CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE NULIDAD - No procede cuando se demandan actos de carácter particular y concreto / ACTO PARTICULAR - Para demandarse la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento / EFECTO INTER PARTESCorresponde a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicita la nulidad del parágrafo 8º del Acuerdo No. 014 del 2 de septiembre de 2004, proferido por el concejo Municipal de Palmira Valle, “Por medio del cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales”. Contrario a lo estimado por el demandante y por el a quo , se demandan actos de carácter particular y concreto cuya acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. El efecto de la declaratoria de nulidad del aparte demandado es la modificación de condiciones y establecidas para el otorgamiento del beneficio tributario a las sociedades expresamente determinadas dentro del mismo acuerdo, razón por la cual el efecto no es erga omnes propio de la acción de nulidad simple sino que se trata de efectos Inter partes, limitada a los beneficiarios de la exoneración otorgada.
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 84
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - El fin es el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa / ACCION DE NULIDADSu finalidad es buscar la invalidez de un acto por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto / RESTABLECIMIENTO
AUTOMATICO DEL DERECHO - Ratifica la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD PROCESAL - Se presenta cuando se ha admitido demanda en acción de nulidad contra actos particulares La perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en el análisis de la legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas que se alegan como vulneradas, el fin determinante del ejercicio de dicha acción es el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, respecto a los interesados, quienes deben acreditar su legítimo interés para intervenir dentro del proceso. La acción de nulidad simple tiene como finalidad la de servir de instrumento para buscar la invalidez de un acto administrativo proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. La perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en el análisis de la legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas que se alegan como vulneradas, el fin determinante del ejercicio de dicha acción es el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, respecto a los interesados, quienes deben acreditar su legítimo interés para intervenir dentro del proceso. Precisa el despacho que cuando se instaura la acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el efecto de la declaratoria de la misma es el restablecimiento de un derecho subjetivo, independientemente de si ese
restablecimiento opera de manera automática o en virtud de solicitud expresa. Debe entenderse que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del acto será restablecer un derecho particular, y no preservar el orden jurídico general. Lo anterior significa que el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, ratifica la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y excluye, así mismo la procedencia de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, pues la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general. En este orden de ideas, y siendo evidente en el sub judice que la acción procedente era la del artículo 85 ibídem, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedibilidad.
FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULOS 84 Y 85
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 014 DE 2004 ARTÍCULO 1º PARÁGRAFO 8
DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA A U T O El 30 de septiembre de 2004, en ejercicio de la acción pública de nulidad, el actor demandó la nulidad del parágrafo 8 del artículo 1º del Acuerdo No. 014 del 2 de
septiembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Palmira “Por medio del cual se conceden unas exoneraciones de impuestos municipales”, en los apartes que se resaltan: “ ARTICULO 1º. Exonérese del 100% del pago del impuesto predial unificado, industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a las empresas nuevas: “a. Todomed Ltda.., por 3 años. “b. Centro comercial Llanogrande Shopping Plaza Propiedad Horizontal, por 10 años. “PARÁGRAFO 1º.- Las empresas exoneradas en este artículo deberán vincular a los trabajadores en forma permanente y directa. (...) Parágrafo 8º.- El 100% de los servicios públicos de energía, acueducto, teléfono, aseo y gas, serán contratados con empresas domiciliadas en la Ciudad de Palmira, y que además dentro del capital social de estas empresas prestadoras de servicios tenga participación la entidad territorial”. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, por la manifiesta infracción de los artículos 333 de la Constitución Política, 2.6, 9.2 y 23 de la Ley 142 de 1994, 3 y 7 de la Ley 143 de 1994 y 7º del Acuerdo No. 049 del 17 de enero de 2003, proferido por el municipio de Palmira. Mediante auto del 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la norma acusada, decisión en contra de la cual el demandante interpuso el recurso de apelación.
SE OBSERVA: El Despacho advierte que a pesar de haberse remitido el proceso a esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 12 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión provisional de la norma acusada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: Mediante el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicita la nulidad del parágrafo 8º del Acuerdo No. 014 del 2 de septiembre de 2004, proferido por el concejo Municipal de Palmira Valle, “Por medio del cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales”.
Contrario a lo estimado por el demandante y por el a quo , se demandan actos de carácter particular y concreto cuya acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Conforme al acuerdo acusado, se conceden unas ‘exoneraciones en materia de impuestos municipales’ específicamente a las Sociedades Todomed Ltda., Centro Comercial Llanogrande Shopping Plaza Propiedad Horizontal y Suramericana de Guantes, estableciendo los requisitos y condiciones para el efecto. El efecto de la declaratoria de nulidad del aparte demandado es la modificación de condiciones y establecidas para el otorgamiento del beneficio tributario a las sociedades expresamente determinadas dentro del mismo acuerdo, razón por la cual
el efecto no es erga omnes propio de la acción de nulidad simple sino que se trata de efectos Inter partes, limitada a los beneficiarios de la exoneración otorgada. La perspectiva del Juez Contencioso Administrativo en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en el análisis de la legalidad de los actos administrativos acusados, frente a las normas que se alegan como vulneradas, el fin determinante del ejercicio de dicha acción es el restablecimiento del derecho transgredido por el acto que se acusa, respecto a los interesados, quienes deben acreditar su legítimo interés para intervenir dentro del proceso. La acción de nulidad simple tiene como finalidad la de servir de instrumento para buscar la invalidez de un acto administrativo proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, asegurando de esta forma el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Si la acción viable es la de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 143 del C.C.A., (modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998) se debe revisar el cumplimiento de los requisitos para que dicha acción proceda, esto es, el interés para demandar, el agotamiento de la vía gubernativa y la no caducidad de la acción, requisitos que resultan de la interpretación armónica de los artículos 85, 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo, respectivamente.
Precisa el despacho que cuando se instaura la acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el efecto de la declaratoria de la misma es el restablecimiento de un derecho subjetivo, independientemente de si ese restablecimiento opera de manera automática o en virtud de solicitud expresa. Debe entenderse que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del acto será restablecer un derecho particular, y no preservar el orden jurídico general. Lo anterior significa que el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, ratifica la viabilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y excluye, así mismo la procedencia de la acción pública prevista en el artículo 84 del C.C.A, pues la consecuencia de ésta última sólo puede ser la de preservar y mantener el ordenamiento jurídico general. En este orden de ideas, y siendo evidente en el sub judice que la acción procedente era la del artículo 85 ibídem, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedibilidad. Con el propósito de hacer efectivos los deberes del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal, (artículo 37 del Código de Procedimiento Civil), conforme a lo dispuesto en el artículo 145 y 146 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se declarará de oficio la nulidad contemplada en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la ley reviste al juez de poderes
oficiosos de ordenación e instrucción, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 12 de noviembre de 2004, inclusive, para, en su lugar ordenar que previa la verificación de los requisitos de ley, se provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. Por los expuesto, 1 ART. 145.—Modificado. D. 2282/89, art. 1º, num. 85. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará. ART. 146.—Modificado. D. 2282/89, art. 1º, num. 86. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
SE RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 12 de noviembre de
2004, inclusive; y, en su lugar se DISPONE: PRIMERO.- Se ordena al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que previa la verificación de los requisitos de ley, provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. SEGUNDO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO.
Secretario.