CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00336-01(15976)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00336-01(15976)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RESTITUCION DE TERMINOS - Su solicitud no es congruente con la de no estar obligado a pagar mayores impuestos / ACTO QUE NIEGA RESTITUCION DE TERMINOS - Su demanda no es congruente con la de solicitar igualmente la nulidad de los actos que liquidan un mayor impuesto / TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION - La demanda contra el acto que niega su restitución no restablece otros derechos / RECHAZO DE DEMANDA - Procede ante pretensiones contradictorias del demandante Para el caso concreto, la pretensión de nulidad de los actos que negaron la restitución de términos a la parte actora no es congruente con el restablecimiento del derecho solicitado, pues lo que pretende la parte actora es que se declare que no está obligado a pagar los mayores impuestos y la sanción, los cuales le fueron determinados en otro acto diferente de las resoluciones que demanda. Además, la parte actora no invocó ninguna norma ni el concepto de violación que sustente la pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron la restitución de términos. En las resoluciones acusadas se le negó al contribuyente su pretendido derecho a que los términos para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial comenzaran a correr nuevamente, luego la nulidad de estos actos implica el restablecimiento de este derecho y no de otros. El Tribunal tuvo razón al inadmitir la demanda contra las Resoluciones Nos. 900003 del 27 de noviembre de 2003 y 900-0020 del 24 de septiembre de 2004, porque hubo una
indebida acumulación de las pretensiones y dado que a la parte actora se le dio la oportunidad de subsanar su demanda para poder estudiar la restitución de términos, sin que lo hiciera, procede su rechazo. En consecuencia, fue procedente la decisión de rechazar la demanda contra las Resoluciones Nos. 900003 del 27 de noviembre de 2003 y 900-0020 del 24 de septiembre de 2004, toda vez que las pretensiones resultaban contradictorias, pues no es posible solicitar la nulidad de los actos que negaron la restitución de los términos para presentar los recursos en vía gubernativa y simultáneamente pretender como restablecimiento del derecho que no está obligado a pagar los mayores valores determinados en la liquidación oficial que sería objeto del recurso de reconsideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicado número: 76001-23-31-000-2005-00336-01(15976)
Actor: INVERSIONES GAMA S.A. EN LIQUIDACION AUTORIDADES
NACIONALES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó por caducidad la demanda interpuesta contra los actos
proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. ANTECEDENTES La Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali profirió la Liquidación Oficial N° 050642001000018 del 22 de marzo de 2001, la cual fue enviada por correo y devuelta bajo la causal “No reside”, por lo que fue notificada por aviso publicado en el Diario la República el 16 de mayo de 2001. El 24 de octubre de 2003 la sociedad le solicitó a la DIAN la restitución de los términos de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Estatuto Tributario, por lo que la Administración profirió la Resolución N° 900003 del 27 de noviembre de 2003 negando la petición por considerar que la Liquidación oficial fue enviada a la última dirección informada por la contribuyente en su declaración de renta, presentada el 6 de abril de 2000, auto confirmado al resolver el recurso de reconsideración el 30 de septiembre de 2004. INVERSIONES GAMA S.A. EN LIQUIDACIÓN demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho - artículo 85 del C.C.A.- la nulidad de la actuación administrativa y solicitó como restablecimiento del derecho declarar que “no está legalmente obligada a pagar el mayor impuesto, por valor de $119’053.000, ni la sanción por inexactitud, cuantificada en $197’103.000, para un total de $316’156.000, en otras palabras, que ella tiene derecho a que le sea confirmado el impuesto establecido en la respectiva liquidación privada.” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió el Auto del 20 de septiembre
de 2005, mediante el cual concedió a la demandante un término de cinco días para allegar la Resolución 00021 del 24 de septiembre de 2004 y la Resolución de Corrección N° 900-001 del 30 de septiembre de 2004, con las constancias de notificación. En la misma providencia consideró que la Liquidación oficial no puede ser demandada porque caducó la acción y los demás actos acusados no hacen parte de la vía gubernativa, por ello llamó la atención del demandante para que modificara sus pretensiones, pues el restablecimiento del derecho solamente podría encaminarse a obtener la restitución de los términos y no a la exoneración del mayor impuesto. La sociedad presentó un memorial adjuntando los documentos solicitados e insistiendo en las pretensiones de su demanda. EL AUTO APELADO A través de auto del 18 de noviembre de 2005, (fs. 98 a 101) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por caducidad la demanda interpuesta. Señaló que la demanda contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues la controversia no tiene una misma causa, dado que la liquidación oficial es independiente de las resoluciones que resolvieron la solicitud de restitución de términos. Frente al primero de estos actos ya operó la caducidad y en relación con los segundos, consideró que su nulidad no derivaría en el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante sustentó su recurso de apelación contra el Auto anterior aclarando que sólo demanda la nulidad de dos actos administrativos: La
Liquidación oficial de revisión del 22 de marzo de 2001 y el segundo conformado por las resoluciones N° 90003 del 27 de noviembre de 2003 que resolvió la solicitud de restitución de términos y la N° 9000020 del 24 de septiembre de 2004, estos últimos deben entenderse como el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. No existió caducidad de la acción puesto que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes “al 11 de febrero de 2005”, que fue la fecha de entrega física de la Resolución de Corrección N° 900-001 del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual se aclaró el número correcto del acto que resolvió el recurso de reconsideración contra la actuación que negó la restitución de los términos. Tampoco se acumularon pretensiones, dado que los actos provienen de la misma causa, esto es, la violación de los términos procesales por parte de la Administración al negar su restitución y posteriormente al confirmar la liquidación oficial de revisión. No hubo caducidad y existe prueba del agotamiento de la vía gubernativa, por lo que de la nulidad de los actos demandados derivará el restablecimiento del derecho solicitado en el libelo. En la vía gubernativa como en la jurisdiccional se planteó la extemporaneidad del requerimiento especial y la violación de términos procesales. El auto apelado es incongruente porque en sus consideraciones señala que hubo indebida acumulación de pretensiones y en la parte resolutiva rechazó la demanda por caducidad. Concluyó que la demanda no podía ser inadmitida ni rechazada teniendo en
cuenta los requisitos del artículo 143 del C.C.A, pues el actor cumplió con todos los exigidos por la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto del 18 de noviembre de 2005 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda interpuesta. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone los eventos en los que procede el rechazo de la demanda: “Artículo 143.—Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda. Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción. (…)” En relación con el rechazo de la demanda contra los actos que negaron la restitución de términos, el Juez administrativo antes de admitir una demanda debe examinarla para verificar que cumpla los presupuestos procesales, de tal manera que cuando el libelo carezca de alguno de los requisitos exigidos en los artículos 135 y siguientes del Código Contencioso Administrativo o cuando se presente algún defecto que de no subsanarse impida que haya una sentencia que dé solución a la controversia, debe inadmitirse para que se corrija en el término de
cinco días. Si la parte no corrige los defectos advertidos, procede el rechazo posterior de la demanda, pues lo contrario implicaría darle trámite a un proceso que concluirá inevitablemente con un fallo inhibitorio. Dentro de los requisitos de la demanda el numeral 2° del artículo 137 y el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exigen la individualización de las pretensiones, esto es, la identificación precisa del acto cuya nulidad se pretende, y la enunciación clara y separada de las demás declaraciones o condenas que se reclaman. Para el caso concreto, la pretensión de nulidad de los actos que negaron la restitución de términos a la parte actora no es congruente con el restablecimiento del derecho solicitado, pues lo que pretende la parte actora es que se declare que no está obligado a pagar los mayores impuestos y la sanción, los cuales le fueron determinados en otro acto diferente de las resoluciones que demanda. Además, la parte actora no invocó ninguna norma ni el concepto de violación que sustente la pretensión de nulidad de los actos administrativos que negaron la restitución de términos. En las resoluciones acusadas se le negó al contribuyente su pretendido derecho a que los términos para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial comenzaran a correr nuevamente, luego la nulidad de estos actos implica el restablecimiento de este derecho y no de otros. El Tribunal tuvo razón al inadmitir la demanda contra las Resoluciones Nos. 900003 del 27 de noviembre de 2003 y 900-0020 del 24 de septiembre de 2004,
porque hubo una indebida acumulación de las pretensiones y dado que a la parte actora se le dio la oportunidad de subsanar su demanda para poder estudiar la restitución de términos, sin que lo hiciera, procede su rechazo. En consecuencia, fue procedente la decisión de rechazar la demanda contra las Resoluciones Nos. 900003 del 27 de noviembre de 2003 y 900-0020 del 24 de septiembre de 2004, toda vez que las pretensiones resultaban contradictorias, pues no es posible solicitar la nulidad de los actos que negaron la restitución de los términos para presentar los recursos en vía gubernativa y simultáneamente pretender como restablecimiento del derecho que no está obligado a pagar los mayores valores determinados en la liquidación oficial que sería objeto del recurso de reconsideración. Así mismo, fue acertado el rechazo de la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 050642001000018 del 22 de marzo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito a lo expuesto, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado del 18 de noviembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.