CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00085-01(16478)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00085-01(16478)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO PARTICULAR - La demanda contra ellos caduca a los cuatro meses / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN IMPUESTOS - Se produce automáticamente al declararse la nulidad de los actos demandados / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente para demandar actos particulares dentro del término de 4 meses Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión 0130 de 15 de febrero de 2005 y la Resolución 0091 de 16 de febrero de 2006, son actos de contenido particular y concreto, pues, modificaron la declaración de la actora del impuesto de industria y comercio del 2001; por tanto, los actos acusados sólo interesan directamente a la demandante. Además, de los hechos, las normas violadas y del concepto de violación que se encuentran en la demanda, se observa que lo que se discute es que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en razón de la actividad primaria que desarrolla, esto es, la cría y levante de cerdos en todo su proceso productivo, por lo que resulta claro que si bien no se solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anulen los actos, sí procede el restablecimiento automático del derecho, consistente en la firmeza de la declaración privada. Se concluye de lo anterior que los actos demandados no podían ser demandados en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiera operado dicho fenómeno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, operó la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C.,cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00085-01(16478)
Actor: CERDOS DEL VALLE - CERVALLE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 9 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
1. ANTECEDENTES Cerdos del Valle – CERVALLE S.A., en ejercicio de la acción de simple nulidad, demandó la Liquidación Oficial de Revisión 0130 de 15 de febrero de 2005 y la Resolución 0091 de 16 de febrero de 2006, por las cuales la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali le modificó la declaración del impuesto de Industria y Comercio de 2001 (folios 73 a
87).
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 9 de febrero de 2007 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Lo anterior, porque conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para demandar actos de carácter particular y concreto, es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, al momento de presentar la demanda estaba caducada.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda con base en las siguientes razones: 3.1. La acción de simple nulidad se puede ejercer en cualquier tiempo, cuando se pretende atacar un acto administrativo que produce efectos generales, como sucede en el caso concreto. 3.2. Lo que se pretende con la demanda no es el restablecimiento de un derecho que conlleve reconocimientos económicos, sino que se mantengan y se salvaguarden derechos previamente adquiridos, lo cual, de conformidad con la teoría de los móviles y finalidades, hace procedente la acción de simple nulidad contra actos particulares, pues, debe garantizarse a las personas el acceso a la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 229 de la Constitución
Política.
4. OPOSICIÓN En esta oportunidad procesal la demandada no se pronunció.
5. CONSIDERACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
En el asunto sub exámine, la demandante manifiesta que, de conformidad
con la teoría de los móviles y finalidades, interpuso acción de simple nulidad contra los actos proferidos por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, que le modificaron la declaración del impuesto de Industria y Comercio de 2001, porque no pretende un restablecimiento del derecho, sino el mantenimiento del orden jurídico, dado que la providencia que declare la nulidad de los actos acusados tendría efectos para todas las empresas que laboran en el campo agrícola, ganadero y avícola. Sin embargo, la Liquidación Oficial de Revisión 0130 de 15 de febrero de 2005 y la Resolución 0091 de 16 de febrero de 2006, son actos de contenido particular y concreto, pues, modificaron la declaración de la actora del impuesto de industria y comercio del 2001; por tanto, los actos acusados sólo interesan directamente a la demandante. Además, de los hechos, las normas violadas y del concepto de violación que se encuentran en la demanda, se observa que lo que se discute es que la actora no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, en razón de la actividad primaria que desarrolla, esto es, la cría y levante de cerdos en todo su proceso productivo, por lo que resulta claro que si bien no se solicitó ningún restablecimiento, en caso de que se anulen los actos, sí procede el restablecimiento automático del derecho, consistente en la firmeza de la declaración privada. Se concluye de lo anterior que los actos demandados no podían ser demandados en ejercicio de la acción de simple nulidad, como lo pretende la actora, sino por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término debe verificarse por el juzgador al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, por cuanto el artículo 143 [3] ibídem prescribe que ésta se rechazará de plano cuando hubiera operado dicho fenómeno. La Resolución 0091 de 16 de febrero de 2006, por la cual se agotó la vía gubernativa y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 0130 de 2005, fue notificada personalmente el 20 de febrero de 2006 (folio 48 vuelto). Por tanto, la actora tenía hasta el 21 de junio del mismo año para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2006, por fuera de dicho plazo (folio 87 vuelto). En consecuencia, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, operó la caducidad de la acción. Así las cosas, se impone confirmar la providencia recurrida que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 9 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se rechazó la demanda interpuesta
por Cerdos del Valle - CERVALLE S.A., contra el Municipio de Cali, por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección