CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00325-01(16929)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-00325-01(16929)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESTAMPILLA PRO CULTURA - La Asamblea del Valle no puede gravar con tal estampilla unos documentos gravados con el IVA / CODIGO DE REGIMEN DEPARTAMENTAL - Se vulnera al gravar objetos o industrias sometidos a impuestos nacionales / TIQUETES NACIONALES E INTERNACIONALES - No pueden ser gravados con la Estampilla Pro Cultura en el Valle del Cauca / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede cobrar la Estampilla Pro Cultura respecto de los tiquetes nacionales e internacionales Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surge sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, resulta evidente que en la norma acusada la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, contra expresa prohibición legal (arts. 62 [1] y 71 [5] Dec. 1222/86), grava con la estampilla “Procultura” unos documentos contentivos de actos sujetos al impuesto sobre las ventas (art. 421-1 E.T.). Así las cosas, el literal f) del artículo segundo de la Ordenanza 218 de 2006 proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca desconoce normas superiores, por lo que se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00325-01(16929)
Actor: FERNANDO NUÑEZ AFRICANO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 3 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad del literal f) del artículo segundo y el parágrafo segundo del artículo cuarto de la Ordenanza 218 de 11 de octubre de 2006 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Además pide la suspensión provisional del anotado literal. El 26 de abril de 2007 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación. LAS NORMAS DEMANDADAS El demandante solicita que se decrete la nulidad de las normas antes mencionadas pero sólo pide la suspensión provisional respecto del literal f) del artículo segundo de la Ordenanza 218 de 2006: Ordenanza 218 de 2006 “Por la cual se modifica la Ordenanza 192 de 20 de diciembre de 2004 Estampilla
Pro Cultura del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y Ley 666 de 2001 y por los artículos 300 numeral 4° y 338 de la Constitución Política.
ORDENA: (...) ARTICULO SEGUNDO. El artículo Noveno quedará así: Los actos y documentos gravados con la estampilla Pro Cultura del Departamento
del Valle del Cauca, quedarán así: (...)
F. Cóbrese un valor de 0.5 % para los tiquetes nacionales y el 1 % para los internacionales.
(..) ARTICULO CUARTO. (...) PARAGRAFO SEGUNDO. Para el cumplimiento del literal F del artículo 9, la Secretaría de Hacienda Departamental asigne un funcionario de la oficina de rentas Departamentales para que realice el cobro y recaudo de la estampilla al momento de salida del pasajero en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón. (...)” LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante fundamenta la solicitud así: La norma demandada contempla un hecho económico, ya gravado con el impuesto a las ventas, sin que exista autorización para tal imposición. De manera que se trata de un tributo ilegal que desconoce la prohibición contenida en los numerales primero del artículo 62 y quinto del artículo 71 del Código de Régimen Departamental (Decreto 1222/86) y lo dispuesto en los artículos 420 (lit. b) y 421-1 del Estatuto Tributario, los cuales compara de la siguiente manera:
NORMA DEMANDADA NORMAS VIOLADAS NORMAS VIOLADAS Código de Régimen Estatuto Tributario Ordenanza 218 de 2006 Departamental (Dec. 1222/86) ARTICULO SEGUNDO. Art. 62. Son funciones Art. 420. Hechos sobre El artículo Noveno de las Asambleas: los que recae el quedará así: Los actos y (...) impuesto. documentos gravados 1. Establecer y organizar El impuesto a las ventas con la estampilla Pro los impuestos que se se aplicará sobre: Cultura del necesiten para atender a Departamento del Valle los gastos de la (...) del Cauca, quedarán administración pública, así: con arreglo al sistema b) La prestación de los tributario nacional, pero servicios en el territorio (...) sin gravar artículos que nacional. sean materia de
F. Cóbrese un valor de impuestos de la nación, (...) 0.5 % para los tiquetes a menos que para nacionales y el 1 % para hacerlo se les dé Art. 421-1. IVA para los internacionales. facultad expresa por la tiquetes aéreos ley. internacionales (...)” adquiridos en el exterior. (...) También estarán sujetos al gravamen del IVA los Art. 71. Es prohibido a tiquetes aéreos las Asambleas internacionales Departamentales: adquiridos en el exterior para ser utilizados (...) originando el viaje en el territorio nacional.
5. Imponer Gravámenes Corresponderá a la sobre objetos o compañía aérea, al industrias gravados por momento de su la Ley, y utilización, liquidar y efectuar el recaudo del
(...) impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete. Considera que con la simple confrontación directa entre el literal demandado y las normas superiores se advierte la manifiesta infracción, motivo por el cual procede la suspensión provisional. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, toda vez que del estudio comparativo entre la Ordenanza Departamental, el Estatuto Tributario y el Código de Régimen Departamental no se evidencia una ostensible contradicción, puesto que la primera se refiere a los tiquetes nacionales e internacionales, el segundo a los tiquetes aéreos y el tercero a la facultad impositiva que tienen las Asambleas de cobijar hechos generadores afectados por las leyes nacionales siempre que exista autorización legal, contenido que no resulta atacado con la norma demandada. En consecuencia para lograr la prosperidad de la pretensión de la demanda deben analizarse otros elementos, lo cual debe hacerse en la sentencia. EL RECURSO El recurrente reitera lo expuesto en el libelo inicial en cuanto a la suspensión provisional del acto demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas
como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del literal f) del artículo segundo de la Ordenanza 218 de 2006 expedida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por violación de los artículos 420 (lit. b) y 421-1 del Estatuto Tributario y 62 (n. 1) y 71 (n. 5) del Código de Régimen Departamental. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surge sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, resulta evidente que en la norma acusada la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, contra expresa prohibición legal (arts. 62 [1] y 71 [5] Dec. 1222/86), grava con la estampilla “Procultura” unos documentos contentivos de actos sujetos al impuesto sobre las ventas (art. 421-1 E.T.). Así las cosas, el literal f) del artículo segundo de la Ordenanza 218 de 2006 proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca desconoce normas superiores, por lo que se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, la Sala revocará el numeral 2° del auto de 3 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar se
decretará la suspensión provisional de la norma acusada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el numeral 2° del auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar Decretáse la suspensión provisional del literal f) del artículo segundo de la Ordenanza 218 de 2006 de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ GRAVAMEN SOBRE OBJETOS GRAVADOS - Alcance / ESTAMPILLA PRO CULTURA - No puede gravar objetos contenidas en otras disposiciones / TIQUETES NACIONALES E INTERNACIONALES - No pueden ser gravados mediante tributos de estampillas En el presente caso procede la suspensión provisional de la norma acusada como lo determinó la Sala, porque de conformidad con el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) es prohibido a las Asambleas “imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley”. La norma se refiere al “objeto del tributo”, esto es a la realidad económica sujeta a imposición que se manifiesta cuando se realiza el hecho generador previsto en la ley. En ese sentido debe entenderse la expresión “objetos” contenida en esta disposición y es
por ello que es manifiesta la vulneración de normas superiores cuando se grava con la estampilla “Procultura” a los tiquetes nacionales e internacionales.
ACLARACIÓN DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00325-01(16929)
Actor: FERNANDO NUÑEZ AFRICANO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA En el presente caso procede la suspensión provisional de la norma acusada como lo determinó la Sala, porque de conformidad con el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental) es prohibido a las Asambleas “imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley”.
La norma se refiere al “objeto del tributo”, esto es a la realidad económica sujeta a imposición que se manifiesta cuando se realiza el hecho generador previsto en la ley. Se estableció una limitación a las asambleas departamentales para fijar un gravamen sobre un hecho, acto o negocio indicador de capacidad contributiva, para el que el legislador ya ha establecido un tributo. En ese sentido debe entenderse la expresión “objetos” contenida en esta disposición y es por ello que es manifiesta la vulneración de normas superiores cuando se grava con la estampilla “Procultura” a los tiquetes nacionales e internacionales, a pesar de que el Estatuto Tributario señaló como hecho generador del impuesto sobre las ventas la misma manifestación de capacidad contributiva, esto es, el servicio de transporte nacional o internacional.