CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-04992-01(17223)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2005-04992-01(17223)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

NOTIFICACION DE ACTUACIONES DE LA DIAN – Debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES – Si el contribuyente no la informa la DIAN la puede establecer mediante información oficial, comercial o bancaria / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Requiere que la administración haya realizado todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente sin haberlo logrado El artículo 563 ibídem prescribe que la notificación de las actuaciones de la Administración debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. También dispone dicha norma que si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. El artículo 568 ibídem señala que en el evento de que sean devueltas las notificaciones por correo, por cualquier causa, serán notificadas por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que ésta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario; por lo que, previamente, la Administración debe tratar de obtener la dirección por

medios tales como guías telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos, el aviso sólo se publica después de haber realizado todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente y no haberlo logrado. Así mismo, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos; por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones. El 10 de julio de 2003 la demandada expidió el Emplazamiento 210632003000048, el 15 del mismo mes lo envío por correo a la carrera 8 No. 20 -39 de Tuluá, el que fue devuelto por Adpostal con certificado 27176 y la observación “permanece cerrado”. Se resalta que la DIAN no realizó gestiones adicionales para ubicar otra dirección para informar sobre el acto al contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568

NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – La DIAN no puede emplearla sin agotar previamente todas las diligencias posibles para ubicar al actor / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE – Se vulnera cuando se notifica por aviso sin tratar de ubicar al contribuyente / ACTO DEFINITIVO – Su falta o indebida notificación no es causal de nulidad / ACTO QUE IMPONE SANCION POR NO DECLARAR – Al ser su notificación

irregular se vulnera el debido proceso / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No basta su existencia sino conocer su contenido Se advierte que la DIAN no podía acudir al procedimiento de notificación por aviso para dar a conocer el emplazamiento – actor preparatorio - y la sanción por no declarar – acto definitivo -, pues no era procedente emplear este medio para notificar, sin agotar previamente todas las diligencias posibles para ubicar al actor, ni realizar averiguaciones tendientes a verificar su dirección. Con esta conducta la demandada vulneró un elemento esencial del debido proceso, esto es, dar a conocer sus decisiones para que los administrados puedan ejercer su derecho de defensa. Aunque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de éste, sino de inoponibilidad (art. 48 del CCA), la violación del debido proceso en la formación del acto sí lo es, conforme con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Como se vio en el sub lite la DIAN no ofreció posibilidad al actor de controvertir el emplazamiento, por cuanto lo notificó indebidamente, con lo cual se concluye que existe motivo para anular la Resolución Sanción 210642003000042 de 24 de octubre de 2003. Ahora bien, dado que la notificación de la sanción por aviso también fue irregular, se tiene que el demandante se notificó del aludido acto por conducta concluyente el 21 de febrero de 2005, fecha en que conoció la decisión y solicitó copia de la misma. Sobre este aspecto, la Sala ha reiterado que no basta saber la existencia del acto,

pues, es necesario que se conozca su contenido para que se entienda surtida la notificación por conducta concluyente (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04992-01(17223)

Actor: GUILLERMO LEON CAÑON MARTIN

Demandado: LA DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso al actor sanción por no declarar renta de 1999 y desestimó la solicitud de revocatoria directa.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2003 la DIAN emitió el emplazamiento 210632003000048 para que, en el término de un mes, el actor declarara renta de 1999; lo anterior, bajo el apremio de imponerle la sanción prevista en el artículo 643 del ET. El acto se envió por correo a la dirección que aparecía en el RUT del demandante (cra. 8 No.

20-39 de Tuluá) y fue devuelto con la anotación “no llegó a su destinatario” (fl. 58 ca). El 25 de julio de 2003 la DIAN publicó el emplazamiento en el Diario Portafolio (fl. 57 ca). El 24 de octubre de 2003 la DIAN expidió la Resolución 210642003000042 con la que impuso al actor sanción de $222291.000 por no declarar renta de 1999. Copia del acto se introdujo al correo a la dirección mencionada de Tuluá y fue devuelta con la anotación “cambio de domicilio” (fl. 26 ca). La DIAN publicó la Resolución en el Diario El Tiempo de 19 de diciembre de 2003 (fl. 50 ca). El 21 de abril de 2005 el actor formuló recurso de reconsideración contra el acto que lo sancionó. Por Resolución 210012005000001 de 28 de junio de 2005 la DIAN decidió el recurso como solicitud de revocatoria directa, de acuerdo con el artículo 741 del ET, y, confirmó la Resolución de 24 de octubre de 2003 (fls. 91 y 92 cp). El anterior acto fue notificado por edicto que se fijó el 25 de julio de 2005 y se desfijó el 5 de agosto del mismo año (fl. 104 cp). LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la Resolución 210642003000042 de 24 de octubre de 2003 que le impuso sanción por no declarar renta de 1999 y de la Resolución 210012005000001 de 28 de junio de 2005, mediante la cual la demandada confirmó la primera en revocatoria directa.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no está obligado a pagar la sanción, el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por la suma de $50000.000 y, el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en su contra con el fin de que no se adelante proceso de cobro coactivo (fls. 87 a 90 cp). Invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 34 de la Constitución Política; 140 [9] y 488 del Código de Procedimiento Civil; 44, 45, 48 y 165 del Código Contencioso Administrativo; 563, 565, 566, 568, 569 y 683 del Estatuto Tributario y el concepto de la DIAN 76621 de 27 de noviembre de 2002, cuyo concepto de violación desarrolló así: La DIAN expidió irregularmente las resoluciones que sancionaron al actor, pues, no agotó los trámites previstos por la ley para notificar debidamente los aludidos actos ni los preparatorios de éstos; con ello, impidió ejercer el derecho de contradicción y vulneró el debido proceso. El 25 de marzo de 2002 la demandada envió por correo certificado a la cra. 8 No. 20-39 de Tuluá requerimiento al actor, para que declarara renta de 1999 en el plazo de 15 días. Por certificado 7729 Adpostal devolvió el correo con la anotación “no reside”. Copias de este acto se enviaron por el mismo medio a la calle 18 No. 8 -45 y a la carrera 7 No. 18-20 piso 2 de Planeta Rica y a la calle 25 No. 15-51B (Mochila) de Sincelejo; éstas también fueron devueltas con la

anotación “no reside”. La demandada publicó el requerimiento en el periódico La República, el cual no tiene amplia circulación nacional (fl. 61 ca), de manera que dicho acto no se notificó por correo ni en debida forma por aviso. Sin encontrase en firme la anterior actuación, pues, de ésta no tuvo conocimiento el contribuyente y, por ende, no la pudo controvertir, la DIAN expidió el emplazamiento de 10 de julio de 2003. Este acto se envió por correo a la mencionada dirección de Tuluá, y, como también fue devuelto con la anotación “permanece cerrado”, la demandada lo notificó a través de publicación en el Diario Portafolio, el que tampoco es de amplia circulación, porque está restringido a economistas, entidades financieras y grandes comerciantes. El emplazamiento tampoco se notificó en debida forma, porque no hay constancia de que éste se haya entregado en la dirección del contribuyente ni notificado personalmente como lo exige la ley. A pesar de que los actos previos no fueron conocidos por el actor, la demandada dictó la Resolución Sanción de 24 de octubre de 2003, con lo cual, otra vez incurrió en irregularidades al ponerla en conocimiento del afectado, dado que la notificó por aviso en un diario de amplia circulación, tan pronto fue devuelto el envío por correo del acto con la anotación “no reside”, “cambio de domicilio” o “permanece cerrado”. En efecto, de conformidad con el artículo 565 del ET, las resoluciones que imponen sanciones deben notificarse por correo o personalmente; ello no quiere

decir que la Administración pueda optar por alguno de los mecanismos mencionados sino que a falta de uno debe recurrir al otro, de manera que si fracasa la comunicación del acto por correo, se debe citar al contribuyente mediante un periódico de amplia circulación para que comparezca en el término de diez (10) días; si aquél no concurre procede la notificación por edicto. Por lo anterior, la demandada vulneró los derechos de defensa, contradicción y publicidad por indebida notificación, motivo por el cual, el acto acusado es anulable, según el artículo 140 [9] del CPC (sic). Así mismo, la actuación de la DIAN para notificar la sanción desconoció los términos previstos en el Concepto Tributario 76621 de 27 de noviembre de 2002, expedido por la misma entidad. El acto que resolvió el recurso de reconsideración como revocatoria directa fue dictado con falsa motivación, pues, transformó el citado recurso en uno que no había propuesto el recurrente. Pese a que la demandada alegó que la adecuación de la impugnación obedeció a la preceptiva del artículo 741 del ET, conforme a la cual, se puede resolver un recurso que no reúne los requisitos mediante otro que sí es procedente, no tuvo en cuenta que la reconsideración se propuso en tiempo, por cuanto, la notificación de la sanción se dio por conducta concluyente el 21 de febrero de 2005 (fecha en la que el actor recibió las copias del expediente administrativo), de acuerdo con el artículo 330 del CPC (sic); por tanto, como la reconsideración se propuso el 21 de abril del mismo año, ésta fue oportuna.

La sanción impuesta por la accionada, que sirvió de fundamento para embargar las cuentas bancarias del actor, en la práctica equivale a la confiscación de sus bienes con lo que se infringe la prohibición del artículo 34 Superior, pues, aquél no tiene acceso a los recursos necesarios para atender sus gastos personales y los de su familia. Además, para estimar el impagable monto de la sanción la Administración no tuvo en cuenta el mandato del artículo 683 del ET, que obliga a los funcionarios encargados del recaudo de los tributos a aplicar de forma recta y justa las leyes, sino que con base en la presunción de los ingresos por consignaciones bancarias, esto es, sin hechos debidamente comprobados, la calculó en la suma de $222 291.000. La obligación que nació de la sanción es expresa pero no clara y, por ende tampoco exigible, según el artículo 488 del CPC, porque para calcularla se tomó como base una presunción de renta que no fue controvertida y, que tampoco consta en una declaración o en la respuesta del contribuyente a un requerimiento especial u ordinario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante no formuló el recurso de reconsideración contra el acto que le impuso la sanción y la decisión del recurso de revocatoria directa no revive los términos para ejercer las acciones contencioso administrativas. También, se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: Las actuaciones que adelantó la Administración en la controversia sub

júdice fueron el emplazamiento para declarar y la sanción por no declarar, cuya notificación se intentó primero por correo y, al fracasar ésta, se hizo mediante publicación de los actos en periódicos de amplia circulación, conforme con lo previsto en el artículo 568 del ET. La notificación personal previa citación, que se puede suplir por la comunicación por edicto, está reservada para los actos que resuelven recursos; como en el asunto bajo estudio no se dictaron dichos actos, no podía acudirse a esa forma de notificación. Consta en el cuaderno de antecedentes administrativos que la dirección que informó el actor en el RUT, es decir, la cra. 8 No. 20 -39 de Tuluá, es la misma que suministró en las declaraciones de renta de los años 2003 y 2004 y, que aparece en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del mencionado municipio; en consecuencia, el proceso de notificación se ajustó a derecho porque el acto de sanción se intentó comunicar al lugar que el contribuyente dispuso para el efecto. Respecto de la revocatoria directa, ésta reunía los presupuestos procesales para su estudio, dado que el contribuyente no interpuso los recursos de la vía gubernativa (art. 736 del ET) y aquélla se propuso dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (art. 737 del ET); sin embargo, no prosperó por cuanto no se configuró ninguna de las causales previstas en el artículo 69 del CCA. LA SENTENCIA APELADA No prosperó la excepción de inepta demanda porque:

La DIAN dio por hecho que la notificación de la sanción se produjo el 19 de diciembre de 2003, mediante publicación, y, sin analizar la conducta concluyente que alegó el demandante, asumió que el recurso de reconsideración fue extemporáneo, por lo que decidió tramitarlo como revocatoria directa, de acuerdo con el artículo 741 del ET. Si bien es cierto que la resolución que decidió la revocatoria directa, conforme con el artículo 72 del CCA no revive los términos para el ejercicio de las acciones contenciosas contra la sanción, también lo es que el actor no interpuso dicho medio de impugnación sino que recurrió en reconsideración aquel acto; de manera que si la Administración estimaba que el recurso propuesto por el actor no fue oportuno debió rechazarlo y, no adecuarlo a un trámite que la ley no autoriza. En consecuencia, se debe desestimar la excepción propuesta por la DIAN, toda vez que, como el cargo principal de violación que se alega es la indebida notificación de los actos administrativos, no se puede concluir, sin análisis previo, que hubo ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues, ello no está en concordancia con la actuación del demandante ni permite el estudio de los argumentos que aquél propone; si se acoge simplemente dicha excepción no se analiza el fondo del asunto y, de contera, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Estimó el a quo para negar las súplicas de la demanda que: La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos

no afecta su validez sino su eficacia, dado que el análisis de legalidad se hace respecto del momento en que nacieron a la vida jurídica y no sobre hechos posteriores como la notificación. Si en el trámite administrativo se omitió la notificación de un acto de previo o ésta fue irregular, ello si afectará la validez del acto definitivo. Como en el sub lite el demandante alega la ineficacia de las notificaciones de los actos preparatorios de la sanción, es del caso estudiar sobre este punto el procedimiento de la DIAN. El artículo 565 del ET dispone que los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones que impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas deben notificarse por correo o personalmente. En tanto que, los actos que deciden recursos deben notificarse personalmente o, por edicto, si el contribuyente no comparece dentro de los 10 días siguientes a la citación. Entonces, no podía exigirse a la Administración, como lo pretende el actor, que los actos de emplazamiento y sanción se hubieran notificado personalmente y en forma supletoria por edicto, comoquiera que así no lo dispone la ley. Aunado a lo anterior, se probó que las copias del emplazamiento se enviaron por correo a la dirección que figura en el RUT del actor, es decir, la cra. 8 No. 20 -39 de Tuluá y, que aquéllas, también, se intentaron remitir a otras direcciones, verbigracia las registradas en las cuentas bancarias del contribuyente;

en cuanto a la sanción, se remitió copia de ésta a la mencionada dirección de Tulúa, pero fue devuelta. Por tanto, la demandada realizó las diligencias necesarias para comunicar al actor los citados actos, pero, ante el fracaso de la comunicación por correo, procedía la notificación por publicación prevista en el artículo 568 del ET. Por lo demás, la dirección en Tuluá corresponde a la que el contribuyente indicó en liquidación privada de renta de 2004 y, es la misma que figura en el registro mercantil del establecimiento de comercio Promociones Universal de propiedad de aquél. Tampoco hubo información sobre cambio de dirección. En conclusión, no existe la alegada irregularidad en la notificación de los actos previos y de la sanción, pues, la DIAN optó comunicarlos mediante correo y ante la imposibilidad de lograrlo acudió a la publicación del aviso. Respecto a la falsa motivación de la Resolución de 28 de junio de 2005, el hecho de que la administración decidiera la reconsideración como revocatoria directa no vició de nulidad este acto, porque el proceder la demandada no perjudicó al actor sino que lo benefició, puesto que decidió sobre los motivos de inconformidad de aquél, los cuales no tendrían pronunciamiento de la Administración, de haberse rechazado únicamente el recurso de reconsideración por extemporáneo. Además, la demanda se admitió y tramitó como si se hubiera decidido la reconsideración. El actor alega la inobservancia de la DIAN de las normas para establecer tributos y sanciones, por cuanto para la determinación del monto de la sanción no

se tuvieron en cuenta hechos comprobados sino presunciones de ingresos constitutivos de renta. Este cargo no tiene vocación de prosperidad porque el actor no desvirtuó en sede administrativa o judicial, como lo exige el artículo 786 del ET, la presunción que sirvió para calcular la sanción, pues, sus argumentos se dirigieron a demostrar las irregularidades de la notificación de los actos acusados, mas no a comprobar que sus ingresos no estaban gravados. Así mismo, la sanción se fundamentó en la información exógena reportada por otras entidades, conforme a la cual el contribuyente recibió ingresos por $1.029.504.000 durante 1999, con lo que cumplió el tope para declarar renta en ese año. En cuanto al argumento de que la sanción no es una obligación clara ni exigible, porque no consta en declaración o en respuesta a requerimiento suscrito por el actor, por lo que no constituye título ejecutivo que sirva de fundamento para decretar medidas cautelares, esta discusión no corresponde a la controversia sub júdice sino al proceso que inició el contribuyente con ocasión del cobro coactivo (fls. 187 a 200 cp). RECURSO DE APELACIÓN El demandante reiteró las pretensiones de la demanda y solicitó que se revocara la sentencia apelada por los motivos que se resumen así: Todas las comunicaciones de los actos dictados por la DIAN en el sub lite, cuya notificación se intentó por correo, fueron devueltas; ante esta circunstancia la demandada optó por publicar dichos actos en periódicos; incluso, en diarios que no eran de amplia circulación, como sucedió con el requerimiento, publicado en La

República y el emplazamiento, publicado en Portafolio. Con ello no se cumplió la finalidad de la notificación, pues, el actor no tuvo conocimiento de los actos administrativos que culminaron con la sanción. La demandada se equivocó en el alcance que le dio al artículo 565 del ET, pues, el mandato que contempla la norma de notificar personalmente o por correo el auto que emplaza y la resolución que impone sanción, no debe comprenderse como optativo (sic), esto es, que la Administración puede escoger cualquiera de los procedimientos para comunicar el acto, sino como alternativo (sic), es decir, que ante el fracaso del envío por correo es necesario acudir a la notificación personal, la que debe realizarse por citación al interesado mediante publicación en un periódico de circulación nacional (sic) para que aquél se presente a conocer la decisión o, en el evento que no comparezca, se debe notificar por edicto. En efecto, como la demandada intentó notificar por correo los mencionados actos y, cuando se percató que las comunicaciones no llegaron a su destino procedió a la publicación de las decisiones en el periódico, pretermitió el procedimiento previsto en la norma en cita. No es cierto que la notificación personal sea exclusiva de las resoluciones que deciden sobre recursos porque el artículo 44 del CCA dispone que las decisiones que ponen término a la actuación administrativa deben notificarse personalmente; luego, de esta norma se infiere la necesidad de comunicar todos los actos administrativos de forma personal, dado que el fin de la notificación es poner en conocimiento del interesado las decisiones de la Administración para que pueda defender sus intereses.

En conclusión, de acuerdo con el artículo 48 del CCA, que dispone que sin el cumplimiento de los requisitos de la notificación del acto, aquélla no se tendrá por hecha ni éste producirá efectos, salvo que el interesado convenga en ello o, que en tiempo haga uso de los recursos, se debe declarar la nulidad de la sanción porque ésta y el acto previo de emplazamiento fueron notificados indebidamente (fls. 201 a 208 cp). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó que se confirmara el fallo del a quo, para lo cual adujo: La controversia sub júdice se centra en determinar si se notificó en debida forma la actuación que impuso sanción por no declarar al demandante. Para garantizar la notificación de los actos en materia tributaria, el artículo 565 del ET contempla que las resoluciones que imponen sanciones deben notificarse por correo o personalmente. Si no es posible la comunicación por correo, por devolución de la copia del acto envidada a la dirección que informó el actor o a las direcciones que establece la Administración por verificación directa, rastreo de guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria, es necesario acudir a la publicación del acto por aviso en un periódico de amplia circulación, de acuerdo con el artículo 568 del ET. En el sub lite la DIAN intentó el envío por correo de los actos, en primer lugar, a las direcciones informadas por el contribuyente y, luego, efectuó todas las gestiones para garantizar el debido proceso del contribuyente; sin embargo, dada la continua devolución de los correos, procedió a notificar como lo establece el

artículo 566 (sic) del ET. Por tanto, no hubo irregularidad en la notificación del acto sancionatorio, ni violación al debido proceso de la que se desprenda la ineficacia de la actuación, pues, el contribuyente conoció los actos acusados y los controvirtió. A tal punto ofreció garantías la Administración, que con base en el artículo 741 del ET, adecuó el recurso de reconsideración que, de manera extemporánea, propuso el actor contra la sanción y lo tramitó como revocatoria directa, la que se resolvió, desde luego, sin el ánimo de revivir términos para acudir a las acciones contenciosas (fls. 218 a 221 cp). El actor y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso al actor sanción por no declarar renta de 1999 y desestimó la solicitud de revocatoria directa. En concreto, determina si los actos fueron notificados en debida forma. La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; a su vez, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a la finalidad de que el administrado conozca verdaderamente los actos administrativos y pueda

ejercer los medios de defensa pertinentes. Conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario entre las actuaciones de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran las resoluciones que imponen sanciones. El artículo 566 ibídem, indica que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada por el contribuyente a la Administración. El artículo 563 ibídem prescribe que la notificación de las actuaciones de la Administración debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. También dispone dicha norma que si el contribuyente no ha informado la dirección, la Administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. El artículo 568 ibídem señala que en el evento de que sean devueltas las notificaciones por correo, por cualquier causa, serán notificadas por aviso en un periódico de amplia circulación nacional. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala, en reiteradas oportunidades, ha considerado que ésta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario; por lo que, previamente, la Administración debe tratar de obtener la dirección por medios tales como guías

telefónicas, directorios y en general, de información oficial, comercial o bancaria. En otros términos, el aviso sólo se publica después de haber realizado todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente y no haberlo logrado1. Así mismo, la notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos; por tal razón, se repite, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones2. El 10 de julio de 2003 la demandada expidió el Emplazamiento 210632003000048, el 15 del mismo mes lo envío por correo a la carrera 8 No. 2039 de Tuluá, el que fue devuelto por Adpostal con certificado 27176 y la observación “permanece cerrado” (fl. 58 ca). Se resalta que la DIAN no realizó 1 Sentencias de 21 de febrero de 1997, exp. 8125. M.P. doctora Consuelo Sarria Olcos, 16 de marzo de 2001, exp. 11628, 6 de diciembre de 2006, exp. 15889, M.P. doctor Juan Ángel Palacio, 3 de octubre de 2002, exp. 12917, M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 2 Sentencias de 23 de noviembre de 2001, M.P. doctora Ligia López Díaz, expediente 12451 y de 6 de marzo de 2008, M.P doctor Héctor J. Romero Díaz, expediente 15411. gestiones adicionales para ubicar otra dirección para informar sobre el acto al

contribuyente. La demandada notificó el emplazamiento a través de publicación en el Diario Portafolio de 25 de julio de 2003 (fl. 57 ca). El 24 de octubre de 2003 la DIAN dictó la Resolución Sanción 210642003000042; para comunicarla al actor, la remitió por correo el 29 del mismo mes a la citada dirección de Tuluá. Adpostal devolvió la copia del acto por certificado 40561 con la anotación “cambio de domicilio” (fl. 17 y 18 cp). Nuevamente, sin efectuar alguna diligencia adicional para comunicar la sanción al actor, la DIAN publicó el acto en el Diario el Tiempo de 19 de diciembre de 2003 (fl. 50 ca). Se advierte que la DI

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