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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-00243-01(18505)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-00243-01(18505)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Improcedencia

/ PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Regulación y objeto / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / LIQUIDACIÓN OFICIAL EJECUTORIADA – Título ejecutivo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO – Es acto definitivo [L]a Sala advierte que el Municipio de Yumbo insistió en que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque, según dijo, los actos administrativos demandados se expidieron en el curso de un proceso administrativo de cobro coactivo. Que, por esa razón, no eran pasibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque, según el artículo 835 del E.T., en el proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. La Sala considera que la excepción es improcedente por las siguientes razones: El artículo 835 del E.T. señala: INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. El procedimiento administrativo de cobro coactivo está regulado en el Título VIII del Estatuto Tributario y tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones fiscales por

concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones. Este procedimiento, según lo ha precisado la Sala, materializa la jurisdicción coactiva tributaria, en orden a compeler el cumplimiento persuasivo de las obligaciones tributarias determinadas en cualquiera de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 828 del E.T., de tal manera que la base de la ejecución es, precisamente, el título previamente constituido. Si la deuda debe existir antes de la ejecución es porque se encuentra plena y completamente configurada. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, de conformidad con el artículo 828 del E.T. son títulos ejecutivos. Según la providencia que se reitera, las liquidaciones oficiales de aforo son actos definitivos que pueden demandarse en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., independientemente de que no se pague el tributo y que, por esa omisión, el responsable pueda ser ejecutado, vía cobro coactivo. Las resoluciones 364, 365, 366, 367, 368 y 369 del 30 de septiembre de 2005 son liquidaciones oficiales de aforo mediante las que se determinó el impuesto de espectáculos públicos a cargo de la demandante y se impuso la sanción por no declarar, que una vez confirmadas por los actos que resolvieron los recursos interpuestos, se tornaron en actos definitivos y, por tanto, ejecutables vía procedimiento administrativo de cobro coactivo. En consecuencia, no es cierto que mediante los actos administrativos demandados se haya iniciado el procedimiento administrativo de cobro pues, como se advirtió, este presupone la existencia de un

título ejecutivo, que para el caso de la controversia, son las liquidaciones oficiales de aforo objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De esa manera, no está probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Municipio de Yumbo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 85

IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Sujeto pasivo / IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Antecedentes. Reiteración de jurisprudencia /

ESPECTACULOS PÚBLICOS – Definición / IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS – Sujeto activo / IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS –

Tarifa aplicable / IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Hecho generador / ACTIVIDADES QUE DESARROLLAN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Reiteración de jurisprudencia / CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR – Creación / CAJAS DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR – Funciones / ACTIVIDADES DE RECREACIÓN SOCIAL QUE DESARROLLAN LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Reiteración de jurisprudencia. No son sujeto pasivo. No son espectáculos públicos y tales actividades no generan, per se, el impuesto de espectáculos públicos / COBRO POR LA ENTRADA A LOS CENTROS DE RECREACIÓN DE PROPIEDAD DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN – Alcance. El hecho de que se cobre por la entrada a los centro de recreación de propiedad de las

Cajas de Compensación no implica que las actividades que se realizan en esas instalaciones sean objeto del impuesto de espectáculos públicos La Sala considera que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos. Para sustentar esta tesis, hará una breve referencia a los antecedentes del impuesto de espectáculos públicos y al hecho generador de este tributo. Luego, analizará la labor que ejercen las cajas de compensación familiar a fin de precisar si las actividades que desarrollan son constitutivas del hecho generador del impuesto de espectáculos público. Finalmente, analizará el caso concreto. (…) La Ley 1ª de 1967, «Por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio de Quibdó, y la ayuda de los damnificados por este mismo suceso», creó por un término de cuatro meses y «con destino exclusivo a la reconstrucción de la Ciudad de Quibdó» un impuesto sobre el 10 % sobre espectáculos públicos de cualquier clase. El impuesto creado por la Ley 1ª de 1967, como se explica a continuación, se hizo permanente y se facultó al Gobierno Nacional para reglamentar el recaudo y entregarlo a las Juntas Administradoras de Deportes. La Ley 49 de 1967, «mediante la cual la Nación coopera con la celebración de los VI Juegos Deportivos Panamericanos», ordenó que el recargo del 10 % sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos establecido por la Ley 1ª de 1967, continuaría cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972 inclusive. El producto de

dicho recargo se debía consignar en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo. La Ley 47 de 1968, «por la cual la Nación coopera a la celebración de los IX Juegos Nacionales» hizo extensivo a todo el territorio nacional el impuesto de que trata la Ley 49 de 1967 y expresó que el producto de este gravamen sería destinado en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías, exclusivamente al fomento del deporte. También dispuso que el producido del gravamen sería invertido en los Departamentos del Valle del Cauca y Tolima, exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente. Ley 30 de 1971, «por la cual la Nación contribuye a la realización de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales», hizo extensivo a todo el territorio Nacional el impuesto a que se refiere la Ley 49 de 1967. El Decreto 021 de 1972 reglamentó la Ley 30 de 1971 y determinó qué se entiende por espectáculos públicos así: Para los efectos contemplados en el presente Decreto, se entiende por espectáculos públicos, entre otros, los siguientes: exhibiciones cinematográficas, actuaciones de compañías teatrales, corridas de toros, carreras de caballos y concursos ecuestres, ferias exposiciones, riñas de gallos, ciudades de hierro y atracciones mecánicas, carreras y concursos de autos, exhibiciones deportivas, y las que tengan lugar en circos, estadios y coliseos, corralejas y

demás sitios en donde se presenten eventos deportivos, artísticos y de recreación, todo mediante el pago de la respectiva entrada. La Ley 49 de 1983, «Por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte», estableció que «El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes». El Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, estableció que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. Finalmente, la Ley 181 de 1985, «por la cual se dictan disposiciones para el fomento del Deporte», precisó que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971 es el 10 % del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluidos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. (…) La Sala ha dicho que si bien las normas que establecieron el impuesto de espectáculos públicos no señalan con precisión el hecho que lo genera en sus aspectos objetivos y subjetivos, sino que se limitan a señalar la tarifa aplicable para liquidar el tributo sobre el valor de cada boleta de entrada al espectáculo, lo cierto es que de su

redacción logra deducirse que el hecho generador no es otro que la realización de espectáculos públicos por los que se cobra una boleta de entrada. Si bien la demandante alegó que el Acuerdo 016 de 2004, «Estatuto Tributario de Yumbo» se limitó a señalar que el impuesto de espectáculos públicos hacía parte de las rentas municipales, y que como el concejo municipal no lo ha regulado, el municipio demandando no estaba facultado para cobrarlo, la Sala no analizará ese particular en consideración a que, independientemente de la regulación local, las actividades de recreación social que desarrollan las cajas de compensación familiar no son espectáculos públicos para los efectos del impuesto en discusión, según pasa a explicarse. (…) La Ley 21 de 1982, «por la cual se modificó el régimen de subsidio familiar», creó las cajas de compensación familiar como personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado a través de la Superintendencia del Subsidio Familiar. A las cajas de compensación familiar les corresponde organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar que, según el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental es aliviar la carga económica que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. De

conformidad con el artículo 62 Ley 21 de 1982, las obras y programas sociales que se deben emprender para atender el pago del subsidio familiar, se ejecutan en las siguientes áreas y orden de prioridades: i) salud; ii) programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos; iii) educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca; iv) vivienda; v) crédito de fomento para industrias familiares y vi) recreación social La recreación social, ha precisado la Sala, es una de las áreas de servicio establecidas en la ley para pagar el subsidio familiar, representada en actividades de diversión o deleite, y que, en el contexto de la Ley 21 de 1982, pretende aliviar la carga de las actividades laborales, propiciando espacios de esparcimiento para el trabajador que tiene derecho al subsidio y para los integrantes de su núcleo familiar. Para efecto de los servicios prestados en desarrollo de las obras y programas sociales, la Ley 21 de 1982 autorizó la fijación de tarifas progresivas para los trabajadores beneficiarios, al tiempo que abrió la posibilidad de prestar dichos servicios a personas distintas de las señaladas en los artículos 18 y 27 ibídem, con tarifas no subsidiadas. En la providencia que se reitera, la Sala precisó que, desde la anterior perspectiva, los eventos deportivos, artísticos o cualquier otra clase, presentados al interior de los centros recreativos de las cajas de compensación familiar constituyen servicios de recreación con los que aquellas pagan el subsidio familiar a sus afiliados. Que, en esas condiciones, tales actividades no generan, per se, el impuesto de espectáculos públicos, sobre

el valor de cada boleta de ingreso que pagan los trabajadores usuarios de esos servicios y sus familias. Por esa razón, advirtió, que concluir lo contrario requeriría un prolijo material probatorio del que pudiera constatarse concreta y fehacientemente que dichos eventos desbordan la naturaleza y finalidad social del subsidio familiar y que no se dirigen única y exclusivamente a satisfacer las necesidades recreativas de quienes tienen derecho a ese subsidio, ya sea como afiliados o beneficiarios de los mismos. (…) Como lo señaló la Sala al resolver un asunto análogo al que convoca la presente controversia «el hecho de que se cobre por la entrada a los centro de recreación de propiedad de las Cajas de Compensación no implica que las actividades que se realizan en esas instalaciones sean objeto del impuesto de espectáculos públicos». Por eso, en esas condiciones se requiere que se demuestre que dichas entidades llevaron a cabo actividades que puedan ser catalogadas como un espectáculo público, distintas de aquellas que son propias del objeto de las cajas de compensación familiar. De la naturaleza jurídica de Comfandi se colige que los centros recreacionales que posee en el municipio demandado están destinados al servicio recreativo y de bienestar de los trabajadores afiliados, que pagan tarifas diferenciales, teniendo en cuenta los niveles de remuneración; tarifas que tienen como propósito cubrir los costos de operación y mantenimiento de los mencionados centros de recreación. Si bien en los centros recreacionales de Comfandi pudieron realizarse espectáculos públicos de las características señaladas en la Ley 181 de 1995, el municipio no aportó evidencias de la ocurrencia de aquellos eventos que puedan catalogarse como espectáculos

públicos, pues las cajas de compensación familiar no tienen como función la realización de espectáculos públicos sino la prestación del servicio de recreación a sus afiliados y sus familias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21 de 1982. Por tanto, en consideración a que no obran pruebas en el expediente que demuestren que durante los años 1999 a 2004, en los centros recreacionales de la demandante ubicados en el Municipio de Yumbo, se realizaron actividades que se consideren espectáculos públicos, se confirmará la decisión del Tribunal de anular los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1967 / LEY 49 DE 1967 / LEY 47 DE 1968 / LEY 30

DE 1971 / DECRETO 021 DE 1972 / LEY 49 DE 1983 / DECRETO 839 DE 1984 / LEY 181 DE 1995 / ACUERDO 016 DE 2004 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO (ESTATUTO TRIBUTARIO DE YUMBO) / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 62 / LEY 21 DE 1982 – ARTÍCULO 18 / LEY 21

DE 1982 – ARTÍCULO 27

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR POR DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO DEBIDO AL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS AÑOS 2000 A 2005 – Inexistencia de prueba de pago por ese concepto /

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTOR POR DEVOLUCIÓN DE LO

PAGADO DEBIDO AL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS –

Restablecimiento in natura / REINTEGRO DE LAS SUMAS COBRADAS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Improcedencia / PAGO DE LO NO DEBIDO – No configuración. Porque nada pagó la caja de compensación familiar. En consecuencia, no es pertinente condenar al municipio a que reintegre ningún dinero, y menos a que pague intereses de mora Como se puede apreciar, la sentencia apelada, en realidad, no resolvió la pretensión propuesta por el demandante en el sentido de que se condenara al municipio demandado a reintegrar a COMFANDI las sumas de dinero que por concepto del cobro y ejecución de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones precitadas haya adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI. El Tribunal ordenó al Municipio que reintegrara la suma que la demandante “haya pagado” con ocasión de los actos demandados, pretensión que nunca fue propuesta, razón más que suficiente para revocar los numerales 2.2. y 3 de la sentencia apelada. Además, porque, así hubiera pedido la devolución de lo presuntamente pagado, en el expediente no hay prueba de que el demandante haya pagado suma alguna por concepto del impuesto de espectáculos públicos por los años 2000 a 2005. El derecho afectado por los actos administrativos que liquidaron de aforo el impuesto de espectáculos públicos presuntamente debido y no pagado por la demandante se restablece, in natura, mediante la declaración de que el contribuyente no está obligado a pagar el impuesto, tal como lo precisó el a quo en el numeral segundo de la sentencia apelada. (…) [L]a Sala se referirá a la pretensión del reintegro de las sumas

“cobradas” en el proceso de cobro coactivo. La Sala considera que esa pretensión es improcedente, por las siguientes razones: Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que el Municipio de Yumbo inició el proceso de cobro por el impuesto de espectáculos público liquidado en los actos administrativos demandados. En el curso de ese proceso, el municipio decretó el embargo de la suma de $1.113.203.573. La parte actora demandó al municipio demandado en acción de tutela por violación del debido proceso, por haber decretado el embargo. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de mayo de 2006, le amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Tesorería Municipal de Yumbo que devolviera de manera inmediata a la caja de compensación familiar los dineros embargados, como medida transitoria con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, mientras se define la demanda interpuesta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala precisa que, la medida provisional que tomó el juzgado no fue de devolución, en estricto sentido, sino de levantamiento de la medida embargo. Por lo tanto, no se configuró, como alegó el demandante, un pago de lo no debido, porque nada pagó la caja de compensación familiar. En consecuencia, no es pertinente condenar al municipio a que reintegre ningún dinero, y menos a que pague intereses de mora. De hecho, bastaba que la demandante probara al municipio demandado que demandó las liquidaciones de aforo para que, en cumplimiento del parágrafo del artículo 837 del E.T., el municipio ordenara levantar las medidas cautelares. Por lo

tanto, no es necesario adoptar ninguna otra medida para hacer permanente la medida transitoria que adoptó el juez de tutela, toda vez que, anuladas las liquidaciones de aforo que fundamentaron el cobro coactivo, el municipio queda imposibilitado de expedir una nueva orden de embargo de las cuentas de la Caja de Compensación Familiar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 175 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 178 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00243-01 (18505)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE VALLE DEL CAUCA –

COMFAMILIAR ANDI.

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: 1.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. 1.- Resoluciones Nos. 364, 365, 366, 367, 368 y 369 del 30 de septiembre de

2005, proferidas por la Jefe de la División de Rentas de la Tesorería Municipal de Yumbo, por medio de las cuales se liquidó el aforo del impuesto de espectáculos Públicos en contra de COMFANDI, por la actividad propia de los Centros Recreativos ubicados en el territorio municipal de Yumbo, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. 1. 2.- Las Resoluciones Nos. 373, 374, 375, 376, 377 y 378 del 4 de noviembre de 2005, proferidas por la misma funcionaria del Municipio de Yumbo, a través de las cuales se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones citadas en el punto anterior. 1.3.- Resoluciones Nos. 379, 380, 381, 382, 383 y 384 del 9 de noviembre de 2005, proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Yumbo, por las cuales se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de las resoluciones citadas en el primer punto. 2.- A título de restablecimiento del derecho: 2. 1. DECLARAR que COMFANDI no está obligada a cancelar dicho tributo por las actividades de auto-recreación que realizan los trabajadores y sus familias en los Centros Recreacionales ubicados en el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. 2. 2. CONDENAR al MUNICIPIO DE YUMBO a reintegrar a COMFANDI las sumas de dinero (debidamente indexadas y con los intereses de ley generados hasta la fecha del reintegro) que haya pagado esta con ocasión de los actos administrativos demandados. 3.- ORDENAR dar cumplimiento al presente fallo acorde a lo dispuesto en los

artículos 176, 177 y 178 del CCA. 4.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - El 30 de septiembre de 2005, la Tesorería Municipal de Yumbo, mediante las resoluciones 364, 365, 366, 367, 368 y 369, liquidó el impuesto de espectáculos públicos de que trata la Ley 181 de 1995 a cargo de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI1 por los años 1999 a 20042. Además, impuso la sanción por no declarar, liquidó los intereses de mora y actualizó la obligación. - El 31 de octubre de 2005, la demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra las resoluciones antes referidas.3 - El 4 de noviembre de 2005, la Tesorería Municipal de Yumbo, mediante las resoluciones 373, 374, 375, 376, 377 y 378, resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de aforo antes referidas en el sentido de revocar la decisión de actualizar las obligaciones y confirmar, en lo demás, los actos recurridos.4 1 En adelante Comfandi. 2 Si bien tanto en la demanda como en la sentencia apelada se señala que los actos administrativos liquidaron el impuesto por los años 2000 a 2005, las copias de los actos administrativas aportadas al proceso dan cuenta de que corresponden a los años 1999 a 2004. 3 Folios 40 a 93 4 Folios 94 a 141 - El 9 de noviembre de 2005, el secretario de hacienda del municipal de Yumbo,

mediante las resoluciones 379, 380, 381, 382, 383 y 384, resolvió los recursos de apelación interpuestos contra de las liquidaciones de aforo y las confirmó en los términos de las resoluciones 373, 374, 375, 376, 377 y 378 del 4 de noviembre de 2005.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. LA DEMANDA5

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfamiliar ANDI, formuló las siguientes pretensiones: Primera Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Las Resoluciones 364, 365, 366, 367, 368 y 369 todas fechadas el 30 de septiembre de 2005, proferidas por la doctora GILMA MANCILLA Jefe de la División de Rentas de la Tesorería Municipal de Yumbo, por medio de las cuales se liquidó el aforo del impuesto de espectáculos Públicos que pretende cobrar ilegalmente el Municipio de Yumbo en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), por la actividad propia de los Centros Recreacionales ubicados en el territorio municipal de Yumbo, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 respectivamente. Las Resoluciones 373, 374, 375, 376, 377 y 378 todas fechadas del 4 de noviembre de 2005 el, proferidas todas por la Jefe de la División de Rentas de la Tesorería Municipal de Yumbo, por medio de las se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra las Resoluciones 364, 365, 366, 367,

368 y 369 todas fechadas el 30 de septiembre de 2005, proferidas por la doctora GILMA MANCILLA Jefe de la División de Rentas de la Tesorería Municipal de Yumbo. Las Resoluciones 379, 380, 381, 382, 383 y 384 todas fechadas del 9 de noviembre de 2005 el, proferidas todas por doctor William Anduquia Polanco Secretario de Hacienda de Yumbo, por medio de las se resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra las Resoluciones 364, 365, 366, 367, 368 y 369 todas fechadas el 30 de septiembre de 2005, proferidas por la doctora GILMA MANCILLA Jefe de la División de Rentas de la Tesorería Municipal de Yumbo. Segunda RESTABLECER EN SU DERECHO, como consecuencia de la anterior declaración, a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), disponiendo que no está obligada a cancelar dicho tributo por las actividades de auto-recreación que realizan 5 Corrección de la demanda en los folios 389 al 412 del C.P. los trabajadores y sus familias en los Centros Recreacionales ubicados en el territorio Municipal de Yumbo - Valle del Cauca. Tercera CONDENAR al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca a reintegrar a COMFANDI las sumas de dinero que por concepto del cobro y ejecución de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones precitadas haya adelantado en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI).

Las restituciones a las que sea condenado por este concepto el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, deberán efectuarse dentro del término legal o en el plazo que la sentencia ordene, por la suma de dinero que llegare a hacer efectiva en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), debidamente indexada por el cobro ilegal de un tributo del que no es sujeto pasivo. Cuarta CONDENAR al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca a reconocer y cancelar, igualmente a favor de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), los intereses sobre las restituciones de las pretensiones tercera y cuarta, en el caso de que haya lugar a estas. Quinta CONDENAR al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca a reparar los daños materiales y morales que en la eventualidad del ilegal cobro o ejecución de dicho tributo genere a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), a la justa tasación dentro del proceso y con base en los elementos probatorios aportados. Sexta. La sentencia favorable con la que se ponga fin al presente proceso se hará efectiva en la forma y en los términos de los artículos 175, 176, 177 y 178 de Código Contencioso Administrativo. Séptima CONDENAR al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca al pago de las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho. Es claro que las pretensiones tercera, cuarta y quinta se plantean para el

caso de que el Municipio de Yumbo – Valle del Cauca argumentando la firmeza de los actos administrativos demandados, reclame y obtenga paralelamente a la vigencia del presente proceso el pago de las sumas de dinero que sin fundamento impuso en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI (COMFANDI), y de cualquier otra suma de dinero adicional o accesoria. 2.1.1. Normas violadas. La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 29, 313 [numeral 4], 338 y 363.  Ley 1ª de 1967: artículo 8.  Ley 47 de de 1968: artículo 8.  Ley 49 de 1967: artículos 4 y 5º.  Ley 30 de 1971: artículo 9.  Ley 21 de 1982: artículos 5 y 21  Ley 181 de 1995: artículo 77  Decreto 21 de 1971: artículo 2.  Decreto 784 de 1989: artículos 17 y 29. 2.1.2. El concepto de la violación. Pera desarrollar el concepto de la violación la demandante señaló: a) Violación de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos demandados. Leyes 1ª de 1967, 49 de 1967, 47 de 1968, 30 de 1971 y 181 de 1995, 21 de 1982 y Decreto 21 de 1971. La demandante precisó que el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos es la presentación de espectáculos públicos por el que se cobra una

entrada para presenciarlo. Que el hecho gravable no se reduce a vender una boleta de entrada a un sitio. Que el objetivo de esa venta es poder presenciar el espectáculo. Explicó que Comfandi no presenta espectáculos públicos en los centros recreativos que tiene ubicados en el Municipio de Yumbo y que, por consiguiente, no es sujeto pasivo del impuesto de espectáculos públicos. Argumentó que la Ley 21 de 1982 establece que los trabajadores afiliados a las cajas de subsidio familiar tienen derecho a que se les pague el subsidio familiar, bien sea en servicios o en especie, con programas de salud, nutrición, educación integral y continuada, recreación social, vivienda y crédito de fomento. Que, por su parte, las cajas de compensación familiar deben emprender los programas de recreación social que correspondan para atender el pago del subsidio familiar en la forma establecida en la ley. Agregó que las cajas de compensación familiar otorgan el subsidio familiar en especie mediante la ejecución de programas de salud, educación, vivienda o recreación social, en los términos de la la Ley 21 de 1982. Señaló que los trabajadores que se benefician de programas de recreación social deben pagar un valor mínimo y que el resto del importe es subsidiado por las cajas de compensación familiar. Que ese cobro está autorizado por la ley mediante tarifas diferenciales. Agregó que el Decreto 784 de 1989,

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