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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedencia. No procede la súplica, salvo que el auto decide la reposición contenga puntos nuevos / RECURSO DE

SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN Y

RECHAZO POR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE

PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Rechazo El inciso 4 artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone: (…) De conformidad con la norma trascrita, no es procedente la interposición de recursos en contra del auto que decide la reposición, salvo que tal providencia contenga puntos nuevos. Como se advirtió, el recurso de súplica impetrado por el señor LONGAS LONDOÑO es improcedente, en tanto que ataca la providencia de 29 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. En efecto, la providencia del 29 de febrero de 2016, objeto de ‹‹recurso de súplica››, no contiene puntos nuevos que posibiliten darle trámite al recurso, pues el Despacho sustanciador solo determinó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios y ese fue el cuestionado por el recurrente. Por lo tanto, se concluye la improcedencia del recurso de súplica concedido por el Despacho sustanciador contra el auto de 29 de febrero de 2016 y, en consecuencia, se procederá a su

rechazo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 267 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 318, INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)

Actor: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, contra la providencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, en la que resolvió reponer el auto de 6 de abril de 2015 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 2 de diciembre de 2013, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de regulación de honorarios.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA El Despacho sustanciador mediante la citada providencia del 29 de febrero de 2016, expuso lo siguiente1: ‹‹2. Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios 2.1. El artículo 167 del CCA dispuso que “[l]os incidentes se

tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto”. El artículo 138 del CPC establece, como regla general, la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve los incidentes, en el efecto devolutivo cuanto le sea adverso a quien lo promovió y en el devolutivo en el caso contrario. 2.2. Sin embargo, respecto al incidente de regulación de honorarios, el artículo 210-A del CCA, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, establece una regla especial al indicar que: “ARTÍCULO 210-A. EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”. De acuerdo con la norma transcrita, en lo atinente al incidente de regulación de honorarios no hay lugar a tramitar recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos escriturales. Así lo consideró esta Sección en otra ocasión al indicar lo siguiente: “(…) a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia. Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010,

consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la desjudicialización de los conflictos, ii) la simplificación de procedimientos y trámites, iii) la 1 Fls. 265-267. racionalización del aparato judicial2. (…) Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto”.3 2.3. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el recurso de apelación no es procedente en el caso bajo examen, puesto que fue interpuesto contra un auto que negó el incidente de regulación de honorarios. En consecuencia, el Despacho revocará el auto del 6 de abril de 2015 y, en su lugar, rechazará el recurso de apelación por improcedente.›› RECURSO DE SÚPLICA El señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO interpuso recurso de súplica en contra de la providencia de 29 de febrero de 20164, con el fin de que se deje en firme el auto de 6 de abril de 2015 que admitió el recurso de apelación y se ordene la continuación del trámite del incidente de regulación de honorarios. Señaló que en el auto recurrido se configura una causal de nulidad, por la falta de reconocimiento de personería judicial del apoderado de la

sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. quien interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 6 de abril de 2015 por la cual se admitió el recurso de apelación. Anotó que al configurarse la citada nulidad también es nulo el rechazo del recurso de apelación, en tanto debe entenderse que no se interpuso el recurso de reposición. Adujo que no era factible rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo 2 Gaceta del Congreso, Senado de la República, No. 1257 del 9 de diciembre de 2009, Página 1. 3 Providencia del 18 de noviembre de 2011, radicado Nro. 2008-00685-01, C.P. William Giraldo Giraldo. 4 Fls. 268-275. del Valle del Cauca, que negó el incidente de regulación de honorarios, ya que este procedimiento tiene doble instancia y es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y en los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos, por lo que, en su entender, no es correcta la interpretación efectuada frente al artículo 64 de la Ley 1395 de 2010. TRÁMITE DEL RECURSO Traslado En el término del traslado, el apoderado de la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. solicitó se rechace por improcedente el recurso de súplica, toda vez que se interpuso contra el auto que resolvió el recurso de reposición, el cual no es susceptible de recurso, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil5.

Anotó que el auto de 29 de febrero de 2016, que decidió el recurso de reposición, no contiene puntos nuevos y se limitó a señalar que el recurso de apelación es improcedente en el trámite del incidente de regulación de honorarios. Expresó que no se configura la nulidad alegada por el recurrente, por cuanto la falta de reconocimiento de personería no conlleva la indebida representación de las partes, pues esta causal se configura por carencia de poder para actuar en el respectivo proceso, y en este caso fue debidamente conferido por la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A., el cual obra en el folio 190 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. Afirmó que el recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de honorarios es improcedente, en tanto que el artículo 64 de la Ley 5 Fls. 278-289. 1395 de 2010 establece que en segunda instancia no se tramitaran incidentes de regulación de honorarios. Consideró que aceptar el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios conllevaría a una nulidad procesal, ya que el Consejo de Estado no tendría competencia para ello. Rechazo del recurso de súplica En providencia de 29 de agosto de 20166, el Despacho sustanciador del proceso rechazó por improcedente el recurso de súplica, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 180 del C.C.A., el auto que

decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior. Asimismo, negó la solicitud de nulidad del auto de 29 de febrero de 2016, por cuanto al recurrente no le asiste interés para alegar la indebida representación de la parte actora y no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que en el expediente consta el poder otorgado en debida forma por la Representante Legal Segunda Suplente de la sociedad C.I. AZÚCARES y MIELES S.A. al doctor Ramiro Saavedra Becerra para actuar en el incidente de regulación de honorarios, por lo que no se advierte la alegada carencia de poder para actuar en el proceso. Solicitud de nulidad El 5 de septiembre de 20167 el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO, presentó escrito en el que solicitó se declare la nulidad del auto de 29 de agosto de 2016 y, en su lugar, se dé trámite al recurso de súplica. 6 Fls. 291-294. 7 Fls. 295-299. Para tal efecto, señaló que los autos del 29 de febrero y 29 de agosto de 2016, que rechazaron el recurso de apelación y el recurso de súplica, respectivamente, son providencias que ponen fin al proceso y, en esa medida, debieron ser proferidos por la Sala y no por el consejero ponente, en los términos del artículo 146A inciso 2 y el numeral 3 del artículo 181 del C.C.A. Declaratoria de nulidad Mediante providencia de 15 de mayo de 20178, el Despacho

sustanciador declaró la nulidad del auto de 29 de agosto de 2016, por lo cual dejó sin efectos la decisión que rechazó por improcedente el recurso de súplica. Señaló que se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia es de doble instancia, y las decisiones que pongan fin al mismo deben ser adoptadas por la Sala de Decisión. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para que se resuelva el ‹‹recurso de súplica›› interpuesto por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra el auto de 29 de febrero de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si debe revocarse el auto de 29 de febrero de 2016, proferido por el Despacho sustanciador del proceso, en el que resolvió reponer el auto de 6 de abril de 2015 y, en su lugar, rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 2 de diciembre de 2013, expedido por el Tribunal Administrativo del 8 Fls. 310-311. Valle del Cauca, que negó la solicitud de regulación de honorarios; sin embargo, la Sala advierte que el recurso de súplica concedido es improcedente. En efecto, en el presente asunto, la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de nulidad y

restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 050642003000030 del 17 de marzo de 2003 y su confirmatoria Resolución No. 900008 del 2 de abril de 2004, actos administrativos expedidos por la DIAN, por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 1999. El 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación en providencia de 31 de mayo de 2012. El 15 de marzo de 2011, el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO interpuso incidente de regulación de honorarios por revocación de poder, que fue denegado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en auto de 2 de diciembre de 2013. Contra la anterior decisión, el señor LONGAS LONDOÑO interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el citado tribunal mediante auto del 13 de enero de 2014, y repartido a la Sección Cuarta de esta Corporación, M.P. doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien lo admitió el 6 de abril de 2015. La sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A., a través de apoderado, formuló recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que solicitó se rechazara por improcedente el recurso de apelación, al considerar que se trata de una decisión que no es susceptible del recurso, por carecer de doble instancia.

Por auto de 29 de febrero de 2016, el Despacho decidió reponer el auto de 6 de abril de 2015 y rechazar por improcedente el recurso de apelación. El señor LONGAS LONDOÑO interpuso ‹‹recurso de súplica›› contra la providencia del 29 de febrero de 2016, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 29 de agosto de 2016. No obstante, en providencia del 15 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador declaró la nulidad del auto de 29 de agosto de 2016, al considerar que carecía de competencia para resolver sobre el recurso de súplica por tratarse de una decisión que debía ser adoptada por la Sala y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al despacho que sigue en turno. El inciso 4 artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. dispone: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)”. De conformidad con la norma trascrita, no es procedente la interposición

de recursos en contra del auto que decide la reposición, salvo que tal providencia contenga puntos nuevos. Como se advirtió, el recurso de súplica impetrado por el señor LONGAS LONDOÑO es improcedente, en tanto que ataca la providencia de 29 de febrero de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. En efecto, la providencia del 29 de febrero de 2016, objeto de ‹‹recurso de súplica››, no contiene puntos nuevos que posibiliten darle trámite al recurso, pues el Despacho sustanciador solo determinó la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios y ese fue el cuestionado por el recurrente. Por lo tanto, se concluye la improcedencia del recurso de súplica concedido por el Despacho sustanciador contra el auto de 29 de febrero de 2016 y, en consecuencia, se procederá a su rechazo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO contra el auto de 29 de febrero de 2016. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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