CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-04284-01(15994)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-04284-01(15994)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Niega suspensión acuerdos Municipio de Calima del Darién El argumento expuesto por el demandante para solicitar la suspensión provisional se basa en que la ley autorizó la creación de un “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público y no una “tasa” como lo hicieron los acuerdos demandados, existiendo en consecuencia extralimitación del Concejo Municipal. Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, toda vez que la determinación de la naturaleza jurídica del denominado en la Ley 97 de 1913 “impuesto de alumbrado público” es una asunto que debe ser resuelto en la sentencia, luego de un análisis de las distintas normas constitucionales, legales y territoriales y de los conceptos aplicables para cada caso. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación propuesta de las normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que proceda análisis que vaya más allá de la confrontación directa de los textos normativos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04284-01(15994)
Actor: JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CALIMA DEL DARIEN
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS. AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 4 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se admitió la demanda instaurada y se negó la suspensión provisional. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Becerra Hermida actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra los Acuerdos Nos. 035 del 5 de diciembre de 2003 y 032 del 29 de diciembre de 2004, proferidos por el Concejo Municipal de Calima el Darién (Valle del Cauca), por medio de los cuales se fijan los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público. En escrito aparte de la demanda solicitó expresamente la suspensión provisional de los acuerdos municipales acusados por considerar que vulneran de manera manifiesta de los artículos 338 y 287 de la Constitución Política y el artículo 1° de la Ley 97 de 1913. Sustentó su solicitud en que de conformidad con las normas citadas, la ley autoriza la creación de un impuesto y no de una tasa y que el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público, por tanto, el establecimiento de un hecho generador diferente (propiedad, posesión, tenencia o uso a cualquier título de predio o predios dentro del municipio y el establecimiento de un criterio para determinar la base gravable sobre la actividad económica y la estratificación), implica una violación flagrante a la norma superior.
EL AUTO APELADO
Mediante auto del 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no es evidente la trasgresión de las normas invocadas. Indicó que se requiere un estudio de fondo que permita establecer la incompetencia del concejo para decretar el tributo. RECURSO DE APELACION El actor interpuso recurso de apelación contra la referida providencia, insistiendo en que existe una clara violación de las normas superiores, porque los Acuerdos Municipales crean bajo el amparo del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 una Tasa cuando sólo se autoriza a los municipios la creación de un impuesto sobre el servicio del alumbrado público, “generándose una extralimitación en su competencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. La manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la solicitud, debe ser de tal entidad que el juez, sin necesidad de efectuar estudios profundos o análisis que desborden el texto de las disposiciones que se estiman vulneradas, observe dicha violación, por ser evidente o palmaria, pues no otra cosa puede significar la exigencia de la manifiesta infracción, que prevé el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A.
En el caso concreto se solicita la suspensión provisional del Acuerdo 035 del 5 de diciembre de 2003 “Por medio del cual se establece la modificación del acuerdo N° 006 de abril 11 de 2003 por el cual se fijan los valores de la tasa del servicio de alumbrado público” y del Acuerdo 032 del 29 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se modifica parcialmente el acuerdo 035 de diciembre de 2003 por el cual se fijan los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público”. Los actos administrativos demandados disponen: Acuerdo 35 de 2003 “Artículo Primero reglamentar el impuesto para el servicio de alumbrado público municipal de recuperación de los costos del servicio el cual se cobrará por pedio y no por contador, bajo el siguiente marco general. (…) Artículo Segundo: Costos del Servicio. El valor a recaudar mensualmente corresponde al calculado en la Oferta Pública N° 002 del 2003. Parágrafo Primero. El valor a recaudar cubre todos los costos inherentes al servicio de alumbrado público discriminados en costo de energía, costo de facturación y recaudo, costo de interventoría, costos de administración de Fiducia, costos de impuestos y seguros, costos de adecuación tecnológica, repotenciación, costos directos de operación, costos de administración, costos de inversión en atención al crecimiento proyectado del sistema de financiación –amortización e interesesy rendimentos del concesionario. Parágrafo Segundo. En caso de generarse en Fiducia a favor del municipio, una vez hecho el balance anual del ejercicio estos deberán ser
destinados exclusivamente a atender necesidades del servicio de alumbrado público o sus actividades conexas. (…)” Acuerdo 32 de 2004
Artículo Primero: Modificase parcialmente el Artículo Primero del Acuerdo N°. 035 de 2003, en cuanto a sus numerales 2° y 3°, los cuales quedarán
así: (…) 3° Hechos Generadores 1-Del cobro del impuesto lo constituye la prestación por parte del municipio del servicio de alumbrado público según los términos definidos por la Resolución CREG-043 de 1995. 2-De pago del impuesto para el servicio de alumbrado público lo constituye la propiedad o posesión, o tenencia, o el uso a cualquier título de predio o predios en el área geográfica del municipio. Los numerales 1°, 4° y 5° del artículo primero del Acuerdo N° 035 de 2003 continúan vigentes.
Artículo Segundo: Modifícase el artículo cuarto del Acuerdo N°. 035 de 2003, el cual quedará así: Artículo Cuarto: Fíjese los siguientes criterios para establecer el monto del impuesto para el servicio de alumbrado público en el área geográfica del municipio.
Para el sector residencial se asignará el impuesto según el estrato socioeconómico del predio de acuerdo a la estratificación vigente en el municipio. Para el sector No Residencial se asignará el valor del impuesto de acuerdo al consumo de energía eléctrica – C.E.E. último periodo de facturación –o según la actividad económica especifica A.E.E. desarrollada en el predio. (…)” El argumento expuesto por el demandante para solicitar la suspensión provisional se
basa en que la ley autorizó la creación de un “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público y no una “tasa” como lo hicieron los acuerdos demandados, existiendo en consecuencia extralimitación del Concejo Municipal. Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, toda vez que la determinación de la naturaleza jurídica del denominado en la Ley 97 de 1913 “impuesto de alumbrado público” es una asunto que debe ser resuelto en la sentencia, luego de un análisis de las distintas normas constitucionales, legales y territoriales y de los conceptos aplicables para cada caso. La institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación propuesta de las normas superiores sea de tal magnitud que salte a la vista, sin que proceda análisis que vaya más allá de la confrontación directa de los textos normativos. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, no propio de la presente oportunidad procesal, sino del momento del fallo y al no observar la evidente violación alegada por la parte actora, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, SE RESUELVE, CONFÍRMASE el auto del 4 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario