CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)-2018
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y
SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. La producción de bienes con la comercialización de los mismos constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde se debe para el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. La prueba única de los ingresos que constituyen base gravable de ICA en cada municipio, no son las declaraciones presentadas en otros municipios. Esto porque, “no existe una tarifa legal preestablecida” / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. Prueba pericial Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos (Codificado en el artículo 195 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal).El artículo 34 de la Ley 14 de 1983 establece que son actividades industriales las de producción, extracción, fabricación,
confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (Codificado en el artículo 197 del Código de Régimen Municipal). Y, el artículo 35 ib, determina que se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios (Codificado en el artículo 198 del Código de Régimen Municipal). El Acuerdo 035 de 1985 del Concejo Municipal de Santiago de Cali reprodujo estas disposiciones en los artículos 1°, 2° y 3°, respectivamente. El Acuerdo 88 de 2001 del mismo Concejo Municipal determina el periodo, base gravable y liquidación del impuesto de industria y comercio. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 dispone que “[p]ara el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción”. Al respecto, la Sección ha precisado lo siguiente: “La actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial y, por ello, cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricación”. “En consecuencia, la
producción de bienes con la comercialización de los mismos constituye actividad industrial y es en el municipio de la sede fabril donde se debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio sobre la totalidad de los ingresos generados por la venta de los bienes producidos”. Lo anterior, por cuanto la comercialización que realizan las empresas de los productos que fabrican está gravada dentro de la actividad industrial, razón por la que corresponde al municipio de la sede fabril, gravar los ingresos que se obtienen por concepto de la comercialización, independientemente del lugar donde esta se realice. [L]a Sala advierte que la demandante no allegó en vía administrativa la prueba de los ingresos gravados en el municipio, razón por la cual la Administración le desconoció la deducción del renglón 16, esto es, el total de ingresos obtenidos fuera de Santiago de Cali, le adicionó la base gravable del impuesto con el valor de las deducciones rechazadas, por lo que le determinó oficialmente el tributo sobre el “Total ingresos ordinarios y extraordinarios del año”, informado en la declaración privada. Al haberse propuesto la modificación a la declaración privada por falta de pruebas que demostraran el derecho a la deducción en el municipio demandado, o lo que es lo mismo, por falta de prueba de los ingresos obtenidos en el municipio demandado, se invirtió la carga de la prueba. Por tanto, la actora debía acreditar los ingresos que obtuvo en Cali, lo que no ocurrió en la vía administrativa. Es de anotar que, como lo ha precisado la Sala, la prueba única de los ingresos que constituyen base gravable de ICA en cada municipio, no son las declaraciones
presentadas en otros municipios, como lo prevé, en este caso, el artículo 28 del Acuerdo 35 de 1985. Esto porque, “no existe una tarifa legal preestablecida”. La anterior conclusión se refuerza con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3070 de 1983, conforme con el cual “Los contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias, constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios”. Por tanto, para “determinar la territorialidad del impuesto de industria y comercio, [la prueba contable] constituye un medio de prueba para tal fin”. Así mismo, la Sección ha precisado que aunque es procedente deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros municipios, el contribuyente debe acreditar por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos” Es de anotar que aunque ante la Administración, la actora no probó que tenía derecho a las deducciones, o lo que es lo mismo, no acreditó la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio demandado, en primera instancia se decretó un dictamen de perito contador, a solicitud de la actora, para, entre otras cosas, verificar la contabilidad de la demandante y confrontar las ventas realmente efectuadas por esta en el municipio de Santiago de Cali. Dicha peritaje contable, junto con los anexos que lo
conforman será valorado por la Sala, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque fue debidamente decretado y conocido por la parte demandada. La Sala encuentra que en la prueba pericial, la contadora verificó que, en efecto, el total de ingresos brutos de la actora en el año gravable 2002 ascendieron a $12.731.997.000, tal como lo informó la actora en las declaraciones presentadas en Santiago de Cali y en Copacabana, municipio en que está la sede fabril. Además, determinó que la actora obtuvo en Cali, en el periodo en cuestión, ingresos que ascendieron a $937.563.365, cifra que corresponde a la base gravable del impuesto de industria y comercio (renglón 18 ingresos netos gravables), por la actividad comercial desarrollada en ese municipio, en el año gravable 2002, vigencia fiscal 2003. Al respecto, la Sala precisa que el objeto del peritaje contable es verificar los ingresos que, por el año gravable 2002, obtuvo la actora en Cali por el ejercicio de la actividad comercial, actividad que no es objeto de discusión en este asunto. Tampoco se discute si en el municipio de la sede industrial, la actora pagó o no el impuesto derivado de la comercialización de la producción. Teniendo en cuenta que el peritaje contable se encuentra debidamente soportado en la contabilidad de la demandante y en los demás anexos al dictamen, la Sala acepta que la actora obtuvo en el municipio demandado unos ingresos de $937.563.365. Ahora bien, confrontados el valor de los ingresos gravables declarado por la actora [$691.708.000] con el verificado
en el proceso [$937.563.365], se advierte que en la declaración privada presentada en el municipio de Santiago de Cali, la actora omitió ingresos por $245.855.365. Además, conocidos el total de ingresos brutos [$12.731.997.000] y el total de los ingresos gravables obtenidos en Cali [$937.563.365], la diferencia resultante [$11.794.434.000], corresponde al valor del renglón 16 (total ingresos fuera del municipio). No obstante, en la declaración privada de ICA, la actora informó, en el renglón 16 “ingresos fuera del municipio”, la suma de $12.040.289.000.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL) – ARTÍCULO 195 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 34 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL) – ARTÍCULO 197 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO EXTRAORDINARIO 1333 DE 1986 (CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL) – ARTÍCULO 198 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 3070 DE 1983ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 264
NOTA DE RELATÓRIA: En relación con el impuesto de industria y comercio
sobre actividad industrial y comercial, se reitera el criterio expuesto por la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 22 de marzo de 2013, radicado 76001-23-31-000-2007-01152-01(18349), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 13 de septiembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2008-0037901(18292), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 2 de abril de 2009, radicado 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197), C.P Héctor J Romero Díaz, 8 de noviembre de 2007, radicado 08001-23-31-000-1999-02542-01(15381), C.P Ligia López Díaz FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Circunstancias en las que procede Respecto a la falsa motivación, la Sala reitera que para que prospere la causal de nulidad de los actos administrativos por dicha causal, debe demostrarse una de las siguientes circunstancias: “a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o “ b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
NOTA DE RELATÓRIA: En relación con la falsa motivación de los actos administrativos se reitera el criterio expuesto por la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencias del 6 de julio de 2016, radicado 11001-03-24-000-201200252-00(19909), C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, 1 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013-90155-01(21293), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 15 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013-00005-01(20887) y 21 de marzo de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013-00031-01(21224), C.P
Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA Así, en la declaración privada de ICA, la actora registró un menor valor de los ingresos obtenidos en el Municipio de Cali (ingresos netos gravables) y un mayor valor de ingresos en otras jurisdicciones (deducciones), que dieron como resultado un menor valor a pagar, hecho que está previsto en el artículo 75 del Decreto Municipal 523 de 1999 como sancionable, por lo que es procedente la sanción por inexactitud. Es de anotar que por el Decreto 523 de 1999 se modificó el Decreto 498 de 1996 que adoptó “el Libro 5 del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones“. Lo anterior, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, conforme con el cual “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.” En el caso en estudio, la Administración municipal impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en el artículo 75 del Decreto 523 de 1999, según el cual “La sanción por inexactitud será equivalente al ciento cuarenta por ciento (140%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente”. No obstante, el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley modificaron los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables a los municipios y departamentos, en el sentido de señalar que la sanción por inexactitud corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el valor declarado. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente. Entonces, el saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable
2002, en el municipio de Santiago de Cali, es de $10.482.000, conforme a la anterior liquidación. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 523 DE 1999 – ARTÍCULO 75 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTICULO 288 /
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - ARTÍCULOS 647 / ESTATUTO
TRIBUTARIO NACIONAL - ARTÍCULOS 648
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)
Actor: C.I. CUEROS Y DISEÑOS S.A .
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Municipio de Santiago de Cali, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 1699 del 30 de diciembre de 2005 y la Resolución N° 1108 del 23 de octubre de 2006 proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali. “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad Cueros y Diseños S.A. no está obligada al pago de la sanción fijada en los actos administrativos cuya nulidad se decreta. “CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: El ente demandado deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia. “[…]. ANTECEDENTES El 30 de abril de 2003, CURTIEMBRES ANCÓN S.A. presentó, en el Municipio de Santiago de Cali, la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2002, en la que registró un total de ingresos netos gravables de $691.708.000, resultantes de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios [$12.731.997.000] el total de ingresos obtenidos fuera del municipio [$12.040.289.000]. Previo auto de verificación o cruce, el municipio demandado practicó una revisión contable de los documentos enviados por la actora para
1 Este proceso lo conoció, inicialmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca [en su orden, por los Magistrados Adolfo León Oliveros Tascón, Bertha Lucía González Zúñiga y Adriana Bernal Vélez]. En cumplimiento del Acuerdo N° PSAA15-10288 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Circular CSJVDCSA-15-35 de 23 de abril de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Valle, mediante auto del 5 de mayo de 2015, fue remitido “al despacho de descongestión de la Magistrada María Andrea Taleb Quintero”. Por auto del 1° de junio de 2015, se remitió “a los despachos de Magistrado de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo PSAA14-10251 de noviembre 14 de 2014 prorrogado por el Acuerdo PSAA15-10356 de mayo 29 de 2015 del Consejo superior de la Judicatura [v. fl. 201 y 202 c.1]. En reparto, fue asignado a la Magistrada Gloria Dorys Álvarez García [v. fl. 2 c.1]. determinar la exactitud de la declaración de ICA presentada por esta por el año gravable 2002. El 28 de octubre de 2004, la Administración profirió emplazamiento para corregir y otorgó a la demandante el plazo de un mes para presentar la declaración de corrección, toda vez que las cifras registradas en varios de los renglones difieren de las registradas en los libros de contabilidad,
“según consta en la revisión contable efectuada el día 04 de octubre de 2004”2. Al responder, la actora informó que no es procedente la corrección pretendida porque su sede fabril está ubicada en Copacabana, Antioquia. Que en Cali declaró el tributo por los ingresos obtenidos por la actividad comercial, que es la única que desarrolla en este municipio y que no es cierto que se le haya hecho una “inspección contable” a la empresa3. La Administración profirió el Requerimiento Especial N° 086 del 12 de abril de 2005, en el que propuso a la actora modificar la declaración privada del 30 de abril de 2003, para desconocer el valor declarado en el renglón 16 “Total ingresos fuera del municipio” [$12.040.289.000], por falta de soportes; además, propuso sanción por inexactitud [$149.262.000]4. Previa respuesta de la actora5, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1699 del 30 de diciembre de 2005, por la que modificó la declaración privada del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2002, conforme a lo propuesto en el requerimiento especial6. Contra la liquidación anterior, la actora interpuso el recurso de reconsideración7. Mediante la Resolución Nº 1108 del 23 de octubre de 2006, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal la confirmó al desatar el recurso gubernativo. Este acto fue notificado personalmente el 2 de noviembre de 20068.
DEMANDA
El 1° de marzo de 2007, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la actora formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1699 del 30 de diciembre de 2005 y la Resolución 2 Fl. 11 c.1 3 Fl. 12 c.1 4 Fl. 14 c.1 5 Fl. 19 c.1 6 Fls. 21 a 25 c.1. 7 Fls. 27 a 29 c.1 8 Fls. 30 a 32v c.1 9 La demanda fue radicada el 8 de octubre de 2013 (fl. 107 c.p.) Nº 1108 del 23 de octubre de 2006, proferidas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Renta y Catastro Municipal de Santiago de Cali. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se modifique la liquidación tributaria y se exonere a mi poderdante de la sanción impuesta. “TERCERA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho.” La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo Artículo 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 Artículos 147 y 150 del Decreto 523 de 1999 Artículo 772 del Estatuto Tributario
Acuerdo 88 de 2001 El concepto de la violación se sintetiza así: Determinación indebida de la base gravable, aplicación de presunción no autorizada por la ley La Administración determinó la base gravable del impuesto de industria y comercio “a partir de indicios” o de “diferencias encontradas por los funcionarios oficiales”, sin prueba alguna, con desconocimiento del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 88 de 2001, que definen la base gravable de este tributo. El monto de los ingresos brutos declarados no fue discutido. La Administración lo aceptó. Así mismo, desconoció el derecho a restar de los ingresos brutos, los ingresos percibidos fuera del municipio de Santiago de Cali, beneficio previsto por el legislador y adoptado en la norma municipal. Actividad industrial gravada La actividad principal de la actora es el curtido del cuero, de carácter industrial, que desarrolla en su sede fabril, ubicada en Copacabana, Antioquia, municipio en el que declara por dicha actividad y en el que tiene “la información contable y tributaria” exigible. Sin embargo, como la producción requiere de su comercialización, en Santiago de Cali realizó esta actividad por la que declaró en este municipio el tributo correspondiente. Prohibición de doble tributación El demandado desconoció esta prohibición, al incluir en la base gravable ingresos percibidos y gravados en otra jurisdicción. Desconoció, también, el principio de buena fe, al presumir que “la diferencia” corresponde a ingresos gravados, sin verificación ni prueba alguna. Además, no ordenó la inspección contable solicitada por la actora.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues no se configura ninguno de los supuestos de hecho del artículo 75 del Decreto 523 de 1999. Vicios procedimentales [Falsa motivación] La Administración incurrió en vicios de procedimiento, toda vez que la liquidación oficial de revisión no se funda en hechos probados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio demandado propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” al estimar que la actora “debió demandar el requerimiento especial N° 086 del 12 de abril de 2005”, pues este es un requisito previo de la liquidación oficial, por ende “conforma la unidad integral de la operación administrativa” que debió incluir al individualizar los actos demandados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso como motivos de inconformidad, los siguientes: La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sin exclusión alguna. Las deducciones procedentes son únicamente las previstas en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 21 del Acuerdo 035 de 1985. En ejercicio de la función fiscalizadora, la Administración municipal encontró diferencias entre los datos de la declaración y los obtenidos en la investigación, que le permitieron desconocer las deducciones que no estaban soportadas, sin que ello implique la violación de la normativa sobre el impuesto de industria y comercio. La demandante tuvo las oportunidades procesales para desvirtuar los cargos formulados por la Administración y probar debidamente las deducciones, pero se limitó a solicitar “una nueva inspección contable” y
a desestimar las pruebas de la Administración. Conforme al certificado de existencia y representación legal, el asiento de los negocios de la actora es Copacabana, Antioquia. No obstante, el objeto social de la actora no es en esencia industrial, pues fue constituida con fines de comercialización y no de producción. Por la naturaleza de la empresa, los hallazgos relacionados con los ingresos percibidos por la actora en ese municipio y el tipo de actividad ejercida en esa jurisdicción, el Municipio de Santiago de Cali adelantó la actuación que resultó desfavorable a la actora. El municipio no gravó la actividad industrial desarrollada en otra jurisdicción, por la que debe tributar en el lugar en que está ubicada la sede fabril. La Administración exige “el cumplimiento de las obligaciones tributarias” por las actividades comerciales realizadas en Cali, sin que la demandante hubiera acreditado debidamente la deducción efectuada. La actuación demandada se ajusta al procedimiento legal sin que se haya incurrido en los alegados vicios procedimentales. La inspección contable no fue ordenada por considerarla impertinente, por lo que, de oficio, determinó el impuesto a cargo de la actora con fundamento en las pruebas que figuraban en el expediente. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado al considerar que el requerimiento especial es un acto de trámite que no es objeto de control ante la jurisdicción. El a quo anuló los actos de determinación del tributo demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la actora “no está obligada al pago de la sanción fijada en los actos administrativos cuya
nulidad se decreta” y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La Administración alega que efectuó una revisión contable en la etapa investigativa, pero motivó los actos demandados en que no contó con los soportes para determinar la exactitud y veracidad de la declaración privada, de lo que se infiere que la liquidación oficial de revisión demandada se sustenta en la declaración tributaria privada, sin que existan documentos que acrediten las aducidas inconsistencias en el ítem “ingresos brutos”, razón por la cual son nulos los actos demandados. En la vía gubernativa, la Administración no se pronunció sobre la solicitud de la práctica de inspección contable, prueba relevante para aclarar los hechos generadores del tributo, conducta que desconoce el derecho al debido proceso y el deber de soportar la modificación de las declaraciones tributarias con hechos probados. Los actos administrativos acusados se soportaron en una estimación de los ingresos. La Administración no demostró cuáles fueron las inconsistencias financieras que encontró en la ejecución de la prueba contable que dieron lugar a la modificación del tributo e imposición de la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: La controversia versa en determinar si la actora es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Santiago de Cali por “la actividad comercial respecto de su producción como industrial, por las ventas realizadas en este Municipio, o si por el contrario […], las ventas corresponden al proceso de comercialización desarrollado por la sociedad actora que atañe a la etapa final de la actividad de culminación
de la industrial ejercida en su sede fabril ubicada en el Retiro y si 10 procede la sanción por inexactitud. La actividad industrial necesariamente requiere la comercialización de la producción. La comercialización es una etapa del proceso industrial. Por eso, “cuando el fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial sino que culmina el ciclo normal de la fabricación”. Al respecto cita apartes de la que plantea las hipótesis del 11 productor para tributar por la actividad industrial y comercial que desarrolla. Los actos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento legal y se fundamentan en pruebas valoradas dentro del proceso de determinación y discusión del tributo. Propuesta la modificación y practicada la liquidación oficial del tributo, la carga de la prueba se invirtió. Por tanto, correspondía a la actora demostrar “que efectivamente la operación de comercialización de la producción es la culminación de la fase industrial y no un acto comercial llevado a cabo dentro de la jurisdicción del ente territorial”. La Administración encontró que la actora “ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio”, toda vez que desarrolló la actividad comercial “en plenitud” dentro de esta jurisdicción. El Tribunal encontró violado el debido proceso por la inactividad probatoria. No debe tenerse en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, pues no existe prueba acerca de si el pago total del impuesto se efectuó o no en el municipio de la sede fabril, ni si la actividad desarrollada en Santiago de Cali “atendió a la culminación del proceso industrial o, por el contrario, fue una actividad comercial constitutiva del hecho generador del gravamen”.
Aunque el actor tenía la carga de probar, no demostró que declaró el impuesto sobre “el total de la venta de su producción” en el municipio en que está ubicada su sede fabril, ni presentó el “certificado de retención por impuesto de industria y comercio” u otros documentos de “orden interno” que acrediten la deducción, como lo ha precisado la jurisprudencia12. 10 Este es el domicilio de la demandante para el año gravable 2007 (folio 2 c.p.1). 11 Sentencia del 13 de diciembre de 1996, expediente 8017, C.O Consuelo Sarria Olcos. 12 Transcribió apartes de las sentencia del 31 de mayo de 2012, expediente 18250 y de 9 de febrero de 2012, Expediente 18249, según los cuales, la diferencia entre el valor de las “retenciones” registrado en la contabilidad del contribuyente y el reportado en los certificados expedidos por los agentes de retención, debe justificarlo el administrado con los medios de prueba que tenga a su disposición y que cumplan los requisitos mínimos. La Administración no estableció una tarifa legal para demostrar las deducciones a las que tenía derecho la actora en el municipio. Sin embargo, el contribuyente no aportó los documentos de orden interno, como libro
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