CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Normativa /
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Presupuestos /
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Alcance /
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Improcedencia.
No se configura el error alegado El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores puramente aritméticos. La corrección que el legislador autoriza hacer, en cualquier tiempo, es aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números o están en desorden o invertidos o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras. De los argumentos en que se fundamenta la “solicitud de corrección”, la Sala advierte que la actora confunde la base de liquidación de la sanción por inexactitud con el valor determinado por la jurisdicción por concepto del impuesto en cuestión. (…) Así, no se configura el alegado error aritmético que el legislador permite al Juez corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, pues el valor que con la solicitud se pretende “corregir” es el resultado de la liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2002, que incluye la sanción por inexactitud, inserta en la parte motiva del fallo. En consecuencia, no se configuran los supuestos del artículo 286 del C.G.P., porque no existe error aritmético
susceptible de corrección por la Sala, en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del error aritmético para la procedencia de la corrección de sentencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de
junio de 2000, Exp. T-875, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00192-01(22625)
Actor: C.I. CUEROS Y DISEÑOS S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Sala decide la solicitud de “corrección” de la sentencia del 26 de septiembre de 2018 formulada por la actora, el 10 de octubre de 2018.1
La actora pidió la corrección de un error aritmético en la sentencia y, en consecuencia, que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de fijar como saldo a pagar la suma de
“CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS
M/CTE ($4.354.000)”.
El presunto error aritmético, lo explicó de la siguiente manera;
1. Esta H. Corporación en la parte considerativa de la sentencia mencionada reconoce que la base para calcular la sanción por inexactitud fue de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL PESOS M/cte ($2.177.000) e impone la sanción por el cien por ciento (100%) de dicho valor, lo que arrojaría un valor a pagar de
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL
PESOS M/CTE ($4.354.000).
2. A pesar de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva decide fijar el saldo a pagar en la suma de DIEZ
MILLONES CUATROSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS
($10.482.000).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, faculta al juez para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores puramente aritméticos. La corrección que el legislador autoriza hacer, en cualquier tiempo, es aquel “error aritmético” que resulta de una equivocación del juzgador al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, o si faltan o sobran números o están en desorden o invertidos o si el valor numérico no concuerda con el valor en letras2.
De los argumentos en que se fundamenta la “solicitud de corrección”, la Sala advierte que la actora confunde la base de liquidación de la sanción por inexactitud con el valor determinado por la jurisdicción por concepto del impuesto en cuestión. 1 Fl. 83 c. recurso 2 La Corte Constitucional, en la sentencia T-875 del 11 de junio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó lo siguiente: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. En efecto, pretende que el “saldo a pagar” sea la sumatoria de la base de liquidación de la sanción por inexactitud [$2.177.000] más el valor de la sanción por inexactitud determinada [$2.177.000] y desconoce la liquidación que del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002 se hizo con los valores determinados en el proceso judicial, que está en la página 20 de la sentencia, cuyo resultado arrojó que “el saldo a pagar a cargo de la actora, por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2002, en
el municipio de Santiago de Cali, es de $10.482.000”, como está consignado en la misma página 20, que corresponde a la cuantificación del restablecimiento del derecho derivado de la nulidad parcial de los actos demandados. Así, no se configura el alegado error aritmético que el legislador permite al Juez corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, pues el valor que con la solicitud se pretende “corregir” es el resultado de la liquidación del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2002, que incluye la sanción por inexactitud, inserta en la parte motiva del fallo. En consecuencia, no se configuran los supuestos del artículo 286 del C.G.P., porque no existe error aritmético susceptible de corrección por la Sala, en la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia formulada por la actora. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.