estos (40%), así como la comisión anual fija en dólares (US$10.000) como agente comercial incrementada según el número de suscriptores, se configura la causación del impuesto de timbre porque se trata de un documento que genera obligaciones de contenido económico [artículo 519 Estatuto Tributario] La base de dicho gravamen corresponde a los diez mil dólares por concepto de comisión en cuanto GLC no superó los 100.000 suscriptores [numeral 4 anexo

c) contrato] según el dictamen pericial y al valor indeterminado pero cuantificable de los servicios prestados. La transferencia en dólares que según el contrato debe efectuar la actora a GLA de los ingresos recibidos de los suscriptores, causa el impuesto de remesas. Los ingresos recibidos originados en el contrato son de fuente nacional, porque provienen de la prestación del servicio de televisión satelital dentro del territorio colombiano. La DIAN siguió el trámite previsto para la expedición de los actos acusados y la negativa de la prueba solicitada se sustentó en que era suficiente la revisión del contrato. El concepto 76824 de 2003, aducido por la actora no es aplicable por ser posterior al periodo controvertido, a diferencia de los conceptos 83620 y 25668 de 2000 que consideran de fuente nacional los ingresos por la explotación de la señal en el país. La actuación de la demandante se encuentra prevista como sancionable con inexactitud. APELACIÓN La actora insiste en los argumentos expuestos en la demanda y agrega: El Tribunal confunde la agencia mercantil suscrita con GLA cuyo contrato es el que se tiene en cuenta en el impuesto de timbre, porque es diferente del celebrado con los suscriptores por los servicios prestados por lo que los ingresos por este concepto no hacen parte de la base gravable del gravamen [Decreto 2076 de 1992]. Los conceptos emitidos por autoridades técnicas sobre la prestación del servicio de televisión satelital fuera del país confirman que los pagos por tal concepto no son de fuente nacional; además, el concepto 076824 de 2003 en tal

sentido, se emitió antes de la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión. El servicio de televisión satelital no se encuentra dentro de ninguno de los conceptos objeto de la tarifa de retención en la fuente, cuyo servicio en el exterior ha reconocido el Consejo de Estado.2 El Tribunal, sin ningún análisis de fondo, se limitó a señalar que no existió violación al debido proceso porque la actora debió interponer los recursos frente a la negativa de la prueba solicitada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada precisó que se incluyen en la base gravable del impuesto de timbre, los valores por concepto de la remuneración derivada del contrato de agencia comercial para la prestación del servicio de televisión satelital y que hacen parte de éste los servicios de alquiler y demás, prestados por la actora. Señaló que se pactaron dos cuantías, la establecida en diez mil dólares y otra indeterminada pero cuantificable mensualmente, según el contrato de agencia comercial celebrado que constituye un documento sujeto al impuesto de timbre, cuya adición junto con la retención por pagos al exterior, generan la sanción por inexactitud. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada y se anularan parcialmente los actos demandados por las siguientes razones: Adicionalmente a los diez mil dólares que la actora percibe a título de comisión, también constituye remuneración del contrato el 40% por los demás servicios adicionales realizados por su cuenta para efectos de la retención a título del impuesto de timbre nacional.

Indicó que los conceptos de la DIAN que consideran los ingresos de GLA como de fuente extranjera, fueron posteriores a la actuación acusada y que el servicio de televisión se presta en el territorio colombiano con las actividades inherentes al mismo por parte de GLA, que por tanto, no se limita ‘simplemente a la emisión y puesta a disposición de la señal’. 2 Sentencia de nulidad del concepto 46236 de 1996, de 28 de septiembre de 1998. Agregó de acuerdo con lo anterior, que los ingresos obtenidos por GLA son de fuente nacional y por tanto la actora debió efectuar la retención en la fuente al momento del pago, a la tarifa del 14% prevista en el artículo 415 del Estatuto Tributario, para los demás casos. Solicitó levantar la sanción por inexactitud en relación con la retención en la fuente a título del impuesto de renta por diferencia de criterios y consideró que la DIAN no consideró necesarias las pruebas solicitadas, por lo que no violó el debido proceso. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala debe establecer la procedencia de la adición de retenciones a título de los impuestos de timbre y renta, efectuada por la DIAN a la declaración de retención en la fuente de la actora por el mes de junio de 2000.

1. Retenciones por concepto de impuesto de timbre La DIAN adicionó retenciones por $33.521.000 por concepto del impuesto de timbre en razón del contrato de agencia comercial suscrito entre la actora y

GLA. Corresponde a la Sala establecer la base gravable que se debe tener en cuenta para liquidar el impuesto de timbre en el contrato de agencia mercantil

suscrito por la demandante, para lo cual debe determinar si el servicio facturado por el actor a los suscriptores por los servicios que les presta hace también parte del valor del contrato citado. En el caso sub-judice GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S.A (“GEC”) celebró un CONTRATO DE OPERACIÓN LOCAL Y AGENCIA el 1 de enero de 19993 con GALAXY LATIN AMÉRICA, LLC, compañía con responsabilidad limitada constituida según las leyes de Delaware (“GLA”) en donde se pactaron obligaciones, estipuladas especialmente en el artículo 1, 4 y 13 del citado contrato: ARTICULO 1. NOMBRAMIENTO Y TÉRMINOS; SERVICIOS. 3 Fls. 150-184 1.01NOMBRAMIENTO. “ GLA nombra a GEC como su operador local, agente y representante en la Región: para (i) conseguir suscriptores para que puedan recibir la televisión DTH en la Región, en conformidad con un contrato contemplado en el documento D de este contrato; (ii) comercializar la televisión DTH en la Región; y (iii) facturar y recaudar el pago de los suscriptores en la Región y demás sumas adeudadas a GLA por el suministro de la televisión DTH y transferir dichas sumas recaudadas a GLA, todo lo cual hará en conformidad con los términos de este contrato. Para los propósitos de este contrato, “suscriptores” significa las personas en la Región que hacen un contrato con GTEC (como representante de GLA) para recibir la televisión DTH. 1.02(…) 1.03(…)

1.04SERVICIOS A SER SUMINISTRADOS POR GEC. GEC suministrará

directamente a los suscriptores, como un negocio propio (pero de acuerdo con los términos de este contrato), y por su propio riesgo, los servicios de instalación, ventas y mercadeo, alquiler de IRS y servicio al cliente, usando su propio personal o contratando a terceros. GLA no será responsable por el desempeño de estos servicios y la facturación; la facturación y cobro de las sumas adeudadas por esto será responsabilidad de GEC, por su propia cuenta y riesgo. No obstante lo anterior, GEC deberá cumplir en todo momento con los términos de este contrato (incluyendo, sin limitación, el Manual) y con las políticas y procedimiento que GLA y GEC acuerden de tiempo en tiempo”. El artículo 2 del Contrato de Operación, estipula: “ARTÍCULO 2. TARIFA Y PAGOS. 2.01. Tarifa. Durante el término, la tarifa y los términos de pago por la televisión DTH suministrada por GLA (LA “TARIFA”) se calculará de acuerdo con el Anexo C o según lo acuerden GLA y GLC por escrito de tiempo en tiempo”.

ANEXO C PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO.

1. (…)

2. Como compensación por el suministro de la televisión DTH a los suscriptores en la Región, el sesenta por ciento (60%) de la cantidad bruta pagadera por los suscriptores a GEC (tanto para televisión DTH y por los servicios proporcionados directamente por GEC), cada mes (neto de cualesquier impuestos a ser cobrados por cualquier autoridad impositiva dentro de la Región), es el pago de GLA. El restante 40% es el pago a

GEC como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados por GEC en la Región, como negocio propio de GEC.

3. (…)

4. Como compensación de GLA a GEC por los servicios prestados de aquí en adelante GEC, en calidad de agente y representante de GLA en la Región, GLA pagará a GEC una comisión de US$10.000.00 diez mil dólares de los Estados Unidos de América cada año; siempre y cuando que el número de suscriptores activos a diciembre 15 de cada año no sea menor a 90% del número de suscriptores activos al 15 de diciembre del año previo. Además, GLA pagará a GEC una comisión de US$0.24 por suscriptor por mes por cada suscriptor después que GEC Y GLA consigan 100.000 suscriptores en la Región; siempre y cuando que el nivel de 100.000 suscriptores haya llegado no más tarde del 1 de enero del año

2001. 5. (…)” De acuerdo con el artículo 1317 del Código de Comercio en el contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo. La persona que recibe dicho encargo se denomina agente, con la que se pacta una remuneración por sus servicios (art. 1322 ib.).

Por lo anterior se ha dicho que el agente comercial desarrolla una actividad por cuenta ajena pero mediante una empresa propia existente.

Por su parte, los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario, establecen: “ARTÍCULO 519. Regla General del impuesto y tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $48.900.000, (valor año base 1998), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior (1998) tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a ($780.700.000). (…) “Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente. (subraya la Sala) (…) PARÁGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando

o se determine su cuantía, si es del caso”. ARTÍCULO 522. Reglas para determinar las cuantías. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas: En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante el año. En los actos o actuaciones que por su naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados. De conformidad con las normas trascritas, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos privados y públicos de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. El hecho generador del tributo es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento. La cuantía del documento es la base para determinar el impuesto a pagar: cuando el documento indica en forma clara y concreta su valor, sobre tal valor debe liquidarse el impuesto, aplicando la tarifa vigente en la fecha de la celebración del contrato, conforme al artículo 519 del Estatuto Tributario; en caso contrario debe acudirse a lo previsto en el artículo 522 del mismo Estatuto Fiscal; finalmente, si en la fecha de celebración del contrato la cuantía de las obligaciones es indeterminada e indeterminable, se aplicará lo ordenado en el inciso quinto del

mismo artículo 519. Una vez indicada en forma clara y expresa la cuantía de las obligaciones concertadas en un documento, la misma se constituye en base gravable a la cual aplicar la tarifa del impuesto que se encuentre vigente, en la medida en que supere el valor señalado para la respectiva vigencia fiscal, además, claro está, del cumplimiento de los demás requisitos dispuestos para el efecto, como es la intervención de un agente de retención legalmente autorizado. Ahora bien, en forma especial la ley ha previsto cómo se determina la cuantía de algunos contratos para efectos de liquidar el impuesto de timbre nacional, tomando en consideración la naturaleza del contrato y de las obligaciones convenidas en él. Así el artículo 33 del decreto 2076 de 1.992, establece que el Impuesto de Timbre se genera sobre la remuneración que se establezca en el respectivo contrato a la tarifa vigente, respecto de los siguientes documentos:  En los contratos de fiducia mercantil.  En los encargos fiduciarios.  En los contratos de agencia mercantil y administración delegada.  En los contratos que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas. Es decir, en el contrato de agencia mercantil el impuesto se calcula con base en la remuneración del contratista y no con base en el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. En el caso que nos ocupa, es necesario precisar que el Contrato suscrito entre

GALAXY ENTERTAINMENT DE COLOMBIA S. A (“GEC”) y GALAXY LATIN

AMÉRICA, GLA., es un documento ejecutado en el territorio nacional, constitutivo de obligaciones de cuantía indeterminada, pero cuantificable mensualmente y por lo tanto se configura el presupuesto de causación del impuesto de timbre en los términos del artículo 519 trascrito, punto sobre el cual no existe discusión. La Administración Tributaria, previo requerimiento especial4, expidió la liquidación de revisión, aquí cuestionada, a través de la cual adicionó la declaración de retención en la fuente del contribuyente por el período junio de 2000, en el renglón 26 EN CONTRATOS DE CUANTÍA INDETERMINADA el valor de $33.521.000 como retención a título de impuesto de timbre nacional, tomando como base los ingresos operaciones declarados por el actor que corresponden al 40% de la cantidad bruta pagada por los suscriptores a GEC, tanto para la televisión DTH como por los servicios proporcionados directamente por GEC de acuerdo al numeral segundo del anexo C del contrato. De la ejecución del contrato5 se derivan dos pagos para GALAXY ENTERAINMENT DE COLOMBIA GEC, estipulados en el numeral 2 y 4 del anexo C, así: 4 Fl. 7-8 5 Anexo C, Pagos y términos de pago. fl. 178 “2…., el restante 40% es el pago a GEC como compensación directa de los suscriptores por los servicios locales proporcionados por GEC en la Región, como negocio propio de GEC” y “4…. por los servicios prestados de aquí en adelante por GEC, en calidad de agente y representante de GLA en la Región, GLA pagará a

GEC una comisión de US$ 10.000 Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América cada año; siempre que el número de suscriptores activos a diciembre 15 de cada año no sea menor a 90% del número de suscriptores activos al 15 de diciembre del año previo….”. En efecto, es clara la disposición contenida en el numeral 4 del anexo C que expresa la voluntad de las partes del contrato, que la compensación por los servicios prestados de ahí en adelante por GEC en calidad de agente y representante de GLA en la región, era la suma de US$10.000, estipulación que debe entenderse, en los términos que fue redactada, como la remuneración del contrato de agencia mercantil, tal como lo señala el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992. Por el contrario, el 40% de la facturación de los clientes o usuarios de la televisión satelital, corresponde, como también lo señala el contrato de manera diáfana, a la retribución de los usuarios por el “negocio propio”, que las mismas partes reconocen en el contrato, del agente comercial por los servicios que de manera directa presta a los suscriptores, como son: instalación, ventas y mercadeo, alquiler de IRS y servicio al cliente. Por esta razón, la actora suscribe con cada uno de los usuarios finales un contrato6 que constituye una relación jurídica directa entre GEC y el suscriptor que resulta independiente y diferente a la prestación del servicio de televisión satelital que suministra GLA al cliente y al vínculo contractual entre GLA y GEC para promover el negocio en el país. Así las cosas, en el asunto bajo examen se presentan varias relaciones

jurídicas independientes y cuya compensación también es claramente determinable a partir del contrato suscrito entre las partes, por lo que la remuneración que recibe la actora por concepto de los servicios locales que presta, provienen de contratos independientes celebrados con los suscriptores que resultan terceros ajenos al contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GEC, lo que ocurre es que en este último se regularon los topes o márgenes que 6 Aspecto que no fue discutido ni controvertido por la demandada. cada una de las partes podían percibir por los servicios, paralelos a la ejecución del mencionado contrato y que GEC presta directamente a los usuarios. A juicio de la Sala su estipulación dentro del contrato obedece a que la facturación y recaudo del servicio corresponde a uno de los términos del contrato ya en desarrollo y ejecución, pero no para entenderse como remuneración de la agencia mercantil, porque así no lo dispusieron las partes contratantes. Es diferente la contraprestación del agente por el deber de facturar y cobrar el servicio de televisión satelital a los suscriptores y que fija en la suma de US$10.000 que debe pagar GLA cada año a la demandante, al valor de la factura mensual que deben pagar los suscriptores por el servicio de televisión satelital [a GLA] y por el alquiler y mantenimiento de los equipos a [GEC]. Entonces, resulta evidente que del contrato de agencia comercial únicamente se deriva de manera directa para la actora una compensación equivalente a US$10.000, que es la suma que para efectos del impuesto de timbre constituye la cuantía del documento. Además, no puede considerarse que por el hecho de que se trate de un

contrato de agencia mercantil, el agente no pueda convenir con la empresa extranjera la existencia de ciertas obligaciones accesorias al contrato como negocio propio, como en este ca

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