CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00237-01(17290)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00237-01(17290)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Concepto en materia tributaria. Computo / DOCUMENTOS PARA DETERMINAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - En algunos tributos son facturas de cobro o recibos de caja Esta disposición Estatuto Tributario artículo 817 que resulta aplicable a los entes territoriales en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, señala el término de prescripción de las obligaciones tributarias, esto es, cuando se extingue el derecho que tiene la Administración para hacerlas efectivas, por no haber ejercido la acciones de cobro pertinentes dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles. La exigibilidad de las obligaciones tributarias se cuenta desde la fecha del vencimiento del término para declarar o cuando se presente la declaración extemporáneamente o se corrija, si los impuestos se liquidan por el contribuyente, o desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, cuando el fisco sea el que liquide el tributo. Aún subsisten varios tributos cuya determinación se realiza mediante un solo acto singular y la actividad de la Administración se reduce a verificar la realización del hecho gravado y a determinar el valor de la obligación para percibir su pago. La liquidación del impuesto en estos eventos, está contenida en una factura de cobro o en documentos como recibos de caja, los cuales constituyen el acto administrativo de determinación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59
PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Le corresponde al contribuyente demostrar su ocurrencia / DEUDA TRIBUTARIA - Debe
aparecer probada en el expediente para declarar sus prescripción / IMPUESTO PREDIAL - Calima el Darién En el presente caso, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de la prescripción, teniendo en cuenta que quien persiga los efectos jurídicos de una norma, debe probar el supuesto de hecho previsto en ella. Para este fin debió acreditar el momento en el cual se hizo exigible el impuesto predial y los demás tributos cuya prescripción pretende, con la liquidación oficial del tributo o si era del caso, precisando la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Dentro del expediente, no consta la obligación tributaria, por lo que tampoco es procedente declarar su prescripción. No fue aportado al proceso el título ejecutivo que permite el cobro del impuesto predial, tampoco si los inmuebles sobre los que supuestamente se causó el tributo, son de propiedad de la demandante, como llamó la atención la demandada en el Oficio 03962 del 13 de octubre de 2006. Si bien, la prescripción puede ser declarada de oficio, es necesario que se configuren los requisitos para ello. No es posible declararla, si no está acreditado en el expediente que existe la deuda, ni hay constancia que se haya iniciado algún cobro contra la demandante, por dicho concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00237-01(17290)
Actor: VICENTE JARAMILLO B. Y CIA. S. EN C.
Demandado: MUNICIPIO DE CALIMA - EL DARIEN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 25 de abril de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por el municipio de
Calima El Darién. ANTECEDENTES La sociedad VICENTE JARAMILLO B. Y CIA. S. EN C. le solicitó, el 6 de marzo de 2006, al municipio de Calima El Darién declarar la prescripción de las obligaciones del impuesto predial, sobretasa ambiental, sobretasa bomberil, sobretasa de prevención de desastres y el cobro por papelería y factura de las vigencias 1996 a 2001. (Fls 16 a 26) El municipio respondió la petición mediante el Oficio 003962 del 13 de octubre de 2006, en el que se indica que para declarar la prescripción de impuestos la ley exige determinados requisitos, que debe proponerse como excepción y no como acción, por lo que no es procedente a través del derecho de petición. Agrega que el cobro del impuesto predial, las sobretasas complementarias y la papelería por facturación tienen fundamento normativo, pero que el solicitante puede iniciar la acción pertinente donde se demuestre que no hay lugar al pago, demostrando la propiedad sobre los predios. (Fls. 42 y 43) La sociedad demandante solicitó mediante comunicación radicada el 3 de noviembre de 2006 la revocatoria de la anterior actuación.
El municipio envió el Oficio 004568 del 10 de noviembre de 2006 en el que no accede a lo pretendido por la sociedad y por tanto no revocará la decisión ni declarará la extinción de las obligaciones. DEMANDA La sociedad VICENTE JARAMILLO B. Y CIA. S. EN C. demandó la nulidad de las Resoluciones 003962 del 13 de octubre y 004568 del 10 de noviembre de 2006, proferidas por el municipio de Calima El Darién. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar la extinción de las obligaciones de pago por concepto de impuesto predial unificado, sobretasa ambiental, sobretasa bomberil, sobretasa de prevención de desastres, cobro de papelería o facturación de las vigencias 1996 a 2001, de los inmuebles que identifica como Parcelación Florencia etapa 1 y 2; que se ordene la liquidación de la obligación, teniendo en cuenta que sólo se pueden liquidar los últimos 5 años, y que se eliminen del sistema de información del municipio las deudas de las que se declare la prescripción. Señaló que el artículo 2° de la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2513 del Código Civil permitiendo invocar la prescripción adquisitiva o extintiva, por vía de acción o por vía de excepción, y en el mismo sentido la Ley 1066 de 2006 modificó el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional para admitir que la prescripción se decrete de oficio o a petición de parte. La Administración desconoció el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo en cuanto establece que las actuaciones podrán iniciarse por quienes ejerciten el
derecho de petición, como ocurrió en este caso, por lo que no es admisible la negativa de la entidad. Ninguna norma exige la expedición del reglamento interno de recuperación de cartera, que estableció el artículo 2° de la Ley 1066 de 2006, para declarar la prescripción de obligaciones tributarias del orden municipal. Alegó que no es aplicable la sentencia C-511 de 1996 proferida por la Corte constitucional, porque la prescripción extintiva no puede confundirse con las amnistías tributarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Calima El Darién – Valle del Cauca no dio respuesta a la demanda. Intervino en primera instancia presentando alegatos de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 25 de abril de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que no obra prueba que permita inferir el momento a partir del cual empieza a contabilizarse el término para declarar la prescripción solicitada, porque no se aportaron los certificados que demuestren que la demandante es la propietaria de los inmuebles respecto de los cuales se solicita la prescripción del impuesto predial. Tampoco están las liquidaciones del tributo por cada año. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que no era necesario aportar la prueba de la calidad de propietario de los inmuebles, porque esa circunstancia quedó establecida dentro del proceso de formación de los actos administrativos, porque así lo reconoció el municipio. Parece que se cuestiona la legitimación por activa de la demandante, a pesar de ser la
destinataria de los actos demandados. Es un despropósito exigir las liquidaciones del impuesto predial, porque no las hay. No es procedente exigir un acto propio del municipio que no ha expedido. Es el demandado quien debió probar que la prescripción no había operado. El Tribunal dejó de lado que las únicas razones del municipio para negar la prescripción se basaron en que sólo podía alegarse como excepción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público no se pronunciaron en esta instancia procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir, dentro de los términos expuestos en el recurso de apelación, sobre la legalidad de los actos acusados, mediante los cuales el municipio de Calima El Darién negó la solicitud presentada por la actora para declarar la prescripción de las obligaciones del impuesto predial y sobretasas complementarias. El Tribunal consideró que no se demostró que el demandante fuese propietario de los inmuebles referenciados, ni se aportaron las liquidaciones del tributo, por lo que no es posible determinar el momento en el que inicia el término de prescripción. La parte actora apeló esta decisión considerando que no se requieren estas pruebas porque la propiedad de los inmuebles no fue discutida por el municipio, y éste tampoco liquidó el tributo. Para resolver, debe tenerse en cuenta el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, invocado por la parte actora y ahora apelante, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 817. Término de Prescripción de la Acción de Cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años,
contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte.” Esta disposición que resulta aplicable a los entes territoriales en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, señala el término de prescripción de las obligaciones tributarias, esto es, cuando se extingue el derecho que tiene la Administración para hacerlas efectivas, por no haber ejercido la acciones de cobro pertinentes dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hicieron exigibles.1 La exigibilidad de las obligaciones tributarias se cuenta desde la fecha del vencimiento del término para declarar o cuando se presente la declaración extemporáneamente o se corrija, si los impuestos se liquidan por el contribuyente, o desde la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, cuando el fisco sea el que liquide el tributo. Aún subsisten varios tributos cuya determinación se realiza mediante un solo acto singular y la actividad de la Administración se reduce a verificar la realización del hecho gravado y a determinar el valor de la obligación para percibir su pago. La liquidación del impuesto en estos eventos, está contenida en una factura de cobro
o en documentos como recibos de caja, los cuales constituyen el acto administrativo de determinación.2 De acuerdo con lo expuesto, para que pueda declararse la prescripción de las obligaciones tributarias, se requiere probar el supuesto de hecho previsto en la norma, esto es, que de oficio o a petición de parte se verifique que han transcurrido cinco años desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones. 1 Los artículos 2512 y 2535 del Código Civil define la prescripción como “un modo (…) de extinguir las acciones o derechos ajenos, por (…) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 27 de mayo de 2004, exp. 14235, M.P. Ligia López Díaz. Advierte la Sala que no se discuten en este caso las excepciones presentadas por la actora dentro de un proceso de cobro iniciado por el municipio, sino si era procedente declarar de oficio la prescripción, ante la solicitud de parte. En el presente caso, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia de la prescripción, teniendo en cuenta que quien persiga los efectos jurídicos de una norma, debe probar el supuesto de hecho previsto en ella. Para este fin debió acreditar el momento en el cual se hizo exigible el impuesto predial y los demás tributos cuya prescripción pretende, con la liquidación oficial del tributo o si era del
caso, precisando la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Dentro del expediente, no consta la obligación tributaria, por lo que tampoco es procedente declarar su prescripción. No fue aportado al proceso el título ejecutivo que permite el cobro del impuesto predial, tampoco si los inmuebles sobre los que supuestamente se causó el tributo, son de propiedad de la demandante, como llamó la atención la demandada en el Oficio 03962 del 13 de octubre de 2006. Si bien, la prescripción puede ser declarada de oficio, es necesario que se configuren los requisitos para ello. No es posible declararla, si no está acreditado en el expediente que existe la deuda, ni hay constancia que se haya iniciado algún cobro contra la demandante, por dicho concepto. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por lo que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.