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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-03526-01(19391)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2006-03526-01(19391)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE REPOSICION CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO - Acto no demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación la obligación de pagar una suma líquida de dinero / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA – Conoce de las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva / PROCEDIMIENTO EN EL TRAMITE DE LAS APELACIONES E INCIDENTES DE EXCEPCIONES EN JUICIOS EJECUTIVOS POR JURISDICCIÓN COACTIVA - Se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil Las pretensiones de esta demanda se dirigen a cuestionar la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, proferida en un proceso de jurisdicción coactiva, circunstancia que, por sí sola, descarta la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento, por cuanto ese tipo de

providencias, se repite, se originan en un trámite excepcional en el que la administración funge como juez de su propia causa y que, por ende, no pueden discutirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ya se dijo, controlaba esas providencias cuando ante los tribunales o juzgados administrativos se interponía el recurso de apelación contra la sentencia que resolvía las excepciones, en los términos previstos en los artículos 133 y 134C, antes mencionados. Claramente, en este caso, se cuestionan actos administrativos que se asemejan a las decisiones judiciales y que, por eso, carecen de control judicial bajo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, cuando lo procedente era declararse inhibido para emitir fallo de fondo, la Sala revocará la decisión y, en su lugar, se inhibirá para decidir de fondo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 561 A 568 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 79 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTICULO 133 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 134, LITERAL C / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 252

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03526-01(19391)

Actor: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 10 de marzo de 2006, el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA [Regional Valle del Cauca] formuló el mandamiento de pago No. 033 en contra del Municipio de Santiago de Cali por la suma de $225.352.0061, más intereses moratorios, gastos de cobranzas e impuesto sobre las ventas, a partir del 14 de julio de 1999 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. – El 25 de abril de 2006, el demandante presentó un memorial que denominó “contestación” al proceso de cobro coactivo No. 033-2006 en el que se opuso al cobro de la suma referida en el mandamiento de pago. Para el efecto, en síntesis, propuso las excepciones de prescripción, de pérdida de fuerza ejecutoria del título

ejecutivo y de saneamiento contable. – El 5 de junio de 2006, el SENA profirió un acto [el demandado] que, según dice el epígrafe, resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. La parte resolutiva de esta providencia dispuso: “Artículo primero. No reponer las pretensiones del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1 Folio 14 exp.

Artículo segundo: Confirmar en su totalidad el mandamiento de pago recurrido.2

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali, representado por apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito con todo respeto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se declare la nulidad del Auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición emitido en junio 05 de 2006 con el cual el (SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL VALLE DEL CAUCA JURISDICCIÓN COACTIVA) resuelve las excepciones propuestas por el Municipio de Santiago de Cali, presentadas en Abril 25 de 2006, Auto que fue notificado al Municipio de Cali el 05 de junio de 2006.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada (el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL VALLE DEL CAUCA JURISDICCIÓN COACTIVA) deberá decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo, Resolución No. 0939 de septiembre 25 de 1998 notificada el 24 de noviembre de 1998 y la resolución

No. 0372 de junio 29 de 1999, notificada en julio 13 de 1999, con la cual el SENA deja agotada la vía gubernativa y declara ejecutoriada la providencia 0372 del 29 de junio de 1999, el 14 de julio de 1999, por haber transcurrido más de cinco años sin que se emitiera el Mandamiento Ejecutivo de Pago, que solo se profirió en marzo 10 de 2006. Que se decrete por parte de la Entidad demandada (SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” REGIONAL VALLE DEL 2 Folio 25 exp. CAUCA JURISDICCIÓN COACTIVA), la prescripción de la acción ejecutiva de cobro del saldo de la obligación correspondiente a los aportes al sena de conformidad con lo establecido en los artículos 7.11 y 17 de la Ley 21 de 1982 correspondientes a las vigencias 1995, 1996 y 1997, obligaciones liquidadas en la Resolución 0939 del 25 de septiembre de 1998, la cual quedó ejecutoriada y en firme el 14 de julio de 1999, por haber transcurrido más de cinco años desde su ejecutoria sin que se emitiera el mandamiento de pago que solo fue emitido en marzo 10 de 2006 sin que exista causales de suspensión o interrupción de los términos de la prescripción de la acción de cobro, por cuanto el Municipio de Santiago de Cali respecto de la obligación contenida en la resolución No. 0939 de 1998, no ha suscrito convenio de pago alguno ni se surtió notificación de mandamiento de pago con

anterioridad al 10 de abril de 2006 fecha esta en que por primera vez se notifica al Municipio de Santiago de Cali del Mandamiento de Pago No. 033 de marzo 10 de 2006, sin que a sí mismo el Municipio de Santiago de Cali hubiese estado incursa en procesos de concordato, liquidación obligatoria o acuerdo de reestructuración ley 550 de 1999”. 2.1.1. NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Código Contencioso Administrativo: artículo 66 [3].  Código Civil: artículos 2512 y 2535.  Estatuto Tributario: artículo 817 2.1.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El concepto de la violación se resume así:  Pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo. Según el numeral 3 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: No. 3º cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlos”. Adujo que la Resolución 0939 del 25 de septiembre de 1998 por medio de la cual el SENA fijó los aportes a cargo del Municipio de Santiago de Cali y la Resolución 0372 del 29 de junio de 1999 que la confirmó, quedaron en firme el 14 de julio de

1999. El mandamiento de pago se profirió el 10 de marzo de 2006, esto es, por

fuera del término legalmente establecido, razón por la que los actos que constituyen el título ejecutivo perdieron fuerza ejecutoria.  Prescripción de la acción de cobro. Señaló que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 impuso a los Municipios y a los Distritos la obligación de aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Por lo tanto, según el artículo 817 ib, la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en cinco años. Adujo que los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo quedaron ejecutoriados el 14 de julio de 1999. Que el mandamiento de pago del 10 de marzo de 2006 se profirió por fuera de los cinco años previstos en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Que, por lo tanto, prescribió la acción ejecutiva de cobro. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó la demanda en los siguientes términos:  Ineptitud sustantiva de la demanda Señaló que la demanda se interpuso contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Que el actor no demandó el mandamiento de pago, acto administrativo que se encuentra vigente. Adujo que el actor no indicó las normas violadas ni el concepto de la violación, razón por la que desconoció el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.  Pérdida de ejecutoria del título ejecutivo Precisó que el Municipio de Santiago de Cali demandó los actos administrativos que configuran el título ejecutivo ante el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, se inhibió para decidir de fondo. Que, mientras el proceso se encontraba en instrucción, el SENA se encontró imposibilitado para iniciar la acción ejecutiva por el fenómeno de la prejudicialidad. Que se debe tener en cuenta que el Municipio de Cali impetró la acción, razón por la que no puede utilizar en su favor un término por ella buscado en que operó la interrupción de la prescripción. En consecuencia estimó que el Tribunal: “debe DECLARARSE INHIBIDO PARA DECIDIR DE FONDO EL PRESENTE NEGOCIO”. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Precisó que los procedimientos para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, relacionados con los impuestos administrados por los municipios, son los establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Adujo que al ser la obligación requerida por el SENA un aporte parafiscal en cabeza del Municipio, según el literal a) del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, esta prescribe en un término de cinco años, conforme lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario. Que esta disposición es aplicable a los entes territoriales, en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Estimó que prospera la excepción, pues desde la fecha de ejecutoria del acto

administrativo que ordenó al Municipio la liquidación y pago de los aportes parafiscales causados a favor del SENA, esto es, el 29 de junio de 1999, hasta la fecha de notificación del mandamiento de pago (10 de abril de 2006), transcurrieron más de cinco años. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA fundamentó el recurso de apelación así: Adujo que el Mandamiento de Pago 033 del 10 de marzo de 2006 fue expedido conforme con la legislación anterior al actual Estatuto Tributario y la Ley 1066 del 29 de julio de 2006. Que, antes de estas disposiciones legales, se debía aplicar el Código de Procedimiento Civil y lo no regulado se regía por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. Señaló que el Tribunal no analizó la excepción de inepta demanda propuesta en la contestación a la demanda, relativa a que el Municipio de Santiago de Cali debió interponer el recurso de apelación contra el mandamiento de pago para que este fuera enviado por la funcionaria ejecutora al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para su estudio y decisión. Estimó que al ser demandada la resolución del cobro de aportes al municipio de Cali, en ejercicio de la acción de nulidad, quedó suspendida su ejecutividad, quedando a la espera de la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que, por tanto, el título perdió eficacia provisionalmente, razón por la que no se dio inicio al cobro administrativo coactivo, hasta tanto se decidiera la acción interpuesta.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. El Municipio de Santiago de Cali no presentó alegatos de conclusión. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de prescripción del cobro de los aportes parafiscales debidos por el municipio de Santiago de Cali al SENA por las vigencias 1995 a 1997. 3.1. Excepción de inepta demanda Lo primero que conviene precisar es que la sentencia apelada no dispuso nada sobre la pretensión de nulidad del Auto del 5 de junio de 2006 [acto demandado] que habría resuelto un recurso de reposición contra el mandamiento de pago No. 033 del 10 de marzo de 2006.

La sentencia se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la excepción de cobro que se propuso en la demanda con fundamento en el artículo 817 del E.T., en virtud de la remisión hecha por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997. En la sentencia apelada se consideró pertinente aplicar al caso concreto el artículo 817 del E.T. en virtud de la remisión hecha por el artículo 59 de la Ley 788 de

2002. Es menester precisar que en la contestación de la demanda, el municipio de Santiago de Cali no se opuso a la pretensión de nulidad por violación del artículo 817 del E.T. Se limitó a proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y a oponerse a la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo. En el recurso de apelación, el SENA advierte que para cobrar las obligaciones fiscales debidas por el municipio de Santiago de Cali no siguió las normas de procedimiento del Estatuto Tributario ni aplicó la Ley 1066 de 2006, sino que siguió las normas del Código de Procedimiento Civil y del C.C.A. Alegó que en la sentencia el Tribunal omitió resolver la excepción de inepta demanda en el sentido de que el municipio de Santiago de Cali debió interponer recurso de apelación contra el mandamiento de pago. Lo primero, entonces, que conviene precisar, a efectos de delimitar la litis, es que la excepción de inepta demanda que propuso el SENA en la contestación de la demanda jamás estuvo referida al medio de defensa que debió interponer el municipio de Santiago de Cali, esto es, si la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto que habría resuelto un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o el recurso de apelación contra el mandamiento de pago. Esto, en virtud de las normas de procedimiento aplicables al caso concreto. La excepción se concretó a alegar que la demanda era inepta porque el municipio de Santiago de Cali no demandó el mandamiento de pago,

asunto del que tampoco se ocupó la sentencia apelada. En consecuencia, previo a cualquier análisis de fondo sobre la prescripción de la acción de cobro, la Sala considera pertinente abordar el análisis de la excepción, conforme fue planteada en la demanda, y de oficio analizará si era procedente demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la providencia del 5 de junio de 2006, o si era suficiente que se apelara ante el Tribunal. Las dos excepciones se analizarán en conjunto, pues atañen a las normas de procedimiento que aplicó el SENA para ejecutar al municipio de Santiago de Cali. Definido lo anterior se podrá establecer si la jurisdicción es competente para avocar la competencia en este asunto. 3.1.1. Hechos del caso Para el efecto, la Sala parte de los siguientes hechos probados y no controvertidos, que ya fueron resumidos anteriormente pero que, para mayor entendimiento del caso, se vuelven a transcribir, pero especificando detalles relevantes para decidir el caso: – El 25 de septiembre de 1998, en ejercicio de las facultades conferidas por la Resolución 00434 del 11 de mayo de 1998, el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante la Resolución No. 0939, liquidó y ordenó al Municipio de Santiago de Cali el pago de $303.036.054 por concepto de aportes parafiscales causados a favor del Sena por las vigencias 1995, 1996 y 19973. – El 30 de noviembre de 1998, el Municipio de Santiago de Cali interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 939 de 1998, confirmada mediante la

Resolución No. 0372 del 29 de junio de 19994. – Las Resoluciones 939 de 1998 y 0372 de 1999 fueron demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, [Exp. 76001231501020000053400]. – Mediante sentencia del 10 de mayo de 2005, notificada por edicto el 24 de agosto del mismo año, el Tribunal se declaró inhibido para fallar de fondo. El 22 de septiembre de 2005 ordenó el archivo definitivo del expediente. – El 10 de marzo de 2006, a instancia de que los actos administrativos que liquidaron los aportes parafiscales a cargo del municipio de Santiago de Cali quedaron en firme en virtud del fallo inhibitorio que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA [Regional Valle del Cauca] formuló el mandamiento de pago No. 033 en contra del Municipio de Santiago de Cali por la suma de $225.352.0065 más intereses moratorios, gastos de cobranzas e 3 Folio 7 exp. 4 Folio 10 exp. 5 Folio 14 exp. impuesto sobre las ventas a partir del 14 de julio de 1999 y hasta que se efectúe el pago de la obligación. – El 25 de abril de 2006, el demandante presentó un memorial que denominó “contestación” al proceso de cobro coactivo No. 033-2006 en el que se opuso al cobro de la suma referida en el mandamiento de pago. Para el efecto, en síntesis,

propuso las excepciones de prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria del título ejecutivo y de saneamiento contable. – El 5 de junio de 2006, el SENA profirió un auto que, según dice el epígrafe, resuelve el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Por eso, en la parte resolutiva de esta providencia se decide: “Artículo primero. No reponer las pretensiones del recurrente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Artículo segundo: Confirmar en su totalidad el mandamiento de pago recurrido.6

Del recuento de los hechos conviene precisar que la providencia del 5 de junio de 2006, efectivamente, resolvió un recurso de reposición. Como se verá más adelante, ese era el mecanismo previsto en las normas de procedimiento que adoptó el SENA para resolver las excepciones previas que procedían contra el mandamiento de pago No. 033 del 10 de marzo de 2006, mas no las excepciones de mérito que proceden en un proceso ejecutivo. Dado que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el cobro coactivo de obligaciones fiscales se rige por el Estatuto Tributario, y que según este estatuto solo son demandables ante la jurisdicción los actos que resuelven las excepciones y los que ordenan llevar adelante la ejecución, la Sala considera pertinente analizar las normas de procedimiento que aplicó el SENA para ejecutar al Municipio de Santiago de Cali por el no pago de los aportes parafiscales de las vigencias 1995 a 1997, a efectos de precisar la naturaleza del

proceso que adelantó [judicial o administrativo], así como la del acto demandado [providencia judicial o acto administrativo]. Lo anterior es relevante para resolver si esta jurisdicción es competente para avocar el conocimiento de la demanda que 6 Folio 25 exp. en acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el municipio de Santiago de Cali contra el Sena, para que se anule la providencia del 5 de junio de 2006. 3.1.2. Facultades de Jurisdicción coactiva en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Valga precisar que ni el mandamiento de pago No. 033 del 10 de marzo de 2006 ni la providencia del 5 de junio de 2006 [acto demandado] invocan las normas de procedimiento que facultaban al SENA para dictarlos. No obstante, la Sala parte de precisar que para la fecha en que se formuló el mandamiento de pago, esto es, al 10 de marzo de 2006, en el SENA regía la Resolución 1093 del 21 de agosto de 2003, “por la cual se adopta el manual de procesos, procedimientos y formatos para el ejercicio de la jurisdicción coactiva en el Servicio nacional de Aprendizaje SENA”. Esta resolución se expidió en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 2, 5 y 16 del artículo 13 de la Ley 119 de 19947, los artículos 1128 y 1139 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2174 de 7 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el

Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones" 8 Artículo 112. —Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad. 9 Artículo 113. —Cobro de aportes parafiscales. Los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto de Seguros Sociales, ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las cajas de compensación familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades. Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales. 199210, la Ley 489 de 1998 y el Acuerdo 0009 del 24 de abril de 2000 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA. La Resolución 1093 del 21 de agosto de 2003 estuvo vigente hasta el 23 de

febrero de 2007, por entrar en vigencia la Resolución 210 de 2007, que la derogó.11 Comparado el contenido de las Resoluciones 1093 de 2003 y 210 de 2007, se observa que la primera siguió reglas similares a las previstas en el Código de Procedimiento Civil y la segunda tuvo el claro propósito de adecuar el procedimiento de cobro coactivo al previsto en el Estatuto Tributario Nacional, en virtud de la remisión hecha por la Ley 1066 del 29 de julio de 200612. 10 Artículo 1°. Para efectos del ejercicio de la Jurisdicción Coactiva conferida en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, los Ministerios, los Departamentos Administrativos, Entidades Adscritas y Vinculadas, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida en que lo permita la Ley, podrán organizar, dentro de cada organismo, grupos de trabajo para el cobro por Jurisdicción Coactiva de los créditos a favor de los mismos, con funcionarios de cada uno de los organismos. En caso contrario deberán asignar tales funciones de cobro por Jurisdicción Coactiva a la Oficina Jurídica del respectivo organismo o dependencia que haga sus veces. Parágrafo. Cada Ministerio, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Director de Departamento Administrativo, Presidente o Director de cada organismo y entidad adscrita o vinculada, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador del Estado Civil o el funcionario que tenga dicha competencia de acuerdo con la Constitución y la Ley, podrán delegar en los términos previstos por la Ley, la facultad

de otorgar poder en el Jefe de la Oficina Jurídica o dependencia que haga sus veces, o en el coordinador del grupo de trabajo, quien otorgará los poderes que considere necesarios para el cobro de los créditos por jurisdicción Coactiva 11 Resolución 210 de 2007 “ARTÍCULO 73. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, la cual será realizada por conducto de la Secretaría General de la entidad y deroga las Resoluciones números 1093 y 01716 de 2003, las demás disposiciones que le sean contrarias, así como todas las directrices expedidas, relacionadas con el cobro persuasivo y coactivo”. 12 Los artículos 23 y 49 de la Resolución 210 de 2007 disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. COBRO COACTIVO. Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará el proceso de cobro coactivo, librando el mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas. Para el cobro coactivo de las deudas a favor del SENA, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que estas remiten, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006”. ARTÍCULO 49. PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán objeto de demanda por acción de

nulidad y restablecimiento del derecho de la que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución que resuelve las excepciones propuestas en el proceso de cobro y que ordenan seguir 3.1.3. Análisis del caso concreto Se tiene, entonces, que el proceso de jurisdicción coactiva que inició el SENA contra el municipio de Santiago de Cali, mediante la formulación del mandamiento de pago No. 033 del 10 de marzo de 2006, se rigió por normas especiales que le daban al procedimiento y a las providencias expedidas el carácter de ser cuasi judiciales. En consecuencia, no era pertinente demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el auto del 5 de junio de 2006. El artículo 16 de la Resolución 1093 de 2003 reguló, precisamente, el trámite de las excepciones, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 16. EXCEPCIONES Y TRÁMITE. De Igual manera, contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: 1) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer. 2) Cuando el titulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones

de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C.P.C y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de reposición. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no Implique terminación del proceso, el funcionario ejecutor adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar, o si fuere el caso, concederá al funcionario ejecutor un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago. adelante con la ejecución. La admisión de la demanda ante lo contencioso administrativo, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. En concordancia con esta disposición, los artículos 12, 15 y 32 de la Resolución 1093 de 2003 señalaban lo siguiente: “ARTÍCULO 12. REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. Para librar mandamiento de pago se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) El título ejecutivo debe corresponder a uno de los señalados en el artículo quinto de la presente resolución en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 2) Identificar plenamente el deudor, indicando nombre o razón social, y

documento de Identidad o nit, según el caso. 3) Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los Intereses causados

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