CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00506-01(17144)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-00506-01(17144)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Lo que debe tenerse en cuenta es si la nulidad del acto le restablece el derecho al afectado / ACTOS PARTICULARES DE CONTENIDO ECONOMICO Y SOCIAL - Casos en que procede contra ellos la acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES - Procede si desestabilizan la economía nacional o son trascendentes en el desarrollo económico y social / ACCION DE NULIDAD - Titularidad y efectos de la decisión / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Titularidad y efectos de la decisión A propósito de otra demanda de nulidad contra la misma norma, en reciente sentencia, la Sala, al confirmar el fallo inhibitorio del a quo, rectificó el criterio fijado en oportunidad anterior, para lo cual hizo las siguientes precisiones que ahora reitera: Conforme a la teoría de los móviles y finalidades, independientemente de que el acto particular y concreto sea demandado en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que debe tenerse en cuenta, es si de la declaración de nulidad del acto surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues, en caso de que exista un restablecimiento automático, ha entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Y, si la nulidad declarada no apareja restablecimiento alguno, puede tramitarse la acción como de simple nulidad. Dentro de la teoría de los móviles y finalidades, la Corporación también ha precisado que la acción de simple nulidad es procedente
contra actos particulares de contenido económico y social, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”. Y, ha previsto que también es viable la acción de nulidad contra actos particulares, si los mismos tienen el efecto de desestabilizar la economía nacional o son trascendentes en el desarrollo económico y social del país. Además de los aspectos antes indicados, deben tenerse en cuenta otros elementos que permiten diferenciar las acciones en comentario, como son la titularidad de la acción y los efectos de la decisión. Ello, porque, al paso que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, la de nulidad y restablecimiento sólo puede ser instaurada por quien tiene interés y considera que su derecho ha sido lesionado. A su vez, mientras la sentencia de nulidad produce efectos erga omnes, si la decisión es anulatoria, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra los actos de carácter particular y concreto / EXENCION PARTICULAR DE IMPUESTOS MUNICIPALES - El acto respectivo es demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Con base en los criterios fijados, la acción procedente contra la norma acusada del Acuerdo 14 de 2004, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que
el mismo es de carácter particular y concreto, puesto que crea a favor de las empresas destinatarias del beneficio “una situación jurídica individual en relación con las obligaciones tributarias frente a las cuales se les concedió la prerrogativa fiscal”. No es viable instaurar la acción de nulidad, por cuanto el parágrafo demandado no tiene el efecto de desestabilizar la economía nacional ni es trascendental en el desarrollo económico y social del país, dado que regula una situación particular y concreta entre el municipio de Palmira y las empresas beneficiarias de la exención. Por el contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento, pues, en caso de anularse el artículo 1 [par 8] del Acuerdo 14 de 2004, el restablecimiento automático del derecho sería que las beneficiarias del acto podrían contratar con cualquier empresa prestadora de servicios públicos. Se insiste en que si bien la actora pidió la nulidad del Acuerdo y al corregir la demanda eliminó el restablecimiento del derecho que había pedido inicialmente la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de declararse la nulidad, se produciría un restablecimiento automático, consistente en que las beneficiarias de la exoneración tributaria podrían contratar todos sus servicios públicos domiciliarios con cualquier empresa prestadora de los mismos. EMPRESAS BENEFICIARIAS DE EXENCION TRIBUTARIA - Junto con el Municipio son los únicos titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MUNICIPIO QUE EXPIDE EL ACUERDO DEMANDADO - Podría demandarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INTERES DIRECTO A DEMANDAR - Debe comprobarse para incoar la acción
contra un acto particular por parte de un tercero Así, conforme al acto acusado y el análisis que antecede, los únicos titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho serían las empresas destinatarias del beneficio y el Municipio demandado, quien, además de revocar el Acuerdo, podría demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del lapso de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición (artículo 136 [7] del Código Contencioso Administrativo). Y, aunque EMCALI EICE E.S.P., podría llegar a tener interés directo en el resultado del proceso, pues, si la norma se anula, las destinatarias del beneficio podrían contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios con cualquier empresa de servicios públicos domiciliarios, incluida la actora, lo cual es apenas una eventualidad, no por ello se convierte en titular de la acción. Ello, porque la norma acusada, en sí misma, no le crea, modifica ni extingue sus derechos y situaciones jurídicas concretas, a diferencia de lo que sucede frente a las empresas TODOMED LTDA., y CENTRO COMERCIAL LLANOGRANDE SHOPPING PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL, beneficiarias de la exoneración de tributos del artículo 1 del Acuerdo 14 de 2004. A su vez, el interés directo que le asistiría a la actora, la convertiría en un tercero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo mismo, podría intervenir en su trámite, en los términos del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando,
obviamente, los titulares de la acción la instauren dentro del plazo de caducidad de la misma (artículo 136 [2 y 7] del Código Contencioso Administrativo).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-2331-000-2005-00506-01(17144)
Actor: EMCALI EICE E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia inhibitoria de 4 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad instaurado por la actora contra el Acuerdo 14 de 2004 del Concejo de Palmira, “por el cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales”.
ANTECEDENTES EMCALI EICE E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, solicitó la nulidad del artículo 1[par 8] del Acuerdo 14 de 10 de agosto de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Palmira (Valle), que establece: “ACUERDO No 014
POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDEN UNAS EXONERACIONES
EN MATERIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – VALLE, en uso de sus facultades constitucionales, artículo 313 y legales, en especial las conferidas por la Ley 136 de 1994, artículo 32 numeral 7 y el Acuerdo 049 del 2003: ACUERDA: ARTÍCULO 1°.- Exonérese (sic) del impuesto predial unificado, industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a las empresas nuevas: a. Todomed Ltda., por 3 años b. Centro Comercial Llanogrande Shopping Plaza Propiedad Horizontal, por 10 años. (…) PARÁGRAFO 8°.- El 100% de los servicios públicos de energía, acueducto, teléfono, aseo y gas, serán contratados con empresas domiciliadas en la Ciudad de Palmira y que además dentro del capital social de estas empresas prestadoras de servicios tenga participación la entidad territorial. (…)” LA DEMANDA En ejercicio de la acción del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, EMCALI EICE E.S.P., pidió la nulidad del artículo 1 [par 8] del Acuerdo en mención. La actora invocó como violados los artículos 13 de la Constitución Política y 7, 8, 10, 18 y 19 del Código de Comercio(sic)1; 2, 3, 23, 24 y 133 de Ley 142 de 1994 y los artículos 333 y 365 de la Constitución Política y 9, 10 y 20 de la Ley en mención, en los términos precisados por los Conceptos S-2004-002855 de 30 de septiembre de 2004 y SSPD-OJ-2004-567 de 12 de diciembre del mismo año, de
la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El concepto de violación se sintetiza así: La norma demandada crea un tratamiento preferencial respecto de TODOMED LTDA y CENTRO COMERCIAL LLANOGRANDE SHOPPING PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL y discrimina a los demás usuarios de servicios públicos domiciliarios. En apoyo de su tesis, citó y transcribió apartes de un fallo de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad en materia tributaria. También vulnera la libre competencia y los derechos de los agentes del mercado de acceder al mismo en igualdad de condiciones, a pesar de que no proviene directamente de la competencia. En apoyo de su tesis, transcribió apartes de la sentencia C-535 de 23 de octubre de 1997. Además, el acto acusado desconoce las normas de servicios públicos y la Resolución CREG-108 de 3 de julio de 1997 sobre abuso de posición dominante, pues, limita el derecho que tienen los usuarios de escoger libremente el comercializador y el derecho de las empresas de servicios públicos de operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país. Y, en lugar de estimular la sana y libre competencia, que fue la intención del legislador cuando expidió el régimen de servicios públicos, la coarta, puesto que margina a las empresas de servicios públicos que no estén domiciliadas en Palmira y no tienen aportes de dicho municipio en su capital social. Conforme a los Conceptos CREG S-2004-002855 de 30 de septiembre de 2004 y SSPD-OJ-2004-567 de 12 de diciembre del mismo año, cualquier acto 1 En el recurso de apelación, la demandante precisó que los artículos en mención no son del
Código de Comercio sino de la Ley 156 de 1996. administrativo que imponga a los usuarios de cualquier mercado regulado o no regulado, la obligación de contratar con determinadas empresas de servicios públicos, es violatorio de los artículos 333 y 365 de la Constitución Política y de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios. En la demanda, la actora pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, solicitud que fue negada en el auto admisorio de 13 de septiembre de 2005. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Palmira propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de capacidad jurídica del demandado, porque la demanda debió dirigirse contra el municipio de Palmira y no contra el Concejo, pues, éste no tiene personería jurídica. Inepta demanda, porque no individualizó el acto acusado, dado que si bien lo identificó, no precisó nada sobre su contenido (artículo 138 [1] del Código Contencioso Administrativo). Inexistencia del acto demandado, puesto que el demandante pidió la nulidad del Acuerdo 14 de 10 de agosto de 2004 y el citado acto fue sancionado el 2 de septiembre de dicho año y no en la fecha indicada por el actor. Indebida acumulación de pretensiones, dado que, junto con la nulidad del Acuerdo, pidió como restablecimiento del derecho la nulidad de los contratos celebrados entre la empresa de servicios públicos domiciliarios de Palmira y los beneficiarios de la exoneración2. Y, caducidad de la acción, pues, al solicitarse el restablecimiento del
derecho, la acción incoada era la del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. A su vez, como el acto acusado se publicó el 2 de septiembre de 2004, la caducidad operó el 2 de enero de 2005; no obstante, la demanda se presentó con posterioridad a dicha fecha. LA SENTENCIA APELADA 2 Aunque en la demanda inicial, la actora pidió la nulidad de los contratos en mención, en cumplimiento del auto de 11 de abril de 2005, corrigió el escrito y eliminó dicha petición. El Tribunal se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera: Con base en la clasificación de los actos administrativos hecha por la doctrina y la jurisprudencia, el Acuerdo acusado es un acto particular y concreto cuyos únicos titulares son TODOMED LTDA., y CENTRO COMERCIAL LLANOGRANDE SHOPPING PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL, motivo por el cual son los únicos legitimados para controvertir los derechos incorporados en el mismo. Dentro de la teoría de los móviles y finalidades, el acto acusado no puede demandarse en acción de simple nulidad, pues, no implica un interés para la comunidad ni afecta de manera grave el orden público, social y económico. Además, hubo indebida acumulación de pretensiones, puesto que la nulidad de los contratos que se pide a través del restablecimiento del derecho, sólo es posible solicitarla en ejercicio de la acción contractual (artículo 87 del Código
Contencioso Administrativo). RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por los siguientes motivos: El acto acusado violó el principio de igualdad, por cuanto está demostrado que beneficia a dos usuarios de servicios públicos domiciliarios si contratan los servicios en mención con empresas domiciliadas en Palmira que tengan capital del mismo ente territorial. La norma demandada también vulneró los artículos 7, 8, 10, 18 y 19 de la Ley 156 de 1996, sobre competencia desleal, preceptos que por error fueron citados a lo largo del proceso como del Código de Comercio. Ello, porque es contrario a las sanas costumbres mercantiles y al principio de la buena fe comercial de todos los agentes del mercado, puesto que es discriminatorio, restringe el acceso de la competencia, persigue el monopolio de la distribución de los servicios públicos domiciliarios e induce el derecho a la libertad de elección del comercializador por parte de los usuarios de los servicios en mención. No procede el fallo inhibitorio por inepta demanda, puesto que la pretensión de nulidad de los contratos celebrados en desarrollo del acto demandado no debió ser materia de debate en la providencia, toda vez que fue suprimida al corregir dicho escrito. Si bien el acto acusado confiere derechos a dos terceros, quienes son los llamados a controvertirlos, también viola los derechos generales de los agentes del mercado y los usuarios de los servicios públicos. Por lo tanto, EMCALI EICE ESP, en calidad titular de tales derechos, está legitimado para demandar el acto en mención. La norma demandada evidencia desviación de poder, dado que desconoce la neutralidad con que el Estado debe aplicar los instrumentos en materia de
servicios públicos domiciliarios. En virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, deben evitarse los fallos inhibitorios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante y el Municipio no intervinieron en esta oportunidad procesal. El Ministerio Público pidió confirmar la providencia apelada por los motivos que se sintetizan así: Los únicos facultados para estudiar la legalidad del artículo 1 [par 8] del Acuerdo 14 de 2004 son los usuarios a quienes va dirigido el acto, por ser éste de carácter particular y concreto. Según dicha norma para que las dos empresas beneficiarias de la exoneración, pudieran hacerla efectiva, entre otros requisitos, debían contratar la prestación de los servicios públicos domiciliarios con empresas domiciliadas en Palmira, en las cuales el Municipio tuviera participación. Y, aunque EMCALI puede resultar perjudicada por ser un proveedor más de los servicios públicos domiciliarios, tal circunstancia no tiene entidad suficiente para que la acción procedente sea la de nulidad, pues, no comporta un interés para la comunidad, ni se encuentra de por medio un interés colectivo o comunitario de alcance o contenido nacional ni tiene incidencia en la economía nacional3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la actora, decide la Sala si el acto acusado, esto es, el artículo 1 [par 8] del Acuerdo 14 de 2004 del Concejo de Palmira “Por medio del cual se conceden unas exoneraciones en materia de impuestos municipales” debía ser demandado en acción de nulidad o en acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y si respecto de la última se cumplían los presupuestos procesales. Sólo en caso de que la Sala defina que la acción viable era la primera o que se cumplen los requisitos de procedibilidad para instaurar la segunda, analizará si el precepto acusado vulnera las normas superiores invocadas por la demandante. Pues bien, en virtud del Acuerdo 14 de 2004 el Concejo de Palmira concedió unas exoneraciones de los impuestos predial y de industria y comercio y complementario de avisos y tableros a personas determinadas. Por el artículo 1 exoneró del pago de los impuestos en mención a las empresas nuevas TODOMED LTDA., y CENTRO COMERCIAL LLANOGRANDE SHOPPING PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL. A la primera, por tres años y a la segunda, por diez. Uno de los requisitos para que las empresas en mención accedieran al beneficio tributario, es la exigencia que demanda la actora, de contratar todos los servicios públicos de energía, acueducto, teléfono, aseo y gas con empresas domiciliadas en Palmira, siempre que dentro del capital social de tales empresas tenga participación el Municipio (artículo 1 [par 8]). A propósito de otra demanda de nulidad contra la misma norma, en reciente sentencia, la Sala, al confirmar el fallo inhibitorio del a quo, rectificó el criterio fijado en oportunidad anterior4, para lo cual hizo las siguientes precisiones que ahora reitera5: 3 Sentencia de 9 de noviembre de 2006, exp. 15206. C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 4 En auto de 31 de octubre del 2005, exp. 15599, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, la Sala
consideró procedente la acción de simple nulidad contra la misma norma que aquí se demanda. 5 Sentencia de 20 de agosto de 2009, expediente 16869, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia.
1. Conforme a la teoría de los móviles y finalidades6, independientemente de que el acto particular y concreto sea demandado en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que debe tenerse en cuenta, es si de la declaración de nulidad del acto surge o no automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues, en caso de que exista un restablecimiento automático, ha entenderse que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acción. Y, si la nulidad declarada no apareja restablecimiento alguno, puede tramitarse la acción como de simple nulidad.
2. Dentro de la teoría de los móviles y finalidades, la Corporación también ha precisado que la acción de simple nulidad es procedente contra actos particulares de contenido económico y social, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico. En estos casos, no obstante, deberá vincularse al proceso a la persona directamente afectada con el acto”7.
Y, ha previsto que también es viable la acción de nulidad contra actos particulares, si los mismos tienen el efecto de desestabilizar la economía nacional o son trascendentes en el desarrollo económico y social del país8.
3. Además de los aspectos antes indicados, deben tenerse en cuenta otros elementos que permiten diferenciar las acciones en comentario, como son la titularidad de la acción y los efectos de la decisión. Ello, porque, al paso que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona, la de nulidad y restablecimiento sólo puede ser instaurada por quien tiene interés y considera que su derecho ha sido lesionado. A su vez, mientras la sentencia de nulidad produce efectos erga omnes, si la decisión es anulatoria, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados9. 6 Desarrollada en la sentencia de Sala Plena de 10 de agosto 10 de 1961, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Alandete, reiterada, entre otras, en sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 29 de octubre de 2006, C.P.doctor Daniel Suárez Hernández. 7 Sentencia de 26 de octubre de 1995 Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. 8 Sentencia del 29 de octubre de 1996, C.P. doctor Daniel Suárez Hernández. 9 Sala Plena Contenciosa, sentencia de 4 de marzo del 2003, Exp. IJ-030, C.P. Dr. Manuel
Santiago Urueta Ayola.
4. Con base en los criterios fijados, la acción procedente contra la norma acusada del Acuerdo 14 de 2004, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el mismo es de carácter particular y concreto, puesto que crea a favor de las empresas destinatarias del beneficio “una situación jurídica individual en relación con las obligaciones tributarias frente a las cuales se les concedió la
prerrogativa fiscal”. 4.1. No es viable instaurar la acción de nulidad, por cuanto el parágrafo demandado no tiene el efecto de desestabilizar la economía nacional ni es trascendental en el desarrollo económico y social del país, dado que regula una situación particular y concreta entre el municipio de Palmira y las empresas beneficiarias de la exención. 4.2. Por el contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento, pues, en caso de anularse el artículo 1 [par 8] del Acuerdo 14 de 2004, el restablecimiento automático del derecho sería que las beneficiarias del acto podrían contratar con cualquier empresa prestadora de servicios públicos. En consonancia con lo anterior, en caso de analizarse el fondo del asunto, el efecto de la sentencia sería inter partes y no erga omnes, “en la medida en que la decisión involucra únicamente el interés de las empresas destinatarias de la exención y al Municipio de Palmira, y en consecuencia éstas serían quienes tendrían la titularidad para promover la mencionada acción.”10. Pues bien, en el caso en estudio, la actora, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios, con domicilio en Cali (folio 230), pidió la nulidad del Acuerdo 14 de 2004 [artículo 1 [par 8] del municipio de Palmira, en esencia, porque (i) dicha norma viola el principio de igualdad, dado que genera una discriminación de los beneficiarios de la exención respecto de los demás usuarios de servicios públicos domiciliarios; (ii) vulnera las normas sobre competencia, pues, limita el derecho que tienen los usuarios de escoger libremente el
comercializador y el derecho de las empresas de servicios públicos de operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país y (iii) persigue el monopolio de 10 Con fundamento en el análisis en mención, en la sentencia de 20 de agosto de 2009, exp. 16869, que aquí se reitera, la Sala confirmó el fallo inhibitorio del a quo, por falta de legitimación por pasiva, puesto que la demandanteuna persona natural, en nombre propio-, no acreditó el interés directo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. la distribución de los servicios públicos domiciliarios e induce el derecho a la libertad de elección del comercializador por parte de los usuarios de los servicios en mención. Se insiste en que si bien la actora pidió la nulidad del Acuerdo y al corregir la demanda eliminó el restablecimiento del derecho que había pedido inicialmente (folios 230 a 258 y 263 a 293), la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de declararse la nulidad, se produciría un restablecimiento automático, consistente en que las beneficiarias de la exoneración tributaria podrían contratar todos sus servicios públicos domiciliarios con cualquier empresa prestadora de los mismos11. Además, el acto particular que se demanda no comporta un interés para la comunidad de tal naturaleza que vaya aparejado con el afán de legalidad, ni está de por medio un interés colectivo de contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía del país, dado que regula una situación particular y concreta entre el municipio de Palmira y las empresas beneficiarias de la exención12. Así, conforme al acto acusado y el análisis que antecede, los únicos
titulares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho serían las empresas destinatarias del beneficio y el Municipio demandado, quien, además de revocar el Acuerdo, podría demandarlo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del lapso de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición (artículo 136 [7] del Código Contencioso Administrativo). Y, aunque EMCALI EICE E.S.P., podría llegar a tener interés directo en el resultado del proceso, pues, si la norma se anula, las destinatarias del beneficio podrían contratar la prestación de servicios públicos domiciliarios con cualquier empresa de servicios públicos domiciliarios, incluida la actora, lo cual es apenas una eventualidad, no por ello se convierte en titular de la acción. Ello, porque la norma acusada, en sí misma, no le crea, modifica ni extingue sus derechos y situaciones jurídicas concretas13, a diferencia de lo que sucede 11 Sentencia de 20 de agosto de 2009, exp 16869, C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. 12 Ibídem 13 Sección Cuarta, auto de 31 de enero de 2007, exp 8112, C.P. doctora Consuelo Sarria Olcos. frente a las empresas TODOMED LTDA., y CENTRO COMERCIAL LLANOGRANDE SHOPPING PLAZA PROPIEDAD HORIZONTAL, beneficiarias de la exoneración de tributos del artículo 1 del Acuerdo 14 de 2004. A su vez, el interés directo que le asistiría a la actora, la convertiría en un tercero en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por lo mismo,
podría intervenir en su trámite, en los términos del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo14, siempre y cuando, obviamente, los titulares de la acción la instauren dentro del plazo de caducidad de la misma (artículo 136 [2 y 7] del Código Contencioso Administrativo). Comoquiera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho y que la actora no es titular de la misma, no es posible a la Sala proferir fallo de fondo, por falta del presupuesto procesal, legitimación por activa, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 4 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso instaurado por EMCALI EICE E.S.P., contra el Municipio de Palmira. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 14 La norma prevé en lo pertinente: “En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior [se refiere al vencimiento del término para alegar en primera o única instancia], demuestre interés directo en las resultas del proceso.”
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BÁRCENAS Presidente de la Sección