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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-00004-01(17136)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-00004-01(17136)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

RECURSO DE APELACION - Objeto y requisitos / DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES - Se garantiza con el recurso de apelación / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Ejerce su función revisora al tramitar el recurso de apelación De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 350

RECURSO DE APELACION - Al no tener ningún argumento de inconformidad se entiende que no está sustentado / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No

puede realizar su estudio de oficio porque violaría el derecho de defensa En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio se dirigió a solicitar la revocatoria de la sentencia apelada, pero sin ofrecer el más mínimo argumento de inconformidad o tacha de esa providencia, lo que quiere decir que en estricto sentido el recurso de apelación no fue sustentado, condición sine qua non a términos del inciso 2° del artículo 212 del C.C.A. para acogerlo. No es posible confrontar la sentencia de primera instancia cuando la apelación no precisa ninguna inconformidad contra ella, sino que se limita, como aquí ha ocurrido, a remitirse a lo planteado en la contestación de la demanda, sin siquiera señalar cuál de esos planteamientos fue omitido o resuelto de manera indebida por el A-quo. Por lo mismo, la Sala desconoce cuáles son los aspectos que deben ser reexaminados en segunda instancia y que constituyen el objeto del recurso. Así las cosas, cualquier estudio sobre la sentencia de primera instancia, lo sería de oficio, frente a cargos no expuestos en el recurso de apelación, con lo cual se vulnera el derecho de defensa por el desconocimiento del equilibrio que debe existir entre las partes.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO

212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00004-01(17136)

Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial del Decreto 223 de 2005, expedido por el Alcalde municipal de Yumbo (Valle).

NORMA DEMANDADA Se demandó la nulidad de los apartes que se destacan a continuación contenidos en los artículos 2°, 7° y 10° del Decreto reglamentario 223 del 20 de octubre de 2005, expedido por el Alcalde municipal de Yumbo: “Artículo 2. Tributación Mínima. Las empresas industriales y comerciales radicadas en el Municipio, que soliciten y obtengan la exención del impuesto de industria y comercio por la ejecución de proyectos de expansión, deberán garantizar un recaudo del tributo equivalente al del año anterior más el promedio de la tasa de crecimiento según declaraciones de industria y comercio de los últimos tres (3) años anteriores a la solicitud, sin que en ningún caso el tributo pueda ser menor al del año anterior ajustado con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el correspondiente año. (…)” Artículo 7. Trámite de la Solicitud. Recibida la solicitud, el Alcalde dará traslado de la misma a la Secretaría de Hacienda, que dentro de los quince (15) días hábiles informará al contribuyente si la documentación presentada está o no completa.

El contribuyente contará con un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar las deficiencias observadas por la Secretaría de Hacienda. Vencido este plazo, si no fueren subsanadas las deficiencias, se entenderá desistida la solicitud. Si el contribuyente allega la información adicional requerida, el Secretario de Hacienda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere completado la solicitud, rendirá concepto ante el señor alcalde, el que con fundamento en dicho concepto proferirá resolución motivada, concediendo o negando la exención. En el concepto de la Secretaría de Hacienda se precisarán, los niveles de las exenciones, la vigencia de las mismas, y el término para el perfeccionamiento del contrato de estabilidad tributaria. Tanto la resolución como el contrato de estabilidad tributaria, deberían publicarse en la Gaceta Municipal con cargo al contribuyente. La vigencia y aplicación de las exenciones deberán necesariamente estar asociadas a la terminación, explotación y generación de los indicadores exigidos por parte del proyecto de expansión. (…)” “Artículo 10. Pérdida del Beneficio. El incumplimiento por parte del contribuyente de uno cualquiera de los requisitos señalados en el presente Decreto, dará lugar a la terminación inmediata del contrato de estabilidad tributaria por incumplimiento esencial, terminación que se dará a través de acto administrativo motivado, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio, respecto del cual procederán los recursos ordinarios de la vía gubernativa. En esa resolución, se declarará extinguido el derecho a la exención, se ordenará

al contribuyente el pago de la totalidad de los impuestos a que hubiere lugar a partir de la fecha del incumplimiento y se impondrán las sanciones por inexactitud y demás a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 016 de 2004. El incumplimiento del envío de reportes de información para verificación, es causal de pérdida de beneficios, no subsanable de ninguna forma.” DEMANDA El ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de los apartes destacados anteriormente de los artículos 2, 7 y 10 del Decreto 223 de 2005, del Alcalde municipal de Yumbo. Señaló como normas violadas los artículos 122 y 338 de la Constitución Política; 2° del C.C.A., y 9, 42, 43, 44 y 47 del Acuerdo 016 de 2004 (Estatuto Tributario Municipal), del Concejo de Yumbo – Valle del Cauca. Precisó que el artículo 42 del Acuerdo 016 de 2004 estableció una exoneración sobre el impuesto de industria y comercio que se causaría sobre el aumento de los ingresos que se obtengan por el plan de expansión que implementen las empresas beneficiarias. Los ingresos que no corresponden al plan de expansión no están cobijados por el beneficio y, por tanto, sobre ellos se causa el gravamen, exigiéndose que el recaudo del impuesto de industria y comercio se mantenga constante, por lo cual es lógico que el Acuerdo exija que los beneficiarios continúen tributando el impuesto cancelado en el año gravable

inmediatamente anterior, “más el índice de precios al consumidor”. Sin embargo, el artículo 2 del Decreto 223 de 2005, que se demanda, pretende un aumento superior del tributo frente al previsto en la norma que reglamenta, porque exige a las empresas garantizar un recaudo equivalente al del año anterior, “más el promedio de la tasa de crecimiento según declaraciones de industria y comercio de los últimos tres (3) años anteriores a la solicitud” Con lo anterior el Alcalde fijó a través del reglamento un aumento del valor del tributo que no fue previsto por la ley, ni por el Concejo Municipal, vulnerando el principio de reserva legal señalado en el artículo 338 de la Constitución. En relación con la expresión “los niveles de las exenciones” —que debe precisar el Secretario de Hacienda— contenida en el artículo 7° del Decreto 223 de 2005, el demandante considera que contraría los artículos 9, 42 y 44 del Acuerdo 16 del 2004, porque ninguna disposición le otorgó al Secretario de Hacienda la función de establecerlos, y ello implicaría que a este funcionario se le haya delegado la potestad de determinar la cantidad de la exención, mientras que las normas reglamentadas establecieron el beneficio en el 90% de los ingresos obtenidos con ocasión de los proyectos de expansión. Esto significa que el Concejo Municipal estableció el “nivel” de la exención, sin delegar la facultad de fijarlo en alguna otra entidad del gobierno. El artículo 10 del Decreto 223 de 2005 atenta contra los artículos 43 y 45 del Acuerdo 016 de 2004, en tanto estableció una causal de pérdida del

beneficio, adicional a las previstas en el Estatuto Tributario Municipal. No puede pretenderse, como lo planteó el Alcalde, que el incumplimiento de un deber formal, como es omitir el envío de reportes de información, dé lugar a perder la exención. Lo que pretende la norma superior es generar un mejoramiento social para los habitantes de Yumbo, por lo que sólo se pierde el alivio fiscal si el contribuyente incumple los deberes sustanciales exigidos por el beneficio tributario, relacionados con este impacto social. Por ello se presentaría un enriquecimiento sin causa para el municipio cuando la norma demandada elimina la exención por el incumplimiento de un deber formal, porque el empresario no podría retirar los beneficios sociales que ha generado. OPOSICIÓN El municipio de Yumbo dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que carecen de fundamentos legales, y solicitó un fallo inhibitorio. El Alcalde adicionó requisitos para acceder al beneficio tributario porque el Acuerdo requería ser adecuado para su correcta aplicación. La finalidad del Decreto es desarrollar el Acuerdo dictando las medidas para su ejecución. No se excedió la potestad reglamentaria ni se usurparon funciones del legislativo. El Decreto no creó ni impuso una nueva contribución sino que regló los requisitos para acogerse al beneficio tributario. Se refirió a los artículos demandados señalando que expresan una redacción igual a la norma reglamentada. El Secretario de Hacienda es competente para emitir conceptos sobre las solicitudes de exoneración, y en cuanto al incumplimiento en el envío de reportes, la disposición tiene en

cuenta la oportunidad para presentar pruebas y que la no presentación de los libros de contabilidad es un indicio en contra del contribuyente. Por último señaló que el Decreto acusado perdió vigencia porque estaba establecido por un periodo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que la acción es improcedente por sustracción de materia. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 22 de junio de 2007, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 223 de 2005: Del artículo 2°, inciso 1, la frase: “equivalente al del año anterior más el promedio de la tasa de crecimiento según declaraciones de industria y comercio de los últimos tres (3) años anteriores a la solicitud.” Del artículo 7° inciso 4, la expresión: “los niveles de”, y del artículo 10, la totalidad del inciso tercero: “El incumplimiento del envío de reportes de información para verificación, es causal de pérdida de derechos, no subsanable de ninguna forma.” El Tribunal concluyó que el acto administrativo acusado está vigente, al contrario de lo manifestado por la demandada, porque reguló no sólo la oportunidad de solicitar la exención sino, en general, todo lo relacionado con ella, desde su solicitud, la celebración del contrato y su extinción. Agregó que el Estatuto Tributario municipal concede a los empresarios el término de un año para acogerse al beneficio en el impuesto de industria y comercio y prevé la obligación para los contribuyentes de seguir cancelando

la tributación mínima por un periodo de diez años. En cuanto al fondo del asunto el A quo consideró, a partir de la lectura del artículo 2° del Decreto 223 de 2005, que el Alcalde excedió su facultad reglamentaria porque obligó a las empresas beneficiarias a garantizar el pago de un tributo equivalente al del año anterior, más el promedio de la tasa de crecimiento de los últimos tres (3) años anteriores a la solicitud, modificando el porcentaje de exención establecido en el artículo 42 del Estatuto Tributario municipal, que previó que los contribuyentes continuarían tributando sobre el 100% de los ingresos que no provengan de la expansión y sobre el 10% de los ingresos que provengan de ella, y el restante 90% es la parte exonerada. Si bien el tope mínimo de tributación se mantuvo en el Decreto, no ocurrió lo mismo con el tope máximo. En relación con el artículo 7° del Decreto 223 de 2005 el Tribunal consideró que dio la posibilidad de conceder diferentes porcentajes o niveles de exención a las entidades beneficiarias, asignando tal función a la Secretaría de Hacienda Municipal, lo que implicó exceder la potestad reglamentaria porque el Acuerdo había fijado un nivel único de exención sobre los ingresos adicionales provenientes de la expansión, sin prever que el ejecutivo pudiera modificarlo. Por tanto declaró la nulidad parcial de este artículo por violación de los artículos 42 y 44 del Acuerdo 16 de 2004. Declaró también la nulidad de los apartes acusados del artículo 10 del Decreto 223 de 2005 porque el concejo estableció dos aspectos que deben ser consignados en los contratos de estabilidad tributaria que se suscriban

con las empresas beneficiarias: El relacionado con las fechas de cumplimiento de los compromisos consagrados en el artículo 43 del Acuerdo y el procedimiento de acreditación y verificación del cumplimiento de estos requisitos. El artículo 45 dispone como causa de la pérdida de los beneficios el incumplimiento de los compromisos sustanciales para ser beneficiario de la exención, pero no por los aspectos formales relacionados con la comprobación de los requisitos. Sin embargo, la norma acusada consagra que el beneficio se puede perder también por el incumplimiento de aspectos formales, como son el no envío de los reportes de información para verificación, sin que la norma superior lo hubiera consagrado. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Yumbo impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y se condene en costas a la parte demandante. Manifestó que el Decreto 223 de 2005 se encuentra ajustado a las atribuciones constitucionales establecidas en el artículo 315, numerales 1 y 3; a la Ley 819 de 2003, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el Acuerdo 003 de 1997 del Concejo Municipal. Se remitió a los argumentos planteados en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se refirió al escrito de apelación presentado por el municipio advirtiendo que no contiene argumentación alguna que cuestione los fundamentos de la sentencia impugnada, por lo que el recurso debió desestimarse de plano. El municipio de Yumbo al contestar la demanda aceptó que el Decreto Reglamentario fue más allá de la norma reglamentada e intentó justificar su

proceder con la necesidad de adecuar la norma y por el decaimiento del acto administrativo. Por tanto, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la providencia apelada argumentando que la finalidad de la potestad reglamentaria es proveer lo necesario para que la cumplida ejecución de las leyes tenga cabal aplicación, sin que en ejercicio de ésta se pueda modificar la ley. En este caso los apartes demandados del Decreto 223 de 2005 del Alcalde de Yumbo incurrieron en dicho defecto. El artículo 42 del Acuerdo 016 de 2004 estableció para las empresas radicadas en el municipio y que realicen proyectos de expansión, una exención del 90% del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos obtenidos por tales proyectos, por el término de diez años. Quienes se acogieran al beneficio tributarían como mínimo el valor del impuesto cancelado en el año anterior más el IPC. El aparte acusado del artículo 2 del Decreto 223 de 2005 exigió a las empresas que obtuvieran la exención garantizar un recaudo mínimo equivalente al impuesto del año anterior, pero con un parámetro distinto al IPC: Que se adicionara la tasa de crecimiento según las declaraciones de los últimos tres años. El artículo 7° de ese decreto en el aparte acusado estableció una condición diferente a la exigida por el Acuerdo para acceder al beneficio, pues en este último se indica que la exención es del 90% de los ingresos originados en el

proyecto de expansión, sin necesidad de establecer el “nivel” de la exención. El inciso 3 del artículo 10 acusado estableció un requisito no previsto en el Acuerdo y contempló que su incumplimiento constituía la pérdida del beneficio, sin que el Alcalde tuviera atribución alguna para ello. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide en segunda instancia si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, de acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los apartes acusados del Decreto 223 de 2005, expedido por el Alcalde municipal de Yumbo (Valle), por considerar que este funcionario excedió la potestad reglamentaria al modificar las condiciones establecidas en el Acuerdo 16 de 2004 para la exención del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos adicionales originados en proyectos de expansión realizados en el municipio. El municipio en su apelación se limitó a señalar que se oponía a la sentencia con base en las excepciones de “Finalidad y necesidad de la adecuación”(sic), “inexistencia de exceso de potestad reglamentaria”, “decaimiento del acto administrativo e imprudencia de la acción”(sic) e “innominada”. Agregó: “Argumentos ampliamente expuestos en el escrito de contestación a la demanda”. Argumentó también que el acto demandado “se hizo con base en la facultad consagrada en la Constitución, Art. 315, numerales 1 y 3 de la Ley 819 de 2003 (sic), Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Yumbo, consignado en el

Acuerdo 003 de 1997, y el Art., 91 de la Ley 136 de 1994, como quedó ampliamente expuesto en el Acto administrativo objeto de esta litis, la contestación de la demanda y los presentes alegatos de conclusión.” (sic) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,1 el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. 1 Aplicable por remisión expresa del artículo 264 del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. Como ha señalado esta Corporación “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”2 El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al

Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. En el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio se dirigió a solicitar la revocatoria de la sentencia apelada, pero sin ofrecer el más mínimo argumento de inconformidad o tacha de esa providencia, lo que quiere decir que en estricto sentido el recurso de apelación no fue sustentado, condición sine qua non a términos del inciso 2° del artículo 212 del C.C.A. para acogerlo. En el presente caso base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, no precisó las razones por las cuáles considera que la valoración de hecho o de derecho que realizó el Tribunal no es la adecuada. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. No es posible confrontar la sentencia de primera instancia cuando la apelación no precisa ninguna inconformidad contra ella, sino que se limita, como aquí ha ocurrido, a remitirse a lo planteado en la contestación de la demanda, sin siquiera señalar cuál de esos planteamientos fue omitido o resuelto de manera indebida por el A-quo. Por lo mismo, la Sala desconoce cuáles son los aspectos que deben ser reexaminados en segunda instancia y que constituyen el objeto del recurso. Así las cosas, cualquier estudio sobre la sentencia de primera instancia, lo sería de oficio, frente a cargos no expuestos en el recurso de apelación, con

lo cual se vulnera el derecho de defensa por el desconocimiento del equilibrio que debe existir entre las partes. Esta circunstancia es equivalente a la no sustentación del recurso, por lo que no hay razón alguna para alterar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle, lo que obliga a la Sala a confirmarla. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 22 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

SALVA VOTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA SALVAMENTO DE VOTO DR. HECTOR J. ROMERO DIAZ Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00004-01(17136)

Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala de confirmar la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad contra el Decreto 223 de 2005 de Yumbo, reglamentario del Estatuto

Tributario del Municipio, con el argumento de que la apelación interpuesta por el demandado no estaba sustentada. Las razón por la cual no comparto la decisión de la mayoría consiste en que el recurso sí estaba sustentado, pues, el apelante sostuvo que debía revocarse la sentencia apelada, dado que el Decreto 223 de 2005 es legal, “como quedó ampliamente expuesto en el acto administrativo objeto de esta litis, la contestación de la demanda y los presentes alegatos de conclusión” , puesto que fue expedido por el funcionario competente (Alcalde de Yumbo), y con el lleno de los requisitos constitucionales y legales -normas tributarias nacionales y locales -(folio 192). Y, agregó el recurrente que “Como se ha expuesto a través de la contestación de la demanda, las pruebas aportadas, los alegatos de conclusión y el presente recurso de apelación, las pretensiones de la demandante carecen de fundamento constitucional y legal para que se haya declarado la nulidad parcial de dicho acto administrativo por parte del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca”. (folio 193). Como el impugnante sí explicó las razones por las cuales debía revocarse la sentencia apelada, para lo cual se remitió a la contestación de la demanda, entre otros escritos, en vez de repetir su argumentación, la Sala debió resolver de fondo el recurso y no limitarse a confirmar la providencia, dizque por falta de sustentación del mismo. Por lo demás, si el recurso no se hallaba sustentado, aunque insisto en que sí lo estaba3, en aras de garantizar el debido proceso (artículos 29 de la

3 Pues, adicionalmente, en auto de 6 de mayo de 2008, la Consejera Ponente lo admitió “Teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto y sustentado en memorial visible a folios 191 a 193” (folio Constitución Política y 4 del Código de Procedimiento Civil), el Consejero Ponente debió correr traslado al recurrente por tres días, para que lo sustentara (artículo 212 [2] del Código Contencioso Administrativo). De otra parte, de haberse admitido el recurso sin sustentación alguna, o lo que es lo mismo, por error, en vez de haberse proferido sentencia, el Ponente debió dejar sin efectos lo actuado a partir del auto admisorio , y, en su lugar, correr traslado al recurrente para sustentarlo, pues, los autos pronunciados con quebranto de normas legales, como sería el que admite un recurso que no se sustentó, no obligan al juez “ni [tienen] virtud para [constreñirlo] a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”4 En esta forma dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Fecha ut supra 200). 4 Corte Suprema de Justicia, auto de 4 de febrero de 1981, Magistrado Ponente, José María Esguerra Samper. En “Últimas Doctrinas Civiles de la Corte”, Germán Giraldo Zuluaga. Tomo 1, Editorial Librería el Foro de la Justicia, 1981 primer semestre, págs 9 y 10.

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