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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01415-01(16500)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01415-01(16500)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se determina por la fecha de presentación de la demanda / PROCESO DE DOBLE INSTANCIAEn materia tributaria son aquellas cuya cuantía debe ser superior a los 300 salarios mínimos legales mensuales / CUANTIA DE LA DEMANDA EN MATERIA TRIBUTARIA - Es el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sus sanciones Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 3 de mayo de 2004. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $107.400.000. El actor fijó la cuantía de sus pretensiones en $75.000.000, inferior al valor exigido por la ley. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el inciso 1° del artículo antes trascrito, en asuntos tributarios, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida, por concepto de impuesto, tasas, contribuciones y sanciones. Por lo

tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $40.658.003, que corresponde a la suma discutida por sanción determinada en los actos acusados. En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, y se confirmará el auto de 26 de julio de 2007 Magistrado Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01415-01(16500)

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. –ICOLLANTAS –

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA AUTO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de julio de 2007 proferido por el Consejero conductor del proceso, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2004, la sociedad Industria Colombiana de Llantas – ICOLLANTAS S.A.-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra las siguientes resoluciones de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura:  Resolución No. 1006 de 20 de octubre de 2003, mediante la cual se

decidieron las excepciones que presentó la sociedad en contra del Mandamiento de pago que le dictó la Administración,  Resolución No. 01247 de 17 de diciembre de 2003, en la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior resolución, y  Resolución No. 00083 de 30 de enero de 2004, mediante la cual la Administración decidió ordenar la ejecución. En sentencia de 18 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por considerar que el titulo ejecutivo que sirvió de sustento para los actos demandados no se encontraba prescrito y en consecuencia fue proferido dentro del término legal. Contra la anterior decisión, el 27 de septiembre de ese mismo año, la parte demandante interpuso recurso de apelación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 26 de julio de 2007, el Magistrado sustanciador rechazó por improcedente el recurso interpuesto. Señaló que, en virtud de la aplicación de las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo el presente proceso carece de la cuantía necesaria para acceder a segunda instancia ante el Consejo de Estado. Se debe dar aplicación a las reglas de competencia consagradas en la ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto cuando ya había entrado en vigencia. De conformidad con lo anterior, el negocio debía tener la cuantía de 300 salarios mínimos legales vigentes para el año 2004, fecha en que se presentó la demanda. El proceso tiene como cuantía la suma de $40.658.003,

la cual no alcanza los $107.400.000 necesarios. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El 8 de agosto de 2007, la parte demandante interpuso recurso de “reposición”1, en donde consideró que se le está vulnerando su derecho al debido proceso porque se está dando una interpretación indebida de la Ley 446 de 1998 a cercenarse la posibilidad de que la sentencia de primera sea revisada. De conformidad con lo anterior, el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, consagra la competencia en segunda instancia del Consejo de Estado sobre las sentencias que han sido dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de julio de 2007, corresponde a esta Sala determinar si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de agosto de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue debidamente rechazado. El auto que rechaza el recurso de apelación es susceptible de súplica de conformidad con el artículo 183 del C.C.A. La Ley 954 de 20052 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o de doble instancia. 1 En virtud del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo se le dio tramite de recurso ordinario de súplica. 2 Mediante sentencia C-046 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la

expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la Ley 954 de 2005. En virtud de lo anterior, advierte la Sala que los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005 deben tener en cuanta lo siguiente: ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". En el caso sub-examine con la entrada en vigor de la Ley 954 de 2005, el proceso pasó a ser de única instancia pues su cuantía es inferior a 300 SMMLV. Los artículos 1° y 7° de la Ley 954 prescribieron que la competencia por razón de

la cuantía prevista en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 regirían a partir de ese momento. Las disposiciones de la Ley 446 de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo determinan lo siguiente: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”.(Subrayas fuera del texto). En el caso concreto la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 27

de septiembre de 2006. Por lo tanto, dado que el proceso quedó de única instancia no es susceptible del recurso de alzada por haberse interpuesto con posterioridad a la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 954 de 2005. Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece: Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).

La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda3. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el 3 de mayo de 2004 (fl. 48). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $107.400.000 4 . 3 Esta decisión ha sido adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de 28 de

marzo de 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García. La Doctora Ligia López Díaz , salvó su voto dentro de la decisión adoptada, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004 equivalía a $358.000.oo El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, señala: “ART. 134E.- Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (...)” (Subrayas fuera del texto) El actor fijó la cuantía de sus pretensiones en $75.000.000 (fl.47), inferior al valor exigido por la ley. Sin embargo, esta estimación no es correcta pues según lo previsto en el inciso 1° del artículo antes trascrito, en asuntos tributarios, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida, por concepto de impuesto, tasas, contribuciones y sanciones.

Por lo tanto, el valor correcto de la cuantía del presente proceso es la suma de $40.658.003 (fl. 26), que corresponde a la suma discutida por sanción determinada en los actos acusados. En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, y se confirmará el auto de 26 de julio de 2007 Magistrado Héctor

J. Romero Díaz.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 26 de julio de 2007, proferido por el Magistrado Héctor

J. Romero Díaz.

Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

  • Presidente de la SecciónJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
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