CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Cuando la acción de nulidad se presenta contra actos de contenido particular opera de dos formas / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si no se logra mediante la acción de nulidad contra actos particulares la acción puede ejercerse incluso por el titular / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Si se determina el restablecimiento automático, la acción es inadmisible a menos que se presente dentro del término de caducidad / EXONERACION DE IMPUESTOS MUNICIPALES - Procedencia de la acción de simple nulidad La teoría de los motivos y finalidades, posición reiterada por esta Corporación desde la sentencia de agosto 10 de 1961, no contradice lo anterior en la medida en que se aplique conforme a los supuestos analizados en las distintas sentencias y confirmadas en la última citada. Ahora bien, cuando la acción de simple nulidad se dirige contra actos de contenido particular y concreto la tesis opera de dos formas: a) si la declaratoria de nulidad no conlleva el restablecimiento del derecho particular lesionado la acción puede ejercerse inclusive por el titular del derecho y b) si la sentencia prosperara y determinara el restablecimiento automático del derecho particular lesionado, la acción es inadmisible, salvo que se intente dentro del término de caducidad previsto en la ley. ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR - Al no surgir de manera automática el restablecimiento del derecho, no procede decretar la nulidad de lo actuado / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULARProcede cuando se presenta por un ciudadano que no tiene poder de ningún interesado y su finalidad es restablecer el orden jurídico / EFECTO ERGA
OMNES DE SENTENCIAS DE SIMPLE NULIDAD - Al no restablecer el derecho a los interesados y sólo buscarse el orden jurídico, procede demandar actos particulares La Sala advierte que de la acción de nulidad interpuesta por el actor en su propio nombre, no surge de manera directa y automática un restablecimiento del derecho particular y concreto. Por el contrario se observa que en el caso se reúnen los requisitos para dar trámite a la acción de nulidad toda vez que fue presentada por un ciudadano que no tiene poder para actuar de alguna de las sociedades a que hace mención el Acuerdo y del libelo inicial se advierte que la finalidad de la acción es la de restablecer el orden jurídico superior que se concreta en los principios constitucionales y las disposiciones legales que se precisan tanto en la demanda como en el recurso, lo cual le da a la acción un efecto erga omnes, dado que involucra un interés para la comunidad en general y no sólo para las empresas señaladas en el acto. De no ser así, el acto administrativo que se demanda carecería de control jurisdiccional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03721-01(15599)
Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA A U T O Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante
contra el auto de 21 de septiembre del 2005 mediante el cual la Magistrada Ponente declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 12 de noviembre del 2004, inclusive y ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca previa verificación de los requisitos de ley, proveer sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. ANTECEDENTES La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con solicitud de suspensión provisional ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra el parágrafo 8° del artículo 1° del Acuerdo 014 de septiembre 12 del 2004 del Concejo Municipal de Palmira – Valle “Por medio del cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales”. (fls. 2 a 3). El aparte demandado establece: “Parágrafo 8°.- El 100% de los servicios públicos de energía, acueducto, teléfono, aseo y gas, serán contratados con empresas domiciliadas en el Ciudad de Palmira y que además dentro del capital social de estas empresas prestadoras de servicios tenga participación la entidad territorial”. Mediante providencia de noviembre 12 del 2004, el Tribunal admitió la demanda y negó la suspensión provisional. (fls. 38 a 41). Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el a quo el 8 de abril del 2005. (fls. 55 a 56). EL AUTO SUPLICADO La Magistrada Ponente mediante auto de 21 de septiembre del 2005 señala que
contrario a lo estimado por el demandante y por el a quo, se demandan actos de carácter particular y concreto cuya acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Explica que a través del acto acusado se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales a las sociedades Todomed Ltda., Centro Comercial Llanogrande Shopping Plaza Propiedad Horizontal y Suramericana de Guantes, para lo cual establece ciertos requisitos y condiciones. Indica que el efecto de la declaratoria de nulidad del parte demandado es una modificación a las condiciones establecidas para el otorgamiento del beneficio tributario a las mencionadas sociedades, razón por la cual el efecto no es erga omnes propio de la acción de nulidad sino que se trata de efectos inter partes, limitada a los beneficiarios de la exoneración. Precisa que cuando se instaura la acción de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, el efecto de la declaratoria de la misma es el restablecimiento de un derecho subjetivo, independientemente de si ese restablecimiento opera de manera automática o en virtud de solicitud expresa, por lo tanto debe entenderse que se propuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el efecto de la declaratoria de nulidad del acto será restablecer un derecho particular, y no preservar el orden jurídico general. Teniendo en cuenta lo anterior concluye que en el sub judice la acción procedente era la del artículo 85 del C.C.A. y por tanto deben verificarse los requisitos legales para su procedibilidad. En consecuencia declara de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto
de 12 de noviembre del 2004, inclusive. En su lugar ordena al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que previa verificación de los requisitos de ley, provea sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada. EL RECURSO Manifiesta la parte recurrente que la demanda fue interpuesta en su condición de ciudadano colombiano y en su propio nombre, es decir, sin ostentar ningún tipo de representación o apoderamiento de las Compañías beneficiarias de la exoneración. Agrega que la razón de la demanda, en modo alguno pretende mejorar ni desmejorar la situación de las sociedades destinatarias de la exoneración, sino que se pretende la nulidad de la norma que crea un ‘antecedente funesto’ para la libertad de empresa, la libre competencia, la libre elección del prestador de servicios y las condiciones de igualdad que gobiernan los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Señala que con la demanda intenta que se respete la legalidad de normas superiores que resultan violadas con la exigencia de la norma acusada, pues de guardar silencio ante tal hecho seguramente ello se convertiría en una práctica repetitiva por parte del Municipio de Palmira, en detrimento de las libertades y los derechos invocados. Argumenta que con la acción interpuesta no se pretende un beneficio individual sino colectivo, para todas las empresas con sede en el municipio de Palmira, bien sea las que decidan acogerse a la exoneración o las que presten los servicios públicos domiciliarios en esa jurisdicción. Con fundamento en la teoría de los móviles y finalidades sostiene que en razón de
que la acción instaurada no pretende modificar la situación jurídica de las sociedades beneficiarias no puede decirse que el fondo de la acción es la tutela de derechos individuales toda vez que el móvil de la demanda es la tutela de la libertades antes enunciadas. Expone que si en gracia de discusión se considerara que la norma demandada es un acto particular y concreto, por el especial interés que ella tiene procede la acción pública de nulidad, pues es tal la importancia de las consecuencias que derivarían de su aplicación, no sólo para todas las empresas con sede en el Municipio de Palmira sino también para las empresas de servicios públicos que no tengan dentro de sus accionistas al ente territorial, por lo que igualmente resulta procedente la acción de nulidad para lograr el examen de legalidad del acto en cuestión. Finalmente manifiesta que de mantener la decisión contenida en el auto suplicado, ello se traduciría que en la práctica Acuerdos similares se quedarían sin control de legalidad hasta tanto la parte interesada en la exoneración no interponga acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta muy poco probable, es decir que la actuación del municipio pese a ser irregular, no estaría sujeto al control de la Jurisdicción que autorizaría tácitamente la violación de la libertad de empresa, libre competencia, libre elección del prestador de los servicios públicos y las condiciones de igualdad que gobiernan los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En reiteradas oportunidades se ha señalado que aunque en la demanda se manifieste que la acción ejercida es la de nulidad, pero lo que se busca no solo es
el mantenimiento del orden jurídico sino también el restablecimiento del derecho el cual surge de la nulidad de los actos acusados, debe considerarse que la acción interpuesta es la de nulidad y restablecimiento del derecho y podría aceptarse si la demanda reuniera los requisitos exigidos para dicha acción. La teoría de los motivos y finalidades, posición reiterada por esta Corporación desde la sentencia de agosto 10 de 1961, no contradice lo anterior en la medida en que se aplique conforme a los supuestos analizados en las distintas sentencias y confirmadas en la última citada. Ahora bien, cuando la acción de simple nulidad se dirige contra actos de contenido particular y concreto la tesis opera de dos formas : a) si la declaratoria de nulidad no conlleva el restablecimiento del derecho particular lesionado la acción puede ejercerse inclusive por el titular del derecho y b) si la sentencia prosperara y determinara el restablecimiento automático del derecho particular lesionado, la acción es inadmisible, salvo que se intente dentro del término de caducidad previsto en la ley. Del libelo inicial se advierte que la acción interpuesta es la de nulidad (art. 84 C.C.A.) y en las pretensiones se pide la anulación del parágrafo 8° del artículo 1° del Acuerdo No. 014 del 2004, acto por el cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales a las sociedades allí señaladas. La Sala advierte que de la acción de nulidad interpuesta por el actor en su propio nombre, no surge de manera directa y automática un restablecimiento del derecho particular y concreto. Por el contrario se observa que en el caso se reúnen los requisitos para dar trámite
a la acción de nulidad toda vez que fue presentada por un ciudadano que no tiene poder para actuar de alguna de las sociedades a que hace mención el Acuerdo y del libelo inicial se advierte que la finalidad de la acción es la de restablecer el orden jurídico superior que se concreta en los principios constitucionales y las disposiciones legales que se precisan tanto en la demanda como en el recurso, lo cual le da a la acción un efecto erga omnes, dado que involucra un interés para la comunidad en general y no sólo para las empresas señaladas en el acto. De no ser así, el acto administrativo que se demanda carecería de control jurisdiccional. En consecuencia la Sala revocará el auto suplicado y devolverá el expediente al Despacho Sustanciador para lo de su cargo. Por lo anterior, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
1. Revócase el auto de 21 de septiembre de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario