CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01778-01(15171)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-01778-01(15171)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Procede tanto de la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Es una figura diferente a la suspensión provisional y por tanto no procede decretarla cuando sólo se invoca el artículo 66 del C.C.A. La Sala precisa que la institución de la suspensión provisional se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos en cuanto solo por excepción y ante la presencia de los presupuestos legales, la jurisdicción contenciosa puede suspender sus efectos, de manera que su aplicación es restrictiva y debe ceñirse a las disposiciones que la regulan. De lo anterior se establece que la suspensión provisional procede tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando exista manifiesta infracción del acto demandado con una de las disposiciones invocadas. Al respecto la Sala observa que en el caso la sociedad actora solo invoca el artículo 66 del C.C.A. como norma transgredida por el acto demandado. Ahora bien, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del C.C.A., es una figura independiente y distinta de la medida de suspensión provisional cuya decisión requiere un estudio de fondo el cual debe realizarse en la sentencia y no en ésta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-01778-01(15171)
Actor: INVERSIONES Y TRANSPORTES CREMA Y ROJO S.A.
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: Apelación auto de agosto 20 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Ha llegado el presente proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora contra la providencia de agosto 20 del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de la Resolución GG-001964 del 10 de diciembre del 2003 proferida por el Agente especial Designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para las Empresas Municipales de Cali – Emcali “por medio de la cual se aprueba la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización de las obras Macro Ciudadela Desepaz del Sector “B” y se fijan los honorarios de los representantes de los sujetos pasivos que se benefician con la ejecución de las obras”.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. GG-0011964 del 10 de diciembre del 2003 y las facturas de venta Nos. 0316295 por valor de $38.381.153 y 0316287 por valor de $39.565.627 emitidos por las Empresas
Municipales de Cali Emcali Eice E.S.P., correspondiente al cobro por valorización de las obras Macro-Ciudadela Desepaz Sector “B” a los predios de propiedad de la demandante. El 1° de junio de 2004 se presenta la demanda y mediante auto de agosto 20 de 2004 el a quo decide admitirla y negar la suspensión provisional del artículo mencionado. Inconforme con la anterior providencia, la apoderada de la parte demandante interpone oportunamente el recurso de apelación (fl. 66) y el Tribunal con proveído de octubre 15 de 2004, lo concede. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En escrito separado la demandante impetra la medida con fundamento en que el cobro de las obras realizadas por el sistema de contribución por valorización se decretó mediante Acuerdo No. 011 de agosto 10 de 1998 y la Resolución que aprueba dicho cobro fue proferida por EMCALI el 10 de diciembre del 2003, es decir que ya habían transcurrido más de los 5 años previstos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se presenta el decaimiento del acto y en consecuencia resulta necesaria y procedente la suspensión de la Resolución demandada “por una ilegitimidad sobreviviente” que no va a ser reconocida por la Administración. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia recurrida, niega la solicitud de suspensión provisional, por considerar que el Acuerdo No. 11 del 10 de agosto de 1998 “por medio del cual se decreta el cobro de algunas obras por el sistema de la contribución de valorización, se fija el sujeto activo, los
pasivos para cada plan de obra, los hechos, la base gravable, el método para definir los costos y beneficios, la forma de hacer su reparto y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, no fue demandado dentro de la presente acción por lo que no puede ser objeto de estudio la medida solicitada. En relación con la Resolución GG-0019G4 de diciembre 10 del 2003, considera que no se evidencia claramente que el acto impugnado sea violatorio del artículo 66 del C.C.A. porque el asunto debe ser estudiado de fondo y ello solo es posible hacerlo en el fallo, previo estudio de los antecedentes administrativos. EL RECURSO La parte actora apeló la decisión del Tribunal sin que hubiera sustentado su inconformidad con la providencia objeto del recurso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer término la Sala precisa que la apoderada de la sociedad demandante en el escrito que obra a folio 66 y en el que manifiesta que apela el auto de 20 de agosto del 2004, señala que sustentará el recurso en su momento procesal. Se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del C.C.A. el recurso de apelación contra el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional en primera instancia, se decide de plano, por lo que no procede el término para su sustentación consagrado en el artículo 213 íb, razón por la cual esta Corporación entra a resolver de fondo el recurso interpuesto. Observa la Sala que la sociedad actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en que la Resolución GG-001964 de diciembre 10 del 2003 proferida
por el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para EMCALI EICE ESP y mediante la cual se aprueba la distribución y asignación individual de las contribuciones de valorización de las obras Macro Ciudadela DESEPAZ del Sector “B”, fue proferida cuando habían transcurrido más de 5 años desde la expedición del Acuerdo No. 11 de agosto 10 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, que lo autorizaba a cobrar la mencionada contribución allí prevista, por lo que concluye que la Resolución demandada perdió fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 numeral 3° del C.C.A. La Sala precisa que la institución de la suspensión provisional se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos en cuanto solo por excepción y ante la presencia de los presupuestos legales, la jurisdicción contenciosa puede suspender sus efectos, de manera que su aplicación es restrictiva y debe ceñirse a las disposiciones que la regulan. En efecto, se advierte que el artículo 152 del C.C.A prevé: Artículo 152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el
perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. De lo anterior se establece que la suspensión provisional procede tanto en la acción de nulidad como en la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando exista manifiesta infracción del acto demandado con una de las disposiciones invocadas. Al respecto la Sala observa que en el caso la sociedad actora solo invoca el artículo 66 del C.C.A. como norma transgredida por el acto demandado. Ahora bien, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del C.C.A., es una figura independiente y distinta de la medida de suspensión provisional cuya decisión requiere un estudio de fondo el cual debe realizarse en la sentencia y no en ésta etapa procesal. En consecuencia la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto denegó la suspensión provisional de la Resolución GG 001964 de 10 de diciembre del 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: Confirmar el auto de 20 de agosto de 2004. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario