CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00369-01(17408)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00369-01(17408)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00369-01(17408)
Actor: HOTELES ESTELAR S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: APELACION SENTENCIA - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El Despacho debe decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de junio 20 de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES La sociedad HOTELES ESTELAR S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el 7 de febrero de 2005, la Liquidación Oficial de Revisión No. 0529 de julio 14 de 2003 y la Resolución No. 0690 de septiembre 9 de 2004. La parte actora estimó la cuantía en la suma de $17.146.000 (fl.126), correspondiente al mayor valor del impuesto más la sanción por inexactitud. Cuando se presentó la demanda, estaban vigentes las reglas de competencia establecidas en el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, en virtud del parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 según el cual mientras entraban a operar los juzgados administrativos continuarían aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de esta ley.
Conforme a los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el texto vigente al momento de presentación de la demanda, los procesos de restablecimiento del derecho cuya cuantía excediera de $11.860.0001 correspondían en primera instancia a los tribunales administrativos y si la cuantía era inferior a ese monto, se tramitaban ante la misma autoridad en única instancia. Por tanto, cuando se presentó la demanda el proceso era de doble instancia. El artículo primero de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 subrogó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, señalando las reglas de competencia aplicables mientras entraban a operar los juzgados administrativos. Entre ellas 1 Cifra actualizada vigente desde enero 1° de 2004 a diciembre 31 de 2005 (artículo 265 Decreto 597 de 1988). dispuso que los tribunales administrativos conocieran en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía sea hasta de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia cuando la cuantía excediera dicho monto. El artículo 7° precisó que la Ley 954 de 2005 regía a partir de la fecha de su promulgación,2 “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, es decir, atendiendo a lo siguiente: “Artículo 164.—Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” En el presente caso, toda vez que al momento de entrar a regir la Ley 954 de 2005 el proceso estaba en curso y tenía una cuantía de $17.146.000, suma inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes3 para la fecha en que se interpuso la demanda,4 pasó de ser de doble instancia a única instancia, por lo que no es susceptible de apelación, dado que en ese momento el recurso no había sido interpuesto, de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
El primero de agosto de 2006, entraron a operar los juzgados administrativos, lo que implicó que las reglas de competencia establecidas en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 448 de 1998 (arts. 131, 132, 133, 134A, 134B y 134C del C.C.A.) entraran a regir plenamente, pero en los términos de su artículo 164, transcrito anteriormente. Es decir, las demandas de restablecimiento del derecho cuya cuantía fuese inferior a 300 salarios mínimos mensuales vigentes, les corresponden a los jueces administrativos en primera instancia. Por tanto, el presente proceso, que era de única instancia cuando entraron a operar los jueces administrativos, quedaría de doble instancia. 2 Diario Oficial 45893 de abril 28 de 2005. 3 El salario mínimo mensual vigente en el año 2005 equivalía a $ 381.500 4 Mediante Auto del 28 de marzo de 2006, Exp. IJ-02191, M.P. Jaime Moreno García, la Sala Plena de esta Corporación consideró que debía tenerse en cuenta para determinar la cuantía, los salarios mínimos vigentes al momento de presentar la demanda y no a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005. La magistrada Ligia López Díaz salvó su voto por considerar que este criterio implica hacer retroactiva dicha Ley. Sin embargo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los tribunales y quedaron de doble instancia se debían enviar al competente en el estado en que se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo
que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley. En el presente caso, el expediente entró al despacho para dictar sentencia el 30 de enero de 2006 (Fl. 184), por tanto, cuando entraron a operar los jueces administrativos, el 1 de agosto de 2006, el proceso ya estaba para ser fallado en única instancia y en consecuencia no es procedente su apelación. Por todo lo expuesto, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de junio 20 de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en consecuencia la declarará en firme y ejecutoriada. En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE
1. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de junio 20 de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca.
2. En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación.
3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario