🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02422-01(16906)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02422-01(16906)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRODUCTO ENSURE – Es un medicamento clasificado en la partida arancelaria 30.04 / DIAN – Una de sus funciones es efectuar la clasificación arancelaria de las mercancías importadas / MEDICAMENTOS – Son entre otros los productos Ensure El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que tales productos, son medicamentos, clasificados en la subpartida arancelaria 30.04, tal como lo informó la sociedad demandante. La Sala comparte la decisión del Tribunal, al considerar demostrado que los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, amparados en las mencionadas declaraciones de importación, son medicamentos En cuanto a las funciones legales asignadas a la DIAN en materia aduanera, dentro de las cuales está el control de las operaciones de comercio exterior y en particular el efectuado sobre la clasificación de las mercancías en el arancel de aduanas, la Sala advierte que éstas no se desconocen con la decisión recurrida, pues al tomarla el juzgador no solo tuvo en cuenta los registros sanitarios de los productos en cuestión, sino además otros elementos de prueba allegados al expediente, que al valorarlos en conjunto, le permitieron concluir que son medicamentos. La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. [el importador], demandó los actos administrativos a través de los cuales la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, UAE-DIAN, clasificó arancelariamente los productos: ENSURE

PLUS HN, GLUCERNA, PEDIASURE POLVO, JEVITY II, PRAMET, PEDIASURE LÍQUIDO, PERATIVE, PULMOCARE Y ENSURE POLVO, los cuales fueron anulados por esta Corporación y a título de restablecimiento del derecho declaró que, son medicamentos. Así las cosas, dado que la Corporación expresamente estableció, según se demostró, que estos productos, son medicamentos y estas decisiones constituyen cosa juzgada, debe entenderse que clasifican arancelariamente en la partida 30.04, tal como lo informó la sociedad actora en las declaraciones de importación, objeto de este proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02422-01(16906)

Actor: AGECOLDEX S. A. S.I.A

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 9 de marzo de 2007, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora.

ANTECEDENTES AGECOLDEX S.A., Sociedad de Intermediación Aduanera [SIA], la demandante, declarante autorizado de Abbott Laboratorios de Colombia S.A., dentro del

período comprendido entre 1° de julio y el 31 de diciembre de 2001, presentó las declaraciones de importación que a continuación se enlistan, las cuales amparan los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, clasificados en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90 y 30.04.90.29.10 [correspondiente a medicamentos], en las que liquidó y pagó los tributos aduaneros correspondientes: N Stiker Fecha -2 01 ° 27. 0901302070840 27-Ago1. 0901301068362 03-Jul-01 -2 01 -3 28. 0901302070841 27-Ago2. 0901301068363 03-Jul-01 -1 01 -0 29. 0901302070842 27-Ago3. 0901301068364 03-Jul-01 -7 01 -8 30. 0901302070844 27-Ago4. 0901301068365 03-Jul-01 -1 01 -5 31. 0901302070845 27-Ago5. 0901301068366 03-Jul-01 -9 01 -2 32. 0901302070846 27-Ago6. 2383003121767 12-Jul-01 -6 01 -1 33. 2383003123623 27-Ago7. 2383003121770 12-Jul-01 -7 01

-2 34. 2383003123624 27-Ago8. 2383003121771 12-Jul-01 -4 01 -1 35. 0120401093062 28-Ago9. 0900406074490 13-Jul-01 -6 01 -2 36. 0116503064130 03-Sep10. 0901301068754 27-Jul-01 -3 01 -7 37. 0116502062609 05-Sep11. 0901301068755 27-Jul-01 -6 01 -4 38. 0901301069576 05-Sep12. 0901301068756 27-Jul-01 -7 01 -1 39. 0900406075459 07-Sep13. 0901301068757 27-Jul-01 -8 01 -9 40. 2383003124175 07-Sep14. 0901301068758 27-Jul-01 -3 01 -6 41. 2303003138538 08-Sep15. 0901302070495 27-Jul-01 -6 01 -4 42. 2303003138539 08-Sep16. 0784202054490 10-Ago- -3 01 -5 01 43. 2303003138540 08-Sep17. 0900406075460 07-Sep- -1 01 -6 01 44. 2303003138542 08-Sep18. 0120401092612 08-Ago- -6 01 -2 01 45. 0784202056923 10-Sep19. 0901301068978 09-Ago- -1 01 -1 01 46. 0784202056924 10-Sep20. 0784202054491 10-Ago- -9 01

-2 01 47. 0784202056925 10-Sep21. 0901301069046 10-Ago- -6 01 -5 01 48. 0784202056926 10-Sep22. 0901301069047 10-Ago- -3 01 -2 01 49. 0901401082866 25-Sep23. 0901301069048 10-Ago- -4 01 -1 01 50. 0784202058383 01-Oct24. 0901301069049 10-Ago- -3 01 -7 01 51. 0784202058384 01-Oct25. 0901301069050 10-Ago- -0 01 -5 01 52. 0784202058385 01-Oct26. 0901301069051 10-Ago- -8 01 53. 0784202058386 01-Oct- -0 01 -5 01 80. 0784202061477 02-Nov54. 0116502063310 04-Oct- -8 01 -4 01 81. 0784202061478 02-Nov55. 0784202059062 08-Oct- -5 01 -9 01 82. 0784202061480 02-Nov56. 0784202059063 08-Oct- -0 01 -6 01 83. 0901301070915 09-Nov57. 0784202059064 08-Oct- -2 01 -3 01 84. 0901301070916 09-Nov58. 0784202059065 08-Oct- -1 01 -0 01 85. 0901301070917 09-Nov59. 0784202059066 08-Oct- -7 01 -8 01 86. 0901301070918 09-Nov60. 0901401083433 08-Oct- -4 01 -3 01 87. 0901301070921 09-Nov61. 0901302071531 16-Oct- -7 01 -6 01 88. 0901301070950 09-Nov62. 0784202060118 19-Oct- -0 01 -4 01 89. 0901301071090 15-Nov63. 0784202060119 19-Oct- -6 01 -1 01 90. 0901301071091 15-Nov64. 0784202060120 19-Oct- -3 01 -1 01 91. 0901301071092 15-Nov65. 0784202060121 19-Oct- -0 01 -7 01 92. 0901301071093 15-Nov66. 0901301070353 19-Oct- -8 01 -3 01 93. 0901301071094 15-Nov67. 0784202060361 22-Oct- -5 01 -8 01 94. 1205501148536 22-Nov68. 0708525129269 25-Oct- -4 01 -4 01 95. 1205501148537 22-Nov69. 0708525129270 25-Oct- -1 01 -2 01 96. 1205501148541 22-Nov70. 0708525129271 25-Oct- -1 01 -1 01 97. 1205501148629 28-Nov71. 0708525129272 25-Oct- -0 01 -7 01 98. 1205501148631 28-Nov72. 0708525129451 01-Nov- -6 01 -9 01 99. 2383003128231 07-Dic73. 0708525129454 01-Nov- -6 01 -0 01 100.0708502015163 13-Dic74. 0708525129455 01-Nov- -9 01 -8 01 101.0708502015164 13-Dic75. 0708525129456 01-Nov- -6 01 -5 01 102.0708502015165 13-Dic76. 0784202061440 02-Nov- -3 01 -6 01 103.0708502015166 13-Dic77. 0784202061441 02-Nov- -0 01 -3 01 104.0708502015167 13-Dic78. 0784202061475 02-Nov- -8 01 -3 01 105.0708525130824 14-Dic79. 0784202061476 02-Nov- -4 01 106.0708525130915 18-Dic- -6 01 107.0708525130916 18-Dic- -3 01 108.0708525130917 18-Dic- -0 01 109.0708525130918 18-Dic- -8 01 110.0708525130919 18-Dic- -5 01 Previa investigación la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, profirió el Requerimiento Especial Aduanero N°0473 de 12 de septiembre de 20031, a través del cual propuso Liquidación Oficial de Corrección de las 110 declaraciones, por error en la subpartida arancelaria, para ubicar los productos, si se trata de “preparaciones completas y balanceadas, especialmente diseñadas para cubrir las necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o

por sonda, disponibles en diferentes presentaciones, se clasifican en la subpartida 21.06.90.90.10 del Arancel de Aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 3 b) del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Cuando estas mismas preparaciones se presenten como bebidas para consumo directo, se clasifican en la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías”; y liquidar y pagar el mayor valor que dicho error generó2 [fl.271 c.a 2]. Previa respuesta del declarante [fls. 313 y s.s. c.a. 2], la Administración formuló, por separado, las siguientes Liquidaciones Oficiales de Corrección a las declaraciones relacionadas, agrupándolas por mes de presentación, en las cuales determinó, de acuerdo a lo propuesto, un mayor valor por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción correspondiente por la infracción administrativa aduanera, así: Mes/ N° Fec Arancel IVA Sanción Mayor Fl. 2001 ha $ $ $ valor c.a. determina 2 do Julio 08 18- - 144.320.3 10.460.6 115.066.9 666 3 Nov39.713.9 50 37 99 03 88 Agosto 08 18- - 381.961.7 31.003.4 341.037.5 706 4 Nov71.927.5 01 12 30

03 83 1 Corregido mediante Auto 857 de 14 de octubre de 2003 [fl. 630 y s.s. c.a 2]. 2 Total $1.298.337.371 discriminado así: Arancel: ($191.445.122), IVA: $1.371.751.823 y Sanción: $118.030.670. Septiem 08 18- - 181.727.2 16.546.6 182.013.2 750 bre 5 Nov16.260.6 18 57 01 03 74 Octubre 08 186.421. 191.813.6 19.823.4 218.058.0 790 6 Nov021 13 65 99 03 Noviemb 08 18- - 396.602.9 31.815.5 349.970.6 835 re 7 Nov78.447.7 15 18 97 03 36 Diciembr 08 188.483. 75.326.0 8.380.9 92.190.8 885 e 8 Nov842 14 84 40 03 Contra las anteriores Liquidaciones la actora interpuso, por separado, el recurso de reconsideración [v. fls. 923, 952, 981, 1010, 1039 y 1068 c.a. 2]; confirmadas al decidirlos, por medio de las siguientes Resoluciones: Período Número Fecha Fl. Julio 0089 03-Mar-04 1098 Agosto 0090 03-Mar-04 1109 Septiembre 0091 03-Mar-04 1120 Octubre 0092 03-Mar-04 1129 Noviembre 0093 03-Mar-04 1138 Diciembre 0094 03-Mar-04 1149

LA DEMANDA La sociedad actora a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección y las Resoluciones atrás citadas y a título de restablecimiento del derecho, se tengan en firme las liquidaciones privadas; se declare que no debe cancelar suma alguna a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el concepto a que tales actos se refieren y que los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, “son medicamentos de la partida arancelaria 30.04 y, por ende, deben recibir el tratamiento fiscal en materia de gravamen arancelario y de IVA que les corresponde”. Cita violados los artículos 1, 209 y 363 de la Constitución Nacional, 424 del Estatuto Tributario, 509 del Decreto 2685 de 1999, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo, 187 Código de Procedimiento Civil y el Decreto 2317 de 1995. Como concepto de violación, expuso en síntesis lo siguiente: El Decreto 2317 de 1995 contiene el Arancel de Aduanas, inspirado en el sistema Armonizado de Clasificación y Designación de Mercancías, que agrupa los bienes susceptibles de comercio mundial, clasificados y ordenados de acuerdo a sus características propias, las cuales son las que determinan su naturaleza y por ende la partida o subpartida arancelaria y el

gravamen correspondiente. La DIAN no es competente, ni legal ni científicamente, para definir la naturaleza de los bienes importados, sino para emitir conceptos técnicos sobre clasificación arancelaria. Tratándose de definir si los productos en cuestión son medicamentos o no, debe acudirse al concepto técnico químico que sobre los mismos haya dado el INVIMA o el Ministerio de Salud. La Circular 001 de 2002, en que se sustentan los actos, no es aplicable por ser contraria a los artículos 2 y 10 del Decreto 1290 de 1994 y a la Constitución Nacional, por desconocer los principios que rigen la función administrativa y las competencias asignadas a otras entidades [art. 209], al disponer que “un producto puede obtener el registro sanitario como medicamento, pero clasificarse desde el punto de vista arancelario como un alimento”, razón por la que fue objeto de demanda ante la jurisdicción. Las actuaciones demandadas desconocen el principio de equidad que rige el sistema tributario [art. 363 ib.], al imponer un mayor valor del IVA sobre la base de una calificación errada, al ubicar tales productos como alimentos, aunque su naturaleza es, de medicamentos, excluidos de IVA. No se aplica la partida 30.04 y se desconoce que el INVIMA definió la naturaleza de los productos, los calificó como medicamentos, resultado no solo del análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar el registro sanitario, sino del examen científico, médico y farmacéutico de los mismos; naturaleza que se ratifica con los experticios de las diferentes

entidades, allegados con la respuesta al requerimiento especial; además sus componentes han sido aceptados como principios activos de medicamentos, tienen propiedades terapéuticas y profilácticas y se presentan acondicionados para la venta al por menor, bajo fórmula médica. No existe Nota Legal que de manera expresa los excluya de la partida 30.04, ni es aplicable la Nota Legal 1 a) del Capítulo 30 del Arancel, porque no pueden asimilarse a los allí enlistados. Si en gracia de discusión aceptara que tienen propiedades alimenticias, las características profilácticas y terapéuticas que poseen, harían que se clasificaran en la partida 30.04. Al ubicarlos en la partida 22.02, pese a ser medicamentos, se desconoce el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues con ello se otorga un tratamiento fiscal en materia de IVA que no les corresponde, esto es, de bienes gravados, aunque por su naturaleza, son bienes excluidos. Las facultades de fiscalización y control otorgadas por el legislador a la autoridad aduanera, son regladas y no discrecionales, por ende sus actos deben ser motivados y sustentados en pruebas oportunamente allegadas. En la actuación se omite la valoración del acervo probatorio aportado, tendiente a acreditar que los productos importados son medicamentos; se fundamenta en la Circular 001 de 2002 y en las resoluciones de clasificación arancelaria de la misma entidad, para clasificarlos como alimentos. De conformidad con el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el requerimiento especial aduanero de 12 de septiembre de 2003, fue extemporáneo, toda vez que al presentar las declaraciones de importación

el “30 de abril” del mismo año, la autoridad estableció en forma definitiva la causal para proferir las Liquidaciones Oficiales de Corrección, fecha a partir de la cual la autoridad contaba con 30 días para proferirlo, término que venció el 13 de junio de 2003. Los artículos 1° y 209 de la Constitución Nacional consagran que el Estado es uno solo y las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, así si el INVIMA establece la naturaleza de los productos bajo su control, no es admisible que la DIAN, competente para expedir clasificaciones arancelarias, desconozca la esencia del bien sin tener competencia legal, científica y técnica para ello. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Subdirección Técnica Aduanera a través de la División de Arancel, está facultada para expedir actos de carácter general sobre clasificaciones arancelarias de mercancías con sustento en la nomenclatura nacional, para interpretar la normatividad en esa misma materia, supervisar y controlar la correcta aplicación por la entidad aduanera; además, es competente para determinar clasificaciones arancelarias generales, cuando surjan aspectos controversiales sobre una determinada mercancía, como ocurrió en el caso. La sociedad actora declaró los productos importados como medicamentos, cuando en realidad se trata de “preparaciones completas y balanceadas, creadas para cubrir necesidades nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda”, los cuales no previenen, alivian, diagnostican, ni atacan enfermedades.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación que los actos anulados modificaban y que no está obligada la demandante a pagar suma alguna por los conceptos a que los mismos hacen referencia. A partir del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, consideró que los productos sobre los cuales versa el presente asunto, son medicamentos. Sobre el valor probatorio y la relevancia jurídica de registros sanitarios otorgados por el INVIMA, transcribió apartes de las sentencias de 24 de marzo de 2000, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo, de 31 de marzo de 2005 C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 23 de enero de 2003, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, en las que se reitera que, tales documentos no pueden ser descalificados ‘ab initio”, pues provienen de la autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su control y vigilancia, de entre otros, los medicamentos. Agregó que, los registros sanitarios correspondientes no han sido cuestionados y se cuenta con otros documentos que demuestran que los productos objeto de esta controversia, son medicamentos y por tanto debían ubicarse en la subpartida arancelaria 30.04.90.29.90. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apela la anterior decisión, expresa como razones de inconformidad las siguientes: Existe una errónea clasificación arancelaria al ubicar los productos importados como medicamentos, cuando se trata de preparaciones completas y balanceadas diseñadas para cubrir las necesidades

nutricionales de pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda y por tanto deben ser clasificadas por la subpartida 21.06.90.90.10 y 22.02.90.00.00 del Arancel. Corresponde a la DIAN vigilar la correcta aplicación del arancel de aduanas e interpretar las reglas generales que rigen la nomenclatura en él contenida; además, las facultades de fiscalización y control permiten a la entidad proferir liquidación oficial de corrección cuando evidencie, la configuración de, entre otros, error en la subpartida arancelaria del cual se determine un mayor valor a pagar a cargo del declarante, infracción que constituye falta grave sancionable, como en el caso. La demandante en su calidad de Sociedad de Intermediación Aduanera, responde directamente por los errores en que incurra en las declaraciones de importación presentadas, no solo por los tributos aduaneros sino además por las sanciones derivadas de la infracción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicita que se confirme la sentencia apelada y para el efecto reitera lo expuesto a lo largo del debate, lo cual se concreta a que: El INVIMA es la entidad competente para determinar la naturaleza de los productos objeto del debate y al calificarlos ésta como medicamentos, no es aceptable que la DIAN los ubique en una partida arancelaria, como alimento. Está demostrado que para la ciencia médica y la química farmacéutica, los productos importados, son medicamentos, al estar compuestos por principios activos reconocidos por las normas farmacológicas; además son utilizados para restablecer el balance nutricional, por vía enteral o

parenteral, bajo supervisión médica y con carácter terapéutico y profiláctico. Los productos deben ser clasificados como medicamentos de la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, ya que ésta de manera expresa los comprende en su descripción. Los principios que rigen la función administrativa son de obligatorio cumplimiento, por lo que la clasificación arancelaria y el tratamiento fiscal de un bien, no puede desconocer la naturaleza determinada por la entidad técnica competente, pues de lo contrario se desconocería el principio de coordinación entre entidades públicas. Las actuaciones demandadas desconocen el artículo 424 del Estatuto Tributario, al otorgarle la calificación de gravados a productos que dicha disposición clasifica como excluidos. Finalmente hizo referencia a precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en los que se debatieron idénticos fundamentos de hecho y de derecho. La demandada, en esta oportunidad, cita la normatividad que atribuye a esa entidad la competencia para expedir actos administrativos relacionados con la clasificación arancelaria utilizada en asuntos de comercio exterior y afirma que la asignada al INVIMA, es para fines sanitarios. Agrega que en la actualidad, el INVIMA, a estos productos, ya no les expide registro sanitario como medicamentos, sino como “suplementos dietarios”. Solicita se dé aplicación a los principios de justicia y prevalencia al interés general sobre el particular, pues con la decisión se afectan los intereses económicos de la nación. Transcribe apartes de Salvamentos de Voto de la doctora Ligia López Díaz, en los que ha sostenido que las reglas sobre clasificación en la nomenclatura arancelaria son ajenas al INVIMA, y que con tales reglas, se

pretende unificar criterios para la descripción de los productos objeto de comercio y así facilitar el registro, la comparación y el análisis de estadísticas de comercio exterior a nivel mundial. Sostiene que en las actuaciones cuestionadas se tuvo en cuenta la composición, grado, elaboración, función y el medio en que se utilizan los productos y se dio aplicación correcta de la nomenclatura arancelaria. Manifiesta que las características de los productos corresponden a preparaciones líquidas compuestas por grasa, proteínas, carbohidratos, vitaminas, minerales y aminoácidos, propios de alimentos balanceados para la nutrición humana; y que para la correcta clasificación arancelaria de una mercancía, deben seguirse las reglas generales de interpretación y los Principios del Sistema Organizado y aplicarlas de manera sistemática. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita la confirmación de la sentencia apelada, toda vez que las decisiones del INVIMA se basan en criterios técnicos de la entidad dedicada al análisis de los componentes de los productos, así expidió los registros sanitarios de los mismos como medicamentos, por su utilidad terapéutica como suplemento dietético y en obedecimiento a las políticas encaminadas a velar por la salubridad pública; documentos en los que se apoyó la demandante para ubicar los productos importados en la subpartida arancelaria declarada. Sobre el valor probatorio de los registros sanitarios transcribe apartes de sentencia [sin identificar], sobre la posición jurisprudencial, según la cual tales registros no pueden descalificarse probatoriamente ni tacharse de inocuos, pues provienen de la autoridad competente y se presume

realizados con soporte en estudios técnicos y científicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las Liquidaciones Oficiales de Corrección números 083, 084, 085, 086, 087 y 088 de 18 de noviembre de 2003 y las Resoluciones 0089, 0090, 0091, 0092, 0093 y 0094 de 3 de marzo de 2004, por las cuales la autoridad aduanera modifica las 110 declaraciones de importación relacionadas en las páginas 1 y 2 de esta providencia. Declaraciones que fueron presentadas por la actora en el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2001, las cuales amparan la importación de ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, productos que ubicó en las subpartidas arancelarias 30.04.90.29.90 y 30.04.90.29.103. 3 Gravamen General: 10% e IVA: 0%. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrado que tales productos, son medicamentos, clasificados en la subpartida arancelaria 30.04, tal como lo informó la sociedad demandante. La demandada al apelar insiste en que de acuerdo a las reglas generales interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías, son preparaciones alimenticias que deben clasificarse en las subpartidas arancelarias 21.06.90.90.104 ó 22.02.90.00.005, según su presentación y; que con la decisión adoptada, se desconocen las facultades legales asignadas a la DIAN. La litis se centra en establecer, si los productos importados por la sociedad actora, constituyen medicamentos, como lo sostiene la actora y lo decidió el Tribunal, o preparaciones alimenticias, conforme ha insistido la Administración. La Sala comparte la decisión del Tribunal, al considerar demostrado que los productos ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II, amparados en las mencionadas declaraciones de importación, son medicamentos, por lo siguiente:

1. El apelante no plantea inconformidad frente a las pruebas en que se fundamenta la decisión de primera instancia.

Sirvieron de elementos de juicio al juzgador de primera instancia, los siguientes documentos: las certificaciones del Director Médico de Abbott Laboratorios de Colombia S.A. [fls. 325 a 356 c.p.]; las resoluciones por las cuales el Ministerio de Salud – INVIMA concedió o renovó el Registro Sanitario correspondiente [367 a 381]; Oficio DRM-0601-1364 [sin fecha] suscrito por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA [382]; Comunicaciones del Presidente de la Asociación Colombiana

4 Gravamen General: 5%; IVA: 16%. 5 Gravamen General: 20%; IVA: 16%. de Nutrición Clínica [434 a 446]; Respuestas del Presidente de la Academia Nacional de Medicina a la División de Fiscalización Aduanera [447 a 454]; Oficio de 15 de noviembre de 2001 del Presidente del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos de Colombia, dirigido a la División de Fiscalización Aduanera [455] y las Declaraciones de Luis Jairo Bonilla Norato y Alvaro de Jesús Valencia Ceballos [fls 30 a 34 c.3]. En la providencia recurrida se expresa: “después de valorar en su conjunto la comunidad probatoria que reposa en el expediente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica […] es un hecho cierto que los productos […] denominados ADVERA, GLUCERNA, OSMOLITE HN PLUS, PEDIASURE LÍQUIDO, PEDIASURE POLVO, PERATIVE, PULMOCARE, REPLENA (SUPLENA), ENSURE FIBRA, ENSURE LIQUIDO, ENSURE POLVO, ENSURE LIGHT, ENSURE PLUS HN, PRAMET y JEVITY II […], corresponden a productos bajo la categorización de medicamentos, de suerte que es correcta la clasificación arancelaria que de ellos realizó la demandante en las susodichas declaraciones de importación bajo la partida 30.04.90.29.90 (medicamentos), ciñéndose a lo estipulado por el Decreto 2317 de 1995”. La apelante insiste en tales productos son preparaciones completas y balanceadas diseñadas para cubrir las necesidades nutricionales de

pacientes con enfermedades diferentes, que pueden usarse por vía oral o por sonda y por tanto deben clasificarse en las subpartidas arancelarias 21.06.90.90.106 ó 22.02.90.00.007, según su presentación y; que con la decisión adoptada, se desconocen las facultades legales asignadas a la DIAN. En cuanto a las funciones legales asignadas a la DIAN en materia aduanera, dentro de las cuales está el control de las operaciones de comercio exterior y en particular el efectuado sobre la clasificación de las mercancías en el arancel de aduanas, la Sala advierte que éstas no se desconocen con la decisión recurrida, pues al tomarla el juzgador no solo tuvo en cuenta los registros sanitarios de los productos en cuestión, sino además otros 6 Gravamen General: 5%; IVA: 16%. 7 Gravamen General: 20%; IVA: 16%. elementos de prueba allegados al expediente, que al valorarlos en conjunto, le permitieron concluir que son medicamentos. Se resalta que en el memorial de apelación ni siquiera se hace referencia al acervo probatorio, menos aún se desvirtúa el alcance que el juzgador le otorgó, por lo que las simples afirmaciones no son suficientes para dar prosperidad al recurso interpuesto.

2. La clasificación arancelaria, fue objeto de sentencia judicial.

La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. [el importador], demandó los actos administrativos a través de los cuales la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, UAE-DIAN, clasificó arancelariamente los productos: ENSURE PLUS HN, GLUCERNA, PEDIASURE

POLVO, JEVITY II, PRAMET, PEDIASURE LÍQUIDO, PERATIVE, PULMOCARE Y ENSURE POLVO , los cuales fueron anulados por esta Corporación y a título de restablecimiento del derecho declaró que, son medicamentos. A continuación se señala el número y fecha de las resoluciones, así como el número del proceso, fecha y ponente de la respectiva sentencia: Producto Resolució Expediente Fech Ponente n a Ensure 0652 11001-03-27-00026Olga Inés Plus HN [29-Ene2002-0055-01 (8602) AgoNavarrete 02] 04 Barrero Pediasure 2397 11001-03-27-00009Héctor J. Polvo [21-Mar-02] 2002-00540-01 DicRomero Díaz 13287 04 Glucerna 8030 11001-03-27-00009Héctor J. [15-Ago2003-00001-01 DicRomero Díaz 02] 13698 04 Jevity II 7983 11001-03-27-00028María Claudia [14-Ago2003-00005-01 AbrRojas Lasso 02] 05 Pramet 11400 11001-03-27-00028María Claudia [22-Nov2003-00040-01 AbrRojas Lasso 02] 05 Pediasure 3881 11001-03-27-00027Juan Ángel Líquido [02-May2002-00090-01 OctPalacio 02] (13476) 05 Hincapié Perative 9150 11001-03-27-00023Juan Ángel

[13-Sep2003-00004-01 EnePalacio 02] (13701) 06 Hincapié Pulmocare 8031 11001-03-27-00017María Inés [15-Ago2003-00003-01 AgoOrtiz Barbosa 02] (13700) 06 Ensure 6764 11001-03-27-00009William Giraldo Polvo [03-Ago2005-000660-0 Jul-09 Giraldo 05] (15846) Así las cosas, dado que la Corporación expresamente estableció, según se demostró, que estos productos, son medicamentos y estas decisiones constituyen cosa juzgada, debe entenderse que clasifican arancelariamente en la partida 30.04, tal como lo informó la sociedad actora en las declaraciones de importación, objeto de este pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...