CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-03068-01(16282)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-03068-01(16282)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No es posible deducir ingresos diferentes a los contemplados en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 / INGRESOS DEDUCIBLES EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Son únicamente los previstos en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando las normas municipales autorizan deducir ingresos en ICA diferentes a los señalados en la Ley 14 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Santiago de Cali Así las cosas se observa que en el presente caso se pide la suspensión provisional de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 057 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, pero contrario a lo estimado por el a quo esta Corporación aprecia prima facie la violación de los artículos 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 toda vez que las disposiciones acusadas modifican el marco legal fijado por el Legislador en relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio al deducir de los ingresos brutos conceptos no previstos en el artículo 33 íb., pues no corresponden a devoluciones, ingresos obtenidos de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios, que son los que autoriza la norma superior en mención. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero del auto de 22 de septiembre del 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la suspensión provisional de las normas acusadas. En su lugar, decretará la suspensión provisional de los
artículos 3° y 4° del Acuerdo 57 de 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03068-01(16282)
Actor: JULIAN MURIEL ANDRADE.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Apelación auto de septiembre 22 del 2006, proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca A U TO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de septiembre 22 del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 057 de diciembre 31 de 1999 “Por medio del cual se dictan unas disposiciones en materia del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros” expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. El 2 de agosto del 2006 se presenta la demanda y mediante auto de septiembre 22 del 2006 el a quo decide admitirla y niega la suspensión provisional solicitada
en el libelo. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación. EL ACTO DEMANDADO Los artículos 3 y 4 del Acuerdo 57 de 31 de diciembre de 1999 disponen: (…) ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese (sic) las bases gravables para las entidades que comercializan automotores. La base gravable será la diferencia entre los ingresos brutos de esta comercialización y el valor cancelado al industrial por el automotor, sin perjuicio de los demás ingresos percibidos. La tarifa que se aplicará a esta actividad será del once por mil (11%). Código N° 301-26.
ARTICULO CUARTO: Para las firmas que ejerzan actividades de servicios temporales, la base gravable para la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio se obtendrá deduciendo de los ingresos brutos los costos directos, o sea, el valor de los salarios y prestaciones sociales por los empleos temporales.
(…) LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El demandante impetra la medida por cuanto de las normas que se invocan como violadas en la demanda (arts. 13, 95-9, 313-4 y 363 de la C.N.; 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 y 21 y 24 del Acuerdo 35 de 1985) y los artículos cuya suspensión provisional se solicita, surge la contradicción de una norma de carácter inferior con disposiciones de carácter legal y constitucional. Indica que la contradicción resulta evidente al confrontar las disposiciones acusadas con el artículo 33 de la Ley 14
de 1983 que prevé: Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. (…) EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que no existen dentro de esta oportunidad procesal elementos suficientes para ello, es decir, que no es palmaria la violación de las normas citadas, ya que es necesario hacer un análisis extenso de los cargos que se impugnan a los artículos del Acuerdo demandado para así determinar su legalidad. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo sin que para el efecto haya sustentado las razones de inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos
con la solicitud”. La norma en comento prevé que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda y si bien éstos son aspectos de forma, no deben predominar sobre lo sustancial en aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Nacional ya que lo contrario conduciría a hacer nugatoria la solicitud por este solo aspecto. Por lo mismo la sustentación e indicación de normas violadas bien pueden encontrarse en el contenido de la demanda. Así las cosas, resulta viable el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto se advierte que si bien para sustentar la petición formulada el actor además de citar el articulo 33 de la Ley 14 de 1983 se remite a las normas invocadas como violadas, ha de entenderse que su fundamentación está contenida también en la interpretación de las disposiciones que se consideran violadas. De otra parte la Sala precisa que en el presente caso no se requiere darle traslado al recurrente para que sustente el recurso interpuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 213 del C.C.A. el recurso de apelación contra el auto que decide la suspensión provisional se resuelve de plano y por tanto no está sujeto al procedimiento previsto en la citada norma que regula el trámite para decidir la apelación de los demás autos y en el que incluye el traslado para la sustentación del recurso. El anterior criterio se fundamenta además en la celeridad con que debe decidirse sobre la medida cautelar impetrada la cual debe sustentarse al momento de interponer la demanda. Así las cosas se observa que en el presente caso se pide la suspensión
provisional de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 057 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, pero contrario a lo estimado por el a quo esta Corporación aprecia prima facie la violación de los artículos 33 y 89 de la Ley 14 de 1983 toda vez que las disposiciones acusadas modifican el marco legal fijado por el Legislador en relación con la base gravable del impuesto de industria y comercio al deducir de los ingresos brutos conceptos no previstos en el artículo 33 íb., pues no corresponden a devoluciones, ingresos obtenidos de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios, que son los que autoriza la norma superior en mención. Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero del auto de 22 de septiembre del 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la suspensión provisional de las normas acusadas. En su lugar, decretará la suspensión provisional de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 57 de 31 de diciembre de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Revócase el numeral 1° del auto de 22 de septiembre del 2006.
2. En su lugar, decrétase la suspensión provisional de los artículos 3° y 4° del Acuerdo 57 de diciembre 31 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de
Santiago de Cali.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario