CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01596-01(16181)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01596-01(16181)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PLANTAS DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Su explotación constituye hecho generador en industria y comercio / SUJETOS PASIVOS EN LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Enmuneración / BASE GRAVABLE EN LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA - Es de cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la central generadora / TRANSMISION Y CONEXION DE ENERGIA ELECTRICA - Definición / SUJETOS PASIVOS EN TRANSMISION DE ENERGIA - Son los propietarios de la subestación Conforme con la Ley 56 de 1981 artículos 2 y 7 y el Decreto 2024 de 1982 artículo 13, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica. Como sujetos pasivos se consideran: la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título exploten o sean propietarias de las obras públicas. Por su parte, los municipios por donde pase la obra son los beneficiarios del tributo, el que se liquida sobre un límite máximo de tasación equivalente a cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. Según el artículo 1 de la Resolución 024 de 1995 de la CREG, por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, la transmisión es la actividad consistente en el transporte de energía por sistemas de transmisión y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, ya sean nacionales o regionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en
el No. 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el sujeto pasivo del impuesto por esta actividad es el propietario de la subestación y el beneficiario del tributo, la entidad territorial en donde se encuentre ubicada tal subestación. Por su parte, el impuesto se tasa sobre los ingresos promedios obtenidos en el municipio donde se encuentra ubicada la subestación.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 ARTICULO 2 Y 7 / DECRETO 2024 DE 1982 ARTICULO 13 / LEY 383 DE 1997 ARTICULO 51 / RESOLUCION 024 DE
1985 DE LA CREG ARTICULO 1
COMERCIALIZADOR DE ENERGIA ELECTRICA - Concepto / GENERADOR DE ENERGIA ELECTRICA - Concepto / COMERCIALIZADOR DE ENERGIA ELECTRICA - Sus ingresos están gravados con industria y comercio según las reglas de la Ley 57 de 1981 / COMERCIALIZACION DE ENERGIA A USUARIOS NO FINALES - Está gravada con industria y comercio a favor del municipio de domicilio del vendedor Sobre este punto es importante tener en cuenta que el artículo 1 de la Resolución 024 de 1995 CREG define varios actores que operan dentro del esquema del sector eléctrico, dentro de los que se destacan: el Comercializador, que es la persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de energía y el generador, que es la persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central conectada al SIN con una capacidad efectiva total en la central superior a los 20 MW o aquellos que tienen por lo menos una central de capacidad efectiva total menor o igual a 20 MW conectada
al SIN, que soliciten ser despachados centralmente. Así mismo, la Resolución 024 de 1995 CREG, regula los mercados dentro de los cuales se comercializa la energía eléctrica que son: el Mercado mayorista y el mercado regulado. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que los generadores de energía eléctrica, sea por que exploten las plantas o porque sean propietarios de las mismas, a raíz de su construcción, son los que suscriben los contratos de energía con comercializadores de grandes bloques de energía y en consecuencia, si bien los ingresos derivados de esa comercialización están gravadas con el impuesto de industria y comercio, las reglas de determinación del impuesto son las establecidas en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Por otra parte, del numeral 3° del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se deduce que hay empresas que sin ser generadoras, comercializan energía a destinatarios que no son usuarios finales, caso en el cual, también están gravadas con el impuesto de industria y comercio. El beneficiario de este impuesto es el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, que podrá liquidarlo sobre el valor promedio mensual facturado.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 024 DE 1995 DE LA CREG ARTICULO 1 / LEY 56 DE 1981 ARTICULO 7 / LEY 383 DE 1997 ARTICULO 51 - 3
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA - Concepto / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN EL SECTOR ELECTRICO - Se regula de preferencia por la Ley 56 de 1981 yno por la Ley 14 de 1983 De conformidad con el artículo 14.25. de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de energía eléctrica es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. Conforme con tal definición y teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 24-1 en concordancia con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios también son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y que se benefician de tal impuesto, los respectivos municipios en donde se preste el servicio al usuario final. Los municipios podrán liquidar el impuesto, sobre el valor promedio mensual facturado por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por regular de manera integral el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se aplican de preferencia sobre la Ley 14 de 1983.
FUENTE FORMAL: ley 142 de 1994 ARTICULO 14; 25 Y 24-1 / LEY 383 DE 1997
ARTICULO 51 / LEY 56 DE 1981 ARTICULO 7
VENTA DE ENERGIA EN BLOQUE - La base gravable y las tarifas son las establecidas en la Ley 56 de 1981 / ENTIDAD PROPIETARIA DE OBRAS
PARA GENERACION DE ENERGIA - Son sujetos pasivos de industria y comercio bajo las reglas de la Ley 56 de 1981 / ACUERDO MUNICIPAL - No puede gravar la generación de energía con base en la Ley 14 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dagua (Valle) El artículo 84 del Acuerdo 019 del 28 de noviembre de 2002, demandado parcialmente, determinó como actividad comercial generadora del impuesto de industria y comercio, entre otras, la venta de energía en bloque, sobre la base gravable y tarifas que establecieron los artículos 80 y 88, artículos que fueron declarados nulos por el a quo y respecto de los cuales la entidad demandada no interpuso recurso de apelación. Tal como se precisó anteriormente, esta actividad se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio pero bajo las reglas del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y, por lo tanto, las entidades territoriales no gozan de autonomía para modificar lo establecido por el legislador. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del artículo 84 del Acuerdo 013 de
2003. Bajo esta consideración, la sala ratifica la jurisprudencia que ha señalado que la generación de energía eléctrica es una actividad gravada en cabeza de las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica bajo los parámetros de la Ley 56 de 1981, la que contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983. En el mismo sentido, la Sala reitera el criterio expuesto en la Sentencia del 7 de noviembre de 2002, exp.
12537, que concluyó que para el caso de entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, la norma que regula el impuesto de industria y comercio es el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 019 DE 2002 ARTICULO 84 DEL MUNICIPIO DE DAGUA; LEY 56 DE 1981 ARTICULO 7 / ACUERDO MUNICIPAL 013 DE 2003 ARTICULO 84 DEL MUNICIPIO DE DAGUA ARTICULO 84
HECHO GENERADOR Y SUJETOS PASIVOS EN EL SECTOR ELECTRICOEstán regulados en las Leyes 56 de 1981 y 383 de 1997 en cuanto a Industria y Comercio / TARFIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL SECTOR ELECTRICO - Son las establecidas en al Ley 56 de 1981 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Dagua (Valle) Respecto de las actividades consideradas como de servicio en el artículo 85 del Acuerdo, se declarará la nulidad parcial toda vez que los hechos generadores del impuesto de industria y comercio para el sector de la energía eléctrica, tal como se precisó, fueron regulados en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y, por lo tanto, los sujetos activos, los sujetos pasivos y base gravable se regulan conforme lo establecido por estas normas. En consecuencia, el artículo 85 acusado deberá ser anulado parcialmente en cuanto incluyó las actividades de Transporte, Disponibilidad de plantas de generación de energía eléctrica para ser despachadas por el sistema de Transmisión Nacional de
Energía Eléctrica, cuando se les remunere por tal actividad, el mantener flujos de potencia regulares en energía eléctrica remunerados por el Sistema de Transmisión Nacional o quien haga sus veces, la distribución a usuarios no regulados y a usuarios no regulados como actividades de servicios, gravadas con el impuesto de industria y comercio. En cuanto a las tarifas fijadas en el artículo 88, parcialmente acusado, se declara la nulidad de las tarifas correspondientes a los códigos 100-14, 382 y 383 bajo la consideración de que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 regula íntegramente el impuesto de industria y comercio para las actividades identificadas con los códigos señalados.
FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 ARTICULO 7/ LEY 383 DE 1997 ARTICULO 51 / ACUERDO 13 DE 2003 / ARTICULOS 85 DEL MUNICIPIO DE DAGUA TARFIAS EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Pueden ser fijadas por los Concejos Municipales dentro de los límites de la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD DE CONEXIÓN Y TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA - Las tarifas de industria y comercio pueden ser fijadas en los Acuerdos
Municipales Respecto a las tarifas correspondientes a los códigos 380 y 385, el No. 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 regula la base gravable, los sujetos y la causación del impuesto de industria y comercio, pero no la tarifa, la que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 puede ser fijada por los
Concejos municipales. Teniendo en cuenta que las tarifa fijada en el Acuerdo demandado para las actividades descritas (códigos 380 y 385) no exceden los límites señalados por la ley, no se anularán. En consecuencia, debe entenderse que para las actividades de conexión y transmisión de energía eléctrica, previstas en el No. 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se aplicarán las tarifas previstas en el acuerdo demandado, cuya nulidad se deniega. Por último, se negará la nulidad de las tarifas establecidas en los códigos 384 “Actividades de servicio de recaudo (peajes)” y 386 “Las demás actividades de servicios no enunciadas”, toda vez que éstas no se encuentran incluidas como actividades operacionales del Sistema Interconectado Nacional enlistadas en el artículo 85 parcialmente demandado, de modo que los cargos de nulidad contra el artículo 88 no pueden afectar dichas tarifas.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 ARTICULO 51 / LEY 14 DE 1983
ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C.,Seis (6) de Agosto de Dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01596-01 (16181)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA
Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 5 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de nulidad contra los artículos 80, 84 (parcial), 85 (parcial), 88 (parcial), 285 (parcial) y 304 del Acuerdo 019 del 28 de noviembre de 2002 del Concejo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, relacionados con el establecimiento y reglamentación del impuesto de industria y comercio en el citado municipio.
En dicha sentencia se dispuso: “1. DECLÀRASE LA NULIDAD del artículo 304 del Acuerdo No. 019 de noviembre 28 de 2002 del Concejo Municipal de Dagua (Valle) DECLÁRASE NULA la expresión “trimestre inmediatamente anterior” del artículo 80 del Acuerdo No. 019 de noviembre 28 de 2002 del Concejo Municipal de Dagua
(Valle)
3. DECLARASE NULO el inciso 2º del artículo 285 del Acuerdo No. 019 de noviembre 28 de 2002 del Concejo Municipal de Dagua (Valle)
4. NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.
ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA, demandó la nulidad de los artículos 80, 84 (parcial), 85 (parcial), 88 (parcial), 285 (parcial) y 304 del Acuerdo 019 del 28 del noviembre de 2002 del Concejo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, que disponen: “ARTÍCULO 80. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria
y comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos del trimestre inmediatamente anterior, expresado en moneda nacional, con exclusión de: Devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y Percepción de subsidios. ARTÍCULO 84. ACTIVIDADES COMERCIALES. Se consideran actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, intermediación a cualquier título tanto al por mayor como al por menor, ventas de energía eléctrica a usuarios regulados, no regulados, ventas de energía en bloque y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la Ley como actividades industriales o de servicios. La comercialización de cualquier género de servicio público domiciliario. ARTÍCULO 85. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicios las dedicadas satisfacer necesidades de la comunidad, cualquiera que sea la naturaleza, fin o servicio, que sean lícitas y no se cataloguen como actividades industriales o comerciales. A manera enunciativa indíquense: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos; formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación,
salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicos automoviliarios y afines, lavado, limpieza y teñido, salas y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, la prestación y distribución de servicios públicos domiciliarios cualquiera que sea su genero, la interconexión de energía eléctrica, el transporte de energía eléctrica, la disponibilidad de plantas de generación de energía eléctrica para ser despachadas por el Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica, cuando se les remunere por tal actividad, por la actividad de mantener flujos de potencia regulares en energía eléctrica remunerados por el Sistema de Transmisión Nacional o quien haga sus veces, la distribución de energía eléctrica a usuarios regulados o no regulados.
ARTÍCULO 88. TARIFA.
Códig Actividad Tarifa o (por mil) 100-14 Generación de energía eléctrica 7.0 380 Transporte de energía eléctrica 10.0 382 Disponibilidad de despacho de energía 10.0 eléctrica al Sistema de Transmisión Nacional (S.T.N) o quien haga sus veces. 383 Mantenimiento de potencia de energía 10.0 eléctrica dentro del S.T.N. o quien haga sus veces 384 Actividades de servicios de recaudo 10.0 (peajes) 385 Interconexión de energía eléctrica 10.0 386 Las demás actividades de servicios no 10.0
enunciadas. ARTÍCULO 285. CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes responsables y agentes retenedores, deben presentar de las siguientes declaraciones tributarias, la que le corresponda: Declaración mensual del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.(…)”
ARTÍCULO 304. QUIENES DEBEN DE PRESENTAR LA
DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS.
Están obligados a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por cada mes, las personas naturales, jurídicas, sociedades, entidades oficiales y/o públicas, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del municipio, las actividades que constituyen el hecho generador del tributo, sean gravadas o exentas dentro del municipio de Dagua. …” Invocó como normas violadas los artículos 7 de la Ley 56 de 1981; 51 de la Ley 383 de 1997; 32, y 33 de la Ley 14 de 1983 y 313 [4] de la Constitución Política. El concepto de violación lo desarrolló así: Artículo 80 del Acuerdo 019 de 2002: El artículo 80 del Acuerdo 019 del 28 de noviembre de 2002 violó el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que estableció el impuesto de industria y comercio por periodos anuales y el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, ratificado por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que de igual manera determinó la anualidad del impuesto
para las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica. La jurisprudencia ha ratificado la anualidad del impuesto de industria y comercio y la imposibilidad legal para fijarlo en periodos diferentes (Consejo de Estado, 9 de noviembre de 2001, Exp: 12298). Artículo 84 del Acuerdo 019 de 2002: Que es nulo el artículo 84 porque las ventas de energía en bloque no están gravadas con el impuesto de industria y comercio por las leyes que reglamentan la materia en forma general o especial. Que, por tanto, el Concejo Municipal de Dagua se excedió en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 313 [4] de la Constitución Política. Artículo 85 del Acuerdo 019 de 2002: Que el artículo 85 es parcialmente nulo porque las operaciones ahí descritas corresponden al Sistema de Transmisión Nacional de Energía Eléctrica; no se realizan en el municipio de Dagua; no sirven a la comunidad y no están enmarcadas en la ley como hecho generador del impuesto. Por lo tanto, reitera el demandante, el concejo desbordó la facultad que le otorga la Constitución al asumir una función legislativa que es propia del Congreso Nacional. La prestación de servicios públicos domiciliarios y la distribución de energía eléctrica a usuarios regulados o no regulados es un mismo concepto tributario. Incluirlas como dos actividades diferentes puede dar lugar a un doble cobro del impuesto, lo que está prohibido por el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Artículo 88 del Acuerdo 019 de 2002:
La nulidad del artículo 88 procede porque en Dagua se encuentra ubicada la Planta Hidroeléctrica del Alto Anchicayá y por lo tanto, se debe aplicar el literal a) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, que establece el impuesto para las empresas propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica en cinco pesos anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. Artículo 88 del Acuerdo 019 de 2002: Las mismas razones jurídicas invocadas para sustentar la nulidad parcial del artículo 85, las reitera el demandante para solicitar la del artículo 88 en relación con las tarifas de las actividades de servicios clasificadas en los códigos 380, 382, 383, 384, 385 y 386. Artículo 285 del Acuerdo 019 de 2002: Dice el demandante que la nulidad del artículo 285 vendría a ser consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 80, por violar la periodicidad anual del impuesto, prevista en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Artículo 304 del Acuerdo 019 de 2002: Manifiesta que es incongruente el artículo 80 con el artículo 304 del mismo acuerdo, porque el primero fijó la base gravable sobre el promedio de los ingresos brutos del trimestre y el segundo ordena la presentación de la declaración para periodos mensuales. Que el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros, de acuerdo con la Ley 14 de 1983 [33], se debe liquidar sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 10 de septiembre de 2004, negó la suspensión provisional de los artículos demandados. COADYUVANCIA JAIME ANDRÉS GIRÓN intervino en el proceso como coadyuvante1 para 1 Fls. 227-240 apoyar las pretensiones del actor. En su escrito reiteró los fundamentos de derecho expuestos en la demanda y agregó: En cuanto al artículo 85 dijo que las actividades ahí descritas no fueron previstas como actividades de servicio por el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. De igual manera, dijo que esas actividades no pueden ser consideradas como análogas porque no se asemejan a las definidas en la norma citada. Que los ingresos que perciben las entidades generadoras de energía por concepto de los cargos por capacidad están asociados con la actividad de generación de energía y no con una actividad de servicios. Que si se considerara que el cargo por capacidad se encuentra gravado, lo estaría conforme lo prevé la Ley 56 de 1981 y no como actividad de servicios gravada conforme lo dispone la Ley 14 de 1983. Que así mismo, los recursos percibidos por “servicio de regulación secundaria de frecuencia (AGC)”, están relacionados con la actividad de generación de energía eléctrica y no con la de servicios. En consecuencia, el municipio grava doblemente un mismo hecho por estar comprendido en la tarifa de la energía que se vende a usuarios finales. En cuanto al artículo 88 dijo que la generación de energía eléctrica se encuentra gravada con ICA en los términos de la Ley 56 de 1981. Advirtió que son reiterados los pronunciamientos del Consejo de Estado en
los que se reconoce el carácter especial de la Ley 56 de 1981 en materia de ICA para la actividad generadora de energía eléctrica, actividad que no está sujeta a las reglas generales del impuesto de industria y comercio. Respecto de las actividades que se gravan a la tarifa del diez por mil en el artículo 88, dijo el coadyuvante que no son las enunciadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, así como tampoco, las análogas a aquellas, hecho que genera la nulidad de ese artículo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Dagua contestó la demanda así: - Que el municipio de Dagua no violó la Constitución Política y la Ley al reglamentar la Ley 14 de 1983. - Que es facultativo del municipio de Dagua aplicar la Ley 56 de 1981. - Que la actividad que desarrolla el sector energético es una actividad de carácter industrial y que como tal está gravada con el impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983. - Que la base gravable de la actividad industrial está determinada en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. El artículo 80 del acuerdo impugnado toma la base gravable en este sentido. - Que en concordancia con lo anterior, los artículos 304 y 285 del Acuerdo tampoco violan la Constitución y la ley. - Que la definición de actividad comercial prevista en el artículo 84 del Acuerdo demandado es congruente con la establecida en la Ley 14 de 1983, artículo 35. - Que la venta en bloque de energía eléctrica constituye una actividad comercial y como tal está gravada con el impuesto de industria y comercio.
Tal actividad no está dentro de las exenciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. - Que las actividades consideradas servicios del sector eléctrico establecidas en el artículo 85 tampoco están exentas del impuesto de industria y comercio en la Ley 14 de 1983. - Que por las mismas razones no violan la Constitución ni la ley, el artículo 88 del Acuerdo que estableció las tarifas por la actividad comercial y por las actividades de servicio. El Municipio de Dagua guardó silencio frente al escrito de coadyuvancia interpuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle decretó la nulidad de la expresión “del trimestre inmediatamente anterior” del artículo 80 del Acuerdo 019 del noviembre 28 de 2003 porque la periodicidad con que debe liquidarse el impuesto no puede ser trimestral sino anual, tal como lo establece la Ley 14 de 1983 [33]. En concordancia con lo anterior, el a quo decretó la nulidad del inciso segundo del artículo 285 y el artículo 304 por ser violatorios del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 al contrariar la anualidad del impuesto de industria y comercio. Negó la nulidad parcial de los artículos 84 y 85 y 88 del Acuerdo 013 del 2003 por que consideró que no vulneraron los artículos 14 [25] de la Ley 142 de 1994 y 33 [2] de la Ley 14 de 1983 y además, porque la actuación del Concejo se ciñó a las atribuciones que el artículo 7 [a] de la Ley 56 de 1981 le otorga para adoptar el
régimen del impuesto de industria y comercio. El Tribunal estimó que las ventas de energía en bloque y las actividades operacionales del sistema de Interconectado Nacional, de que trata el artículo 85 del acto acusado, son gravadas y a ellas aluden los estatutos legales especiales aplicables a las empresas generadoras de energía eléctrica para efectos del cobro del impuesto de industria y comercio. Dijo que el artículo 88 del acto acusado, código 200-23, no pugna con la legalidad imperante por haber fijado la tarifa del 10 por mil para gravar la comercialización de energía en el municipio de Dagua, en razón a que tal porcentaje lo creó el artículo 33 [2] de la Ley 14 de 1983, que es norma de superior jerarquía. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló el numeral cuarto del fallo, que negó “las demás pretensiones de la demanda”. En concreto las pretensiones que fueron negadas corresponde a la nulidad de los artículos 84 (parcial), 85 (parcial) y 88 (parcial) del Acuerdo demandado y para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó: Que los municipios no pueden aplicar impuestos de industria y comercio de manera facultativa según el artículo 313 [4] de la Constitución Política y, en el caso de la generación de energía eléctrica, los concejos municipales deben acogerse a las Leyes 56 de 1981 y 383 de 1997. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en los argumentos de la demanda y en los del recurso de apelación.
El coadyuvante reiteró los argumentos del escrito de coadyuvancia. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia y en su lugar solicitó, declarar la nulidad de las expresiones acusadas de los artículos 84, 85 y 88 con fundamento en los siguientes argumentos: - Que el Consejo de Estado ha señalado que la generación de energía eléctrica es una actividad industrial y que tratándose de las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, el impuesto de industria y comercio está regulado por el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y no por la Ley 14 de 1983. - Que las actividades enunciadas como servicios en el artículo 85 del acto acusado, no satisfacen las necesidades de la comunidad de la manera como lo refiere el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por lo tanto no tienen el carácter de análogas. - Que las tarifas indicadas en el artículo 88 del acto acusado, corresponden a las autorizadas por la Ley 14 de 1983 y no corresponden con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981, respecto de las empresas propietarias de plantas de energía, por lo que habría violación de esta ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el alcance de la apelación, la Sala debe determinar la legalidad de los artículos 84 (parcial), 85 (parcial) y 88 (parcial) del Acuerdo Municipal 019 del 28 de noviembre de 2002 expedido por el concejo municipal de Dagua-Valle del Cauca.
Teniendo en cuenta que esta Sala, mediante sentencia del 23 de julio de 2009 se pronunció sobre la nulidad de algunas disposiciones del Acuerdo 013 de 2003 expedido por el concejo municipal de Dagua-Valle del Cauca, que son réplica de las disposiciones objeto de análisis en el presente proceso, en esta oportunidad se reitera lo expuesto en la sentencia referida en iguales términos: En primer lugar, debe dilucidar la Sala cuál es la norma que regula el impuesto de industria y comercio para las actividades desarrolladas en el sector eléctrico. Esto es, si el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, o la Ley 14 de 1983, o bien, si se trata de normas concurrentes que se refieren a hechos similares. Mediante el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, el legislador consagró de forma especial el impuesto de industria y comercio para la generación de energía eléctrica, así: “Artículo 7. Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. El Gobierno Nacional fijará mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios
afectados donde se realicen las obras y su monto se reajustará anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al año inmediatamente anterior. (...)” (mayúsculas fuera de texto) Las entidades propietarias de que trata esta norma están definidas en el artículo 2 de la citada ley en el siguiente senti
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