CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02796-01(15426)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02796-01(15426)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Procede al no presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la liquidación oficial Observa la Sala que el acto demandado no es aquel que por su contenido pueda ser relevante a la sociedad en general sino que genera un restablecimiento del derecho al particular afectado, lo cual exige para verificar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo. La Liquidación Oficial que se recurre fue notificada por correo el 25 de febrero de 1999, fl. 21, y por lo tanto, el término de cuatro meses venció el viernes 25 de junio de 1999. Así las cosas, es evidente que el 12 de agosto de 2004 cuando la parte actora instauró la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para rechazar la demanda, como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02796-01(15426)
Actor: CARLOS ALBERTO ARANGO CASTAÑO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO RENTA - APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de septiembre 17 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, en virtud del cual se rechazó la demanda instaurada.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Arango Castaño, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Liquidación Oficial de Revisión Nº 00010 de febrero 24 de 1999, proferida por el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Tuluá, mediante la cual se modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, presentada por el contribuyente. A través de auto de septiembre 17 de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda al considerar que no se trataba de una acción de nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual había caducado al momento de su interposición ya que, el acto acusado fue notificado el 24 de febrero de 1999 y la demanda se instauró el 12 de agosto de 2004. Mediante auto de noviembre 12 de 2004, el Tribunal revocó parcialmente la parte resolutiva de la anterior providencia, como consecuencia de la reposición interpuesta por la parte actora, y en su lugar, ordenó rechazar la demanda instaurada. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora señaló que al ser proferido el acto acusado, con violación de las
normas en que deben fundarse, la acción procedente es la de nulidad. Señaló así mismo, que la demanda fue presentada con el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en el Código pues, al ser una acción de nulidad que se puede interponer en cualquier momento, carece de caducidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si debe ser revocado el auto de septiembre 17 de 2004, parcialmente revocado mediante providencia de noviembre 12 de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Arango Castaño. Esta Corporación en sentencia de agosto 28 de 1992 Exp. 1507. Actor Jorge William Sánchez M.P. Miguel González Rodríguez señaló que: “ (...) 1. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina de los motivos y finalidades “ no es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación” y “los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta”, también lo es, de acuerdo con la misma doctrina, que “cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares ... si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible, salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de
que habla la ley”, expresión esta última que equivale, como lo ha entendido la sección primera, a interpretar la demanda (presentada como de simple nulidad) como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a todos sus requisitos. (...)”1 Observa la Sala que el acto demandado no es aquel que por su contenido pueda ser relevante a la sociedad en general sino que genera un restablecimiento del derecho al particular afectado, lo cual exige para verificar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, el actor debió demandar dentro del término establecido en el artículo 136 numeral 2 de Código Contencioso Administrativo. La Liquidación Oficial que se recurre fue notificada por correo el 25 de febrero de 1999, fl. 21, y por lo tanto, el término de cuatro meses venció el viernes 25 de junio de 1999. Así las cosas, es evidente que el 12 de agosto de 2004 cuando la parte actora instauró la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para rechazar la demanda, como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto, SE RESUELVE CONFÍRMASE el auto de septiembre 17 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 En este mismo sentido la Sala se ha pronunciado en auto de 27 de julio de 2001 Exp. 12409 M.P. María Inés Ortiz Barbosa; auto de 29 de julio de 2002, Exp. 13177, M.P. Juan Ángel Palacio
Hincapié, entre otros. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-