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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA PARA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO –Procesos de doble instancia. Corresponde a la Sala de Decisión, no al ponente porque se trata de una decisión interlocutoria que pone fin al proceso / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE PONE FIN AL PROCESO PROFERIDO POR PONENTE EN PROCESO DE DOBLE INSTANCIA – Nulidad por falta de competencia El artículo 146 A del CCA establece que las decisiones interlocutorias serán proferidas por el magistrado ponente, excepto las decisiones previstas en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 181, las cuales serán proferidas por la sala de decisión cuando el proceso sea de doble instancia o por el ponente cuando el proceso sea de única instancia. Dichos numerales del artículo 181 Ibídem corresponden a los autos que rechacen la demanda, resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional y den fin al proceso. El proceso de la referencia es de doble instancia, motivo por el cual las decisiones interlocutorias que den fin al proceso deben ser tomadas por la sala de decisión. El auto del 29 de agosto de 2016 rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto que a su vez rechazó el de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de determinación de honorarios, de forma que se trata de un auto que da fin al proceso. Así las cosas, la competencia para proferir dicha providencia corresponde a la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no al ponente, de modo que se incurrió en la causal de nulidad por falta de

competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146 A / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02933-02 (20835)

Actor: C. I. AZÚCARES Y MIELES S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO El Despacho procede a decidir la solicitud de nulidad procesal interpuesta por Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto proferido el 29 de agosto de 2016, mediante el cual fue rechazado por improcedente un recurso de súplica y fue negada la nulidad del auto del 29 de febrero del mismo año.

PROVIDENCIA CONTROVERTIDAS Este Despacho, mediante auto del 29 de agosto de 2016, consideró que no era procedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 29 de febrero del mismo año porque el artículo 318 del CGP establece que no procede ningún recurso contra el auto que resuelve una reposición. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Humberto de Jesús Longas Londoño solicitó la nulidad del auto del 29 de agosto

de 2016 con base en la causal segunda del artículo 140 del CPC consistente en la falta de competencia. Indicó que el artículo 146 A del CCA, interpretado sistemáticamente con el artículo 181 ibídem, dispone que las decisiones a las que se refieren los autos que pongan fin al proceso serán proferidas por la sala de decisión, salvo en los casos en que el proceso sea de única instancia. Comoquiera que el auto del 29 de agosto de 2016 puso fin al proceso al rechazar por improcedente el recurso de súplica, debió ser proferido por la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. TRASLADO A LA INTERESADA La sociedad demandante afirmó que, de acuerdo con el artículo 213 del CCA, la sala de decisión no asume competencia alguna para conocer del asunto hasta que sea admitido el recurso de apelación, lo cual no ocurrió debido a su inadmisión mediante el auto que resolvió el recurso de reposición del 29 de febrero de 2016. De esta forma, el Consejo de Estado no solo es incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió sobre el incidente de regulación de honorarios, sino que tampoco puede resolver el recurso de súplica interpuesto por Humberto de Jesús Longas Londoño por haber sido inadmitida la apelación. Debido a que han sido presentados dos recursos improcedentes por parte del abogado Humberto de Jesús Longas Londoño, la sociedad solicita que sean remitidas copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que sea investigado disciplinariamente por dilatar injustificadamente el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El Despacho debe determinar si incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140 del CPC al resolver sobre la procedencia del recurso de súplica, siendo competencia de la Sala de Sección.

2. Competencia para rechazar por improcedente el recurso de súplica 2.1. El artículo 146 A del CCA establece que las decisiones interlocutorias serán proferidas por el magistrado ponente, excepto las decisiones previstas en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 181, las cuales serán proferidas por la sala de decisión cuando el proceso sea de doble instancia o por el ponente cuando el proceso sea de única instancia1.

Dichos numerales del artículo 181 Ibídem corresponden a los autos que rechacen la demanda, resuelvan sobre la solicitud de suspensión provisional y den fin al proceso2. 2.2. El proceso de la referencia es de doble instancia, motivo por el cual las decisiones interlocutorias que den fin al proceso deben ser tomadas por la sala de decisión. 1 “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 2 “ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

(…)”. El auto del 29 de agosto de 2016 rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto que a su vez rechazó el de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de determinación de honorarios, de forma que se trata de un auto que da fin al proceso. Así las cosas, la competencia para proferir dicha providencia corresponde a la Sala de Decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y no al ponente, de modo que se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia. 2.3. De otro lado, se evidencia que le auto del 29 de agosto de 2016 no solo resolvió sobre la procedencia del recurso de súplica, sino también sobre la solicitud de nulidad por indebida representación de la parte actora, para lo cual el ponente sí tenía competencia, de modo que sólo se dejará sin efectos el numeral primero del auto del 29 de agosto de 2016. 2.4. Finalmente, no será remitida copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura como lo solicitó la sociedad demandante porque aún no se tiene certeza sobre la procedencia del recurso de súplica contra el auto del 29 de febrero de 2016.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 29 de agosto de 2016 en Sala Unitaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho que siga en turno para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto del 29 de febrero de 2016.

Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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