CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)
Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Auto denegatorio es susceptible de recurso de apelación / REGULACIÓN DE HONORARIOS - Trámite a través de incidente / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Oportunidad para presentarlo / TASACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADO – Instrumentos En el proceso de la referencia fue rechazada la apelación mediante auto del 29 de febrero de 2016. Sin embargo, esa providencia fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 28 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En dicha providencia se puso de presente que, si bien es cierto que el enunciado del artículo 210A del CCA señala que en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios, también lo es que en su contenido no prohíbe tramitar el recurso de apelación. En realidad, dijo la sentencia del juez de tutela que dicha norma se limita a indicar que cuando el incidente es presentado durante la segunda instancia, el juez debe resolver lo de su competencia y remitir el asunto al juez de origen para que tramite el incidente de regulación de honorarios en primera instancia. Sin embargo, esto no impide que proceda el recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente proferido por el juez de primera instancia. (...) El inciso segundo del artículo 69 del CPC, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos del
incidente, señala que la solicitud de regulación de honorarios debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder. (…) [E]l principio procesal de preclusión o de estancos procesales prohíbe que sean presentados memoriales después de finalizado el término previsto en la ley o por el juez, pero no impide que sea presentado un memorial con anterioridad cuando el abogado ya sabía que le había sido revocado tácitamente el poder. (…) El inciso segundo del artículo 69 del CPC establece que “El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. De acuerdo con lo anterior, el interesado en la regulación tiene la carga de probar cuál fue el acuerdo con el mandante en relación con la cuantía de los honorarios, pues sólo de esta forma se puede determinar el monto pendiente de pago. (…) [A]nexó a la solicitud de regulación de honorarios los manuales de tarifas de honorarios del Colegio Nacional de Abogados (en adelante Conalbos) para los años 2009 a 2010 y del Colegio de Abogados de Medellín de 1994. Sin embargo, en el caso bajo examen no puede aplicarse al caso concreto el manual del Colegio de Abogados de Medellín porque el proceso inició en la ciudad de Cali y finalizó en la ciudad de Bogotá. Es decir, fuera de la “competencia territorial” de esa colegiatura. (…) Otro instrumento que podría utilizarse para determinar el monto de los honorarios es el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual regulaba las tarifas de las agencias en
derecho al momento del inicio del proceso de la referencia. En el artículo sexto establece que para los procesos de doble instancia adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con cuantía se establecerá un máximo del 20% del valor de las pretensiones por la victoria en la primera instancia, y del 5% por la victoria en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite del recurso de apelación consultar sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de febrero de 2019 Exp. 11001031500020180397301(AC), C.P. María Adriana Marín Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)
Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)
Actor: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto de Jesús Longas Londoño contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca el 2 de diciembre de 2013, mediante el cual negó la solicitud de regulación de sus honorarios como apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES
1. Humberto de Jesús Longas Londoño, actuando como apoderado de C.I. Azúcares y Mieles S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), con el fin de que fueran declarados nulos los actos de liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo gravable de 1999.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2009.
3. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión.
4. El representante legal de la sociedad demandante revocó tácitamente el poder otorgado a Humberto de Jesús Longas Londoño al nombrar nuevo representante judicial mediante memorial del 23 de febrero de 2011.
5. Humberto de Jesús Longas Londoño presentó incidente de liquidación de honorarios el 15 de marzo de 2011, donde solicitó lo siguiente: “4.1. Petición principal. 4.1.1. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia en cuantía de $82.422.543 del proceso de impuesto de renta de la Sociedad por el año 1999 (Anexo 2.4.1 Hoja 3). 4.1.2. Se fijen los honorarios definitivos indexados del Apoderado Especial
Humberto de Jesús Longas Londoño por su intervención como abogado, en el proceso de impuesto de renta de 1999, en cuantía neta indexada de Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. $424.854.563 (Anexo 2.4.1 Hoja 4), luego de haber restado los pagos parciales efectuados por $19.925.400 (Anexos 2.4.1 Hoja 3 y 2.4.3). 4.1.3. Que se condene a la Sociedad pagar el saldo total de los honorarios indexados por la gestión del Apoderado Especial, que se descompone, así: Por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia indexado $82.422.543 Por la intervención del abogado como Apoderado Especial, valor neto indexado 424.854.563 Saldo total a pagar indexado $507.277.106 4.2. Petición subsidiaria. 4.2.1. De no ser aceptada la petición principal de honorarios indexados, se fijen los honorarios definitivos del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia en cuantía de $70.440.800 del proceso de impuesto de renta de la Sociedad por el año 1999 (Anexo 2.4.1 Hoja 1). 4.2.2. Se fijen los honorarios definitivos del Apoderado Especial Humberto de Jesús Longas Londoño por su intervención como abogado, en el proceso de impuesto de renta de 1999, en cuantía bruta de $361.615.832 (Anexo
2.4.1 Hoja 2), restando los pagos parciales efectuados por $19.925.400 (Anexo 2.4.3), para llegar al honorario neto de $341.690.432. 4.2.3. Que se ordene a la Sociedad pagar el saldo total de los honorarios por la gestión del Apoderado Especial, que se descompone así: Por la tramitación e impulso del proceso o vigilancia indexado $70.440.800 Por la intervención del abogado como Apoderado Especial, valor neto indexado 341.690.432 Saldo total a pagar indexado $412.131.232”1.
6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones mediante sentencia del 31 de mayo de 2012. En ella, además, ordenó que el incidente fuera tramitado por el tribunal de origen por ser el juez de primera instancia.
7. C.I. Azúcares y Mieles S.A., mediante su nuevo apoderado, se opuso a la liquidación de honorarios porque la solicitud fue extemporánea, no se cumplió el requisito de la admisión de la revocatoria del poder, los honorarios pactados en el contrato de mandato por $19.925.400 eran definitivos, los honorarios pretendidos son desproporcionados, los intereses moratorios fueron suspendidos por mandato legal, la cuota litis no fue pactada en el contrato de mandato y la cuota litis sólo procede cuando el proceso es favorable.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el incidente de liquidación de honorarios mediante auto del 2 de diciembre de 2013. En dicha providencia expuso las
siguientes consideraciones: El artículo 69 del CPC establece que el incidente de regulación de honorarios debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admitió la revocatoria del poder. 1 Folios 13 a 14 del cuaderno de incidente de liquidación de honorarios.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835)
Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.
En el caso bajo examen, se le reconoció personería al nuevo abogado mediante la sentencia de segunda instancia que fue notificada por edicto del 29 de octubre de 2012. Comoquiera que el incidente fue presentado el 15 de marzo de 2011, la petición fue oportuna. De otro lado, luego de exponer las pruebas obrantes en el expediente, señaló que las partes del contrato de mandato acordaron que los honorarios serían por $19.925.400, los cuales ya fueron efectivamente pagados. En todo caso, Humberto de Jesús Longas Londoño tenía la carga de demostrar que el acuerdo era por una cifra superior así como de la existencia de una cuota litis. Sin embargo, esto no ocurrió, por lo que no procede el reconocimiento de los honorarios solicitados en el incidente. Destacó que si bien es cierto que en el expediente consta las propuestas o proyectos de liquidación elaboradas por Humberto de Jesús Longas Londoño, también lo es que no consta prueba alguna de su aceptación por C.I. Azucares y Mieles S.A. RECURSO DE APELACIÓN Humberto de Jesús Longas Londoño presentó recurso de apelación contra la anterior decisión porque consideró que las pruebas demuestran que procede la regulación de
honorarios. Indicó que está probado que actuó durante más de ocho (8) años como apoderado de C.I. Azúcares y Mieles S.A. porque el poder le fue otorgado el 10 de agosto de 2004 y revocado el 31 de mayo de 2012. En el escrito del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino el reconocimiento del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado con base en un salario mínimo legal mensual vigente. La sociedad demandante pagó las facturas preparatorias enviadas por la presentación de la demanda, los alegatos de conclusión de ambas instancias y el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Debido a lo anterior, se entiende que las propuestas no objetadas fueron aceptadas. Las propuestas presentadas por el tiempo adicional invertido en la planeación de estrategias, la revisión de memoriales, etc., nunca fueron objetadas por C.I. Azúcares y Mieles S.A., por lo que deben considerarse válidas. TRASLADO C.I. Azúcares y Mieles S.A. señaló que el Consejo de Estado no tiene competencia para la apelación porque el artículo 210A del CCA establece que no se tramitará en segunda instancia el incidente de regulación de honorarios. Así lo señaló la Sección Cuarta en el auto del 10 de julio de 2017. De otro lado, el incidente no cumple los requisitos del artículo 69 del CPC porque al momento en que fue presentado el memorial del incidente no se había reconocido personería al nuevo abogado. El contrato celebrado entre la sociedad y Humberto de Jesús Longas Londoño fue verbal y consensuado, en el que se pactó la siguiente remuneración: i) $11.814.000 por la
preparación y presentación de la demanda, ii) $2.040.000 por la preparación y presentación de los alegatos de primera instancia, iii) $2.981.400 por la preparación y presentación del recurso de apelación y iv) $3.090.000 por la preparación y presentación de los alegatos de segunda instancia.
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Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A.
Lo anterior significa que el total de honorarios pactados fue de $19.925.400, los cuales fueron efectivamente pagados al abogado. En el expediente no existe ninguna prueba de que se haya pactado una remuneración diferente a la descrita ni que C.I. Azúcares y Mieles S.A. aceptó su incremento. Según Humberto de Jesús Longas Londoño, la sociedad aceptó las propuestas enviadas anualmente porque no fueron objetadas. Pero esto no es prueba de ningún pacto adicional sobre los honorarios, pues C.I. Azúcares y Mieles S.A. siempre pagó las facturas que reconocía.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del incidente de regulación en segunda instancia 1.1. Según C.I. Azúcares y Mieles S.A., el Consejo de Estado no es competente para conocer de la apelación de la referencia porque el artículo 210A del CCA2 dispuso que no procede el incidente de regulación en segunda instancia. 1.2. En el proceso de la referencia fue rechazada la apelación mediante auto del 29 de febrero de 20163. Sin embargo, esa providencia fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 28 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado4. En dicha providencia se puso de presente que, si bien es cierto que el enunciado del artículo 210A del CCA señala que en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios, también lo es que en su contenido no prohíbe tramitar el recurso de apelación. En realidad, dijo la sentencia del juez de tutela que dicha norma se limita a indicar que cuando el incidente es presentado durante la segunda instancia, el juez debe resolver lo de su competencia y remitir el asunto al juez de origen para que tramite el incidente de regulación de honorarios en primera instancia. Sin embargo, esto no impide que proceda el recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente proferido por el juez de primera instancia. En esas circunstancias, se da curso a la apelación presentada contra el auto del 2 de diciembre de 2013.
2. Oportunidad en la presentación del incidente de regulación 2.1. El inciso segundo del artículo 69 del CPC, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos del incidente, señala que la solicitud de regulación de honorarios debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del poder5. 2 “ARTÍCULO 210-A. EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”.
Código Contencioso Administrativo. Decreto 01 de 1984. Artículo 210A. Modificado por la Ley 1395 de 2010. Artículo 64. 3 Folios 265 a 267 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Proceso: 11001-03-15-000-2018-03973-01. Sentencia de tutela del 28 de febrero de 2019. M.P.: María Adriana Marín. 5 “ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. (…) El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. 2.2. En el caso bajo examen, el poder otorgado a Humberto de Jesús Longas Londoño fue revocado tácitamente porque el representante judicial de C.I. Azúcares y Mieles S.A. otorgó poder especial a otro abogado mediante memorial aportado el 23 de febrero de
20116. No fue proferido auto que admitiera la revocatoria del poder, sino que en la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2012 le fue reconocida personería al nuevo apoderado7. Por este motivo, el término debe contabilizarse a partir de este momento. Consta que la solicitud de regulación de honorarios fue presentada el 15 de marzo de 2011, es decir antes de que finalizara el término previsto en la ley, por lo que fue
oportuna. 2.3. Como lo indicó la sociedad demandante, es cierto que el incidente fue presentado antes de que iniciara el término de treinta (30) días, pero esto no vicia la actuación. Se recuerda que el principio procesal de preclusión o de estancos procesales prohíbe que sean presentados memoriales después de finalizado el término previsto en la ley o por el juez, pero no impide que sea presentado un memorial con anterioridad cuando el abogado ya sabía que le había sido revocado tácitamente el poder. 2.4. Por lo expuesto, procede el análisis de fondo del incidente de regulación de honorarios.
3. Los honorarios pagados por C.I. Azúcares y Mieles S.A. fueron los pactados entre las partes 3.1. El inciso segundo del artículo 69 del CPC establece que “El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”.
De acuerdo con lo anterior, el interesado en la regulación tiene la carga de probar cuál fue el acuerdo con el mandante en relación con la cuantía de los honorarios, pues sólo de esta forma se puede determinar el monto pendiente de pago. 3.2. El contrato de mandato celebrado entre Humberto de Jesús Longas Londoño y C.I. Azúcares y Mieles S.A. fue verbal, según lo manifestaron ambas partes8, por lo que no existe una prueba directa de la existencia de un acuerdo sobre los honorarios. 3.3. No obstante, en el expediente consta que con base en ese contrato verbal, el abogado expidió las siguientes facturas que fueron pagadas por la sociedad, según lo reconocieron también ambas partes9:
los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados”. Código de Procedimiento Civil. Decreto 1400 de 1970. Artículo 69. Modificado por el Decreto 2282 de 1989. Artículo 1. Numeral 25. 6 Folio 381 del cuaderno principal. 7 Folio 443 del cuaderno principal. 8 El abogado a folio 3 y la sociedad a folio 343, ambos del cuaderno del incidente de regulación de honorarios del cuaderno del incidente de regulación de honorarios) y lo aceptó la sociedad (folio 9 El abogado a folio 5 y la sociedad a folio 343, ambos del cuaderno del incidente de regulación de honorarios.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. Factura de Venta 4569 del 16 de junio de 2004 donde consta el cobró $11’098.000 por “la preparación de la Demanda” y $716.000 por “Honorarios por actuación como apoderado Especial” 10. Factura de Venta 4938 del 7 de febrero de 2006 donde se cobró $2’040.000 por “la preparación y presentación del memorial de Alegatos de Conclusión y seguimiento del proceso”11. Factura de Venta 6015 del 19 de noviembre de 2009 expedida para el cobro
de $2’981.400 por “la preparación y presentación del Recurso de Apelación”12. Factura de Venta 6216 del 12 de octubre de 2010 en el que consta el cobro de $3’090.000 por “la preparación y presentación del memorial de Alegatos de Conclusión en la segunda instancia”13. En este punto se destaca que, en el incidente de regulación de honorarios, Humberto de Jesús Longas Londoño solicita el pago de los honorarios causados por dos conceptos: i) la intervención como abogado o apoderado especial y ii) la tramitación, impulso o vigilancia del proceso. Ahora, en la descripción de los servicios prestados de la Factura de Venta 4569 de 2004 se acreditó que la sociedad pagó $716.000 por el primer concepto. Es decir, la intervención del abogado o apoderado especial. De otro lado, en la descripción del servicio en la Factura de Venta 4938 de 2006 consta que el valor pagado incluye el servicio de vigilancia del proceso, por lo que también es un concepto pagado. Aunque las facturas posteriores expedidas con ocasión de la presentación del recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia no hacen expreso el cobro por concepto del seguimiento del proceso, de la descripción anterior se puede concluir que las partes pactaron que el servicio de vigilancia del proceso sería incluido en el cobro de cada actuación adelantada por el abogado.
4. No existe prueba de un pacto adicional sobre honorarios 4.1. Aun si no existiera contrato, es posible determinar el valor de los honorarios con base en otros instrumentos. Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna sobre
este punto. 4.2. Lo que si consta en el expediente es que C.I. Azúcares y Mieles S.A. le informó al abogado, mediante escrito del 1 de diciembre de 2010, que su contrato de mandato finalizaría a partir del 1 de enero de 201114. Con base en lo anterior, el abogado presentó dos propuestas para el cobro de los honorarios que según él aún debían ser pagados. La primera fue del 2 de diciembre de 2010, donde propuso que i) por el concepto de tramitación e impulso del proceso, se pagara el equivalente a dos (2) horas mensuales de 10 Folio 51 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 11 Folio 53 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 12 Folio 55 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 13 Folio 57 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 14 Folio 75 del cuaderno de incidente de regulación de honorarios.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. un (1) salario mínimo legal mensual vigente y ii) por el concepto de su intervención como apoderado especial, el 10% del beneficio esperado15.
La segunda fue del 21 de diciembre de 2010, donde solicitó que i) el concepto de tramitación fuera pagado de acuerdo con la propuesta anterior y ii) el concepto de intervención como apoderado especial se pagara, junto a otros dos procesos, con un honorario mensual equivalente a veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales
vigentes16. Sin embargo, no obra ninguna prueba de la aceptación por parte de C.I. Azúcares y Mieles S.A. Incluso, consta que dicha sociedad, mediante escrito del 26 de enero de 2011, le manifestó al abogado que “Su vinculación terminó con la Compañía y hasta esta fecha toda su gestión y labor estaba absoluta y totalmente pagada, incluyendo no solo la asesoría sino las diferentes gestiones realizadas ante las autoridades de impuestos y ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, nada se le adeuda”17. 4.3. Humberto de Jesús Longas Londoño anexó a la solicitud de regulación de honorarios los manuales de tarifas de honorarios del Colegio Nacional de Abogados (en adelante Conalbos) para los años 2009 a 2010 y del Colegio de Abogados de Medellín de 1994. Sin embargo, en el caso bajo examen no puede aplicarse al caso concreto el manual del Colegio de Abogados de Medellín porque el proceso inició en la ciudad de Cali y finalizó en la ciudad de Bogotá. Es decir, fuera de la “competencia territorial” de esa colegiatura. Debido a lo anterior, el manual que podría aplicarse al caso bajo examen es el elaborado por Conalbos. En él se propone un pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente más un valor entre el 5% y el 30% de las cifras reconocidas por el juez de lo contencioso administrativo18. En cuanto al primer criterio, el del pago inicial, se reitera que el abogado reconoció que la sociedad le pago un total de $19’925.400, según fue discriminado en las facturas de venta de servicios. Esta cifra representa un valor superior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente, que para el momento del inicio del proceso de la referencia en el año 2004 equivalía a $358.00019. Respecto del segundo criterio, este no es procedente en la medida que su reconocimiento está condicionado a que el juez de lo contencioso administrativo reconozca una suma a favor de la parte, lo que no ocurrió en el caso bajo examen porque fueron negadas las pretensiones en ambas instancias. Por lo anterior, con base en el manual de Conalbos no es posible determinar que existió un pacto sobre honorarios por una suma mayor a la pagada por C.I. Azúcares y Mieles S.A. 4.4. Otro instrumento que podría utilizarse para determinar el monto de los honorarios es el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual regulaba las tarifas de las agencias en derecho al momento del inicio del proceso de la referencia. En el artículo sexto establece que para los procesos de doble instancia adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con cuantía se establecerá un máximo del 15 Folios 112 a 115 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 16 Folios 117 a 120 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 17 Folio 125 del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 18 Folio 147 reverso del cuaderno del incidente de regulación de honorarios. 19 Decreto 3770 del 26 de diciembre de 2003.
Radicado: 76001-23-31-000-2004-02933-02(20835) Demandante: C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. 20% del valor de las pretensiones por la victoria en la primera instancia, y del 5% por la
victoria en segunda instancia20. Empero, este criterio tampoco puede utilizarse en el caso bajo examen porque, se reitera, las pretensiones de C.I. Azúcares y Mieles S.A. fueron negadas en ambas instancia.
5. Como consecuencia de lo anterior, será confirmada la decisión de primera instancia que negó la solicitud de regulación de honorarios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Confirmar el auto proferido el 2 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 20 “ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) 3.1.2. Primera instancia. (…) Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. Artículo 6.