CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-01308-01(19790)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-01308-01(19790)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REMISIÓN DE PROCESOS PARA FALLO A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reiteración de jurisprudencia. Se presenta cuando existan razones de importancia jurídica o trascendencia social / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR REMISIÓN DE PROCESOS A LA SALA PLENA CONTENCIOSA – En vigencia del CCA está reservada al Ministerio Público y de oficio por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Si bien la Sección señaló que era procedente sobre procesos tramitados en vigencia del CCA, se acoge el criterio de la Sala Plena sobre su improcedencia La parte demandada, en los alegatos de conclusión, solicitó que la Sala Plena Contenciosa, con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento del presente asunto, en razón de su importancia jurídica y trascendencia social, además, porque existe una disparidad de criterios entre la Sección Primera y la Sección Cuarta, en relación con el reconocimiento y pago de intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Pues bien, al respecto se advierte que el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente proceso, señalaba: (…) De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la legitimación para solicitar la remisión a la Sala Plena de la Corporación, de los asuntos de conocimiento de las Secciones sólo recaía en el Ministerio Público o de oficio, lo cual indica que no procede por solicitud de las partes. En este sentido y frente a una
solicitud similar, en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala indicó: «Para denegar la anterior la solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado para sentencia por la Sala Plena. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes» Además, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762, M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes de la vigencia de la mencionada ley, así: <<Sin embargo, en el caso particular, pese a que no existe ninguna duda en relación con la importancia jurídica, la trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que incorpora el asunto sometido a consideración de la Sala, no es posible avocar su conocimiento, porque el régimen procesal de la acción de grupo de la referencia no está determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que la norma del artículo 271 de esta ley, en virtud de la cual se pretende que el Consejo de Estado dicte la sentencia de segunda instancia, no es aplicable al caso y, por ende, el Tribunal
Administrativo de Sucre no podía ordenar con fundamento en ella, como en efecto lo hizo, la remisión del expediente a esta alta Corporación. Como se indicó en los antecedentes, las demandas que dieron origen a la presente acción de grupo fueron promovidas en los años 2005 y 2006, de suerte que son las normas vigentes para entonces las que determinan el régimen procesal de la acción. (…) De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que los dictados de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al asunto de la referencia y, por ende, no es posible que, con sustento en su artículo 271, se habilite la intervención del Consejo de Estado en esta etapa procesal del asunto de la referencia>>. Si bien esta Sección había señalado que era procedente la aplicación de la unificación jurisprudencial a procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, en aras de dar aplicación a las decisiones adoptadas por la Sala Plena Contenciosa, acoge el criterio expuesto mayoritariamente en la providencia antes transcrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 34
INICISO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad para solicitar la remisión de procesos para fallo a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se cita la sentencia de la Corporación, de 30 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-0000300(18636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia sobre procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984 se cita el auto de Sala Plena, de 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG2005-01765, C.P.
Carlos Zambrano Barrera. Contrario sensu sobre la procedencia de la solicitud se cita la sentencia de 20 de agosto de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2011-0102001(20717), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia COSA JUZGADA – No se configura en tanto no exista identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA PARCIAL – Se configura si el derecho sustancial ventilado en el proceso, fue discutido en parte en otro proceso / DEMANDA PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLICITO PAGADO EN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – No procede sobre aquellas que ya fueron objeto de devolución por orden judicial / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Es un presupuesto procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCLUSIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA IMPLICITO POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedente si las declaraciones de importación fueron objeto de reclamación en sede administrativa La actora solicitó en la demanda la devolución del IVA implícito pagado en 285 declaraciones de importación presentadas entre el 5 de julio y el 20 de diciembre de 2002 y que, según cuadro inserto en la demanda, corresponde a la suma de $659.892.470. Sin embargo, como lo anunció desde la interposición de la
demanda, tramitó ante esta jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que reconocieron la corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, trámite que culminó con decisión favorable a las pretensiones de la actora, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, expediente 17617. Además de lo anterior, la actora informó en el recurso de apelación que, mediante la Resolución DIAN 000808 del 31 de enero de 2011 -que no fue aportada al procesole fue devuelto el IVA implícito de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 relacionadas en el recurso de apelación por un valor de $242.457.506, aspecto que no fue controvertido por la demandada. En ese contexto, se advierte que la sentencia proferida por esta Sala no configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 CCA, en tanto no existe identidad de causa y objeto, por cuanto en la sentencia del 11 de marzo de 2010 se demandaron los actos que negaron la liquidación de corrección de las mencionadas declaraciones. No obstante lo anterior, el fallo mencionado sí constituye un hecho extintivo parcial del derecho sustancial ventilado en este proceso, de conformidad con el artículo 281 CGP, en relación con las declaraciones de importación correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, aspecto aceptado por la propia demandante y no cuestionado por la Administración, razón por la cual, la
Sala negará la solicitud de devolución del IVA implícito pagado en dichas declaraciones, sin que sea procedente convalidar la devolución ordenada en dicho proceso, pues tal orden ya fue emitida en ese mismo trámite. Además de lo anterior, se advierte que el a quo excluyó las declaraciones de importación contenidas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 del cuadro inserto en la demanda, porque no hicieron parte de la reclamación en la vía administrativa y frente a las cuales, en la parte motiva de la sentencia apelada dijo inhibirse para pronunciarse de fondo, decisión que no fue incluida en la parte motiva de la providencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal de la acción instaurada, de oficio la Sala advierte que verificado el listado de importaciones inserto en la Resolución 02153 del 23 de agosto de 2011, que rechazó la solicitud de devolución, se advierte que las declaraciones que fueron excluidas por el a quo, sí fueron objeto de reclamación en sede administrativa, razón por la cual si pueden ser materia de pronunciamiento en este proceso. De otra parte, el Tribunal excluyó las declaraciones de importación relacionadas por la actora en los numerales 246 a 251, 253 y 255 a 284 del cuadro que hace parte de la demanda, porque se repiten. Sobre este aspecto, la Sala advierte que las incluidas en los numerales 246, 249, 253 y 268 a 284 fueron realizadas en el periodo que fue objeto del pronunciamiento por la Sala, antes indicado, esto es, entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002. En relación con las
restantes importaciones, esto es, las de los numerales 247, 248, 250, 251, 255 a 267, la Sala advierte que este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, a pesar de que tal decisión le era desfavorable a la actora, razón por la cual no será modificada. En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir respecto de la devolución del IVA implícito que pagó la demandante en las restantes declaraciones de importación, esto es, sin tener en cuenta las que ya fueron objeto de devolución y las que el a quo excluyó.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – 281
TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Es el del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Era de diez años y ahora de cinco años a partir de la Ley 791 de 2002 / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLICITO – Oportunidad. / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Requiere que el revisor fiscal certifique la contabilización de los valores pedidos en devolución / CONTABILIZACIÓN COMO COSTO DEL VALOR PEDIDO EN DEVOLUCIÓN – No es un motivo para negar la devolución si se compensó de forma parcial y no total / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR – Se debe aportar con la solicitud de devolución y/o
compensación de tributos aduaneros La Sala ha indicado que para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 se remite a las disposiciones del Estatuto Tributario, lo que hace aplicables los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que en su orden se refieren al término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. En esas condiciones, el artículo 11 del decreto señalado dispone que la solicitud de devolución de los pagos de lo no debido se debe presentar en el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que para los hechos que se discuten era de diez años, lo que en el caso implica que las declaraciones de importación en discusión presentadas entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 2002, no estaban en firme pues la solicitud de devolución fue presentada el 10 de agosto de 2006. Con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17352, proferida por esta Sala, el a quo ordenó la devolución del 65% del valor pagado por la actora por concepto de IVA implícito, por cuanto el 35% restante fue imputado como un mayor valor del costo, según certificado del revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución. En el recurso de apelación, la actora sostiene que debe ordenarse la devolución del 100% del tributo pagado de forma indebida, pues si bien en las declaraciones de renta correspondientes registró el IVA implícito como mayor valor
del costo (35%), el reintegro que se ordene en esta sentencia constituye renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad con el artículo 195 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN alegó que, como el revisor fiscal certificó que el IVA implícito se llevó como costo en la declaración de renta, no procede la devolución conforme a lo señalado en el artículo 550 del Estatuto Aduanero. En esos términos, debe la Sala establecer si el procedimiento de devolución y/o compensación de pagos de lo no debido, requiere que el revisor fiscal certifique que el valor solicitado no se haya contabilizado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda y si, realizada dicha contabilización, el contribuyente pierde el derecho al reintegro. Pues bien, como lo señaló el Tribunal, sobre el asunto sometido a discusión, la Sala se pronunció mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expediente 17352, 23 de septiembre de 2010, Exp. 17506, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010 Exp. 17634, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, entre otras, razón por la cual, reiterará en lo pertinente, lo expuesto en dichas providencias. El artículo 550 del Estatuto Aduanero estableció los requisitos especiales para la solicitud de devolución, al señalar: (…) De la norma transcrita se establece que entre los requisitos para la devolución y/o compensación de tributos aduaneros, se debe allegar la certificación de revisor fiscal o contador público, en la que conste
que el valor pedido en devolución no se contabilizó ni se contabilizará como costo o deducción, ni que será llevado como descuento tributario. En el presente caso, la Sala observa que en el Certificado de Revisor Fiscal del 30 de junio de 2006 y que fue presentado con la solicitud de devolución ante la Administración, consta que la sociedad registró como mayor valor del costo los valores pedidos en devolución, al señalar: (…) A pesar de la contabilización como mayor valor del costo hecha por la actora, la Sala considera que ello no es motivo para negar la devolución, porque vía costo se compensó de forma parcial, no total, el pago de lo no debido realizado en las declaraciones de importación que se discuten.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 561 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar y efectuar la devolución de pago de lo debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de abril de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2003-00472-01(18771), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORIA: Sobre la devolución de tributos aduaneros y la necesidad de aportar con la solicitud de devolución la certificación del revisor fiscal o contador se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de
2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-00046-01(17506), C.P. Martha Teresa Briceño
de Valencia y de 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-0009401(17634), C.P. William Giraldo Giraldo SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLÍCITO PAGADO DE FORMA INDEBIDA EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Procede sobre el valor que no haya sido objeto de compensación / IVA IMPLICITO PAGADO DE FORMA INBEDIDA Y COMPENSADO COMO MAYOR VALOR DEL COSTO DE LAS IMPORTACIONES – Alcance. / DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL GRAVAMEN PAGADO POR BENEFICIO TRIBUTARIO – Efectos sobre la base gravable del impuesto sobre la renta / GRAVAMEN PAGADO – Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado / DEDUCCIÓN CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA – No lo es el IVA implícito pagado indebidamente y solicitado en devolución, si no ha sido tratado como una deducción del impuesto sobre la renta En efecto, como lo ha precisado la Sala en casos similares, el beneficio obtenido por el contribuyente al llevar el IVA implícito pagado como costo en las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes, solo representa el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, quedando pendiente el reintegro del 65% restante. Al respecto señaló: «Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, “es el
menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta”, esto es, “el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida”. Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 % como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal. Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que “tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado”. Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001. Así, a la fecha de presentación de la solicitud de
devolución de pago de lo no debido, esto es, 9 de octubre de 2003, la demandante había obtenido un beneficio equivalente al 35 por ciento del valor total pagado y quedaba pendiente el 65 por ciento restante, así (…)». Por lo anterior, el 10 de agosto de 2006, fecha en que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado de forma indebida en las declaraciones de importación, sólo había recuperado el 35% de esos valores, quedando pendiente el pago del 65% restante. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente a la Administración, porque al haber registrado como mayor valor del costo de las importaciones dicho valor, recuperó el 35% de esos valores, lo que hace improcedente que, sobre una suma que fue efectivamente recuperada, se ordene la devolución y, además, se generen los intereses corrientes y moratorios propios de la devolución. Por lo demás, frente al argumento de la demandante sobre la aplicación del artículo 195 ET, la Sala advierte que el valor que es solicitado en devolución, no ha sido tratado como una deducción en el impuesto de renta, lo cual por sí solo hace improcedente darle el tratamiento pretendido por la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 195
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado indebidamente y compensado como costo del impuesto sobre la renta se cita la sentencia de la Corporación de 18 de junio de 2009, Exp. 25000-2327-000-2006-00569-01(16570), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia IVA IMPLICITO PAGADO DE FORMA INDEBIDA Y COMPENSADO VÍA COSTO DE FORMA PARCIAL – Procede su devolución en el porcentaje no compensado como mayor valor de las importaciones / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procede sobre la devolución del IVA implícito pagado de forma indebida / INTERESES CORRIENTES – Se causan desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, hasta la ejecutoría de la sentencia / INTERESES MORATORIOS – Se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago Así pues, teniendo en cuenta que el IVA implícito pagado por la actora en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro al que se hizo antes referencia, fue por la suma de $334.440.426, la Sala ordenará la devolución del 65% de dicho valor, esto es, $217.386.276, pues el 35% restante [$117.054.150] fue recuperado vía costo, como se explicó. En el recurso de apelación de la demandante, solicita que se disponga sobre los intereses corrientes, toda vez que la parte resolutiva del fallo apelado solo ordenó el reconocimiento de intereses moratorios. La Sala advierte que aunque en la parte considerativa el Tribunal señaló que eran procedentes los intereses previstos en el artículo 863 ET, en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva se refirió únicamente a los moratorios. En efecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que para el caso de las
devoluciones procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así: (…) Por lo anterior, sobre la suma que se ordena devolver, que corresponde al 65% del valor pagado en las declaraciones que son objeto de estudio en esta instancia, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863 Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, esto es, la Resolución 002153 del 23 de agosto de 2006 que se notificó el 31 de agosto siguiente, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo dispuesto en las normas transcritas. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para negar la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Igualmente, confirmará la decisión del a quo de anular parcialmente los actos demandados para anular totalmente las resoluciones que negaron la devolución solicitada por la actora. Pero, a título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución del 65% del valor pagado por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro antes indicado y modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, para ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios, en los términos antes señalados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 NUMERAL 3 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01308-01(19790)
Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y la Resolución Nº 1068 del 30 de abril de 2007 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a la parte actora.
SEGUNDO.- ORDÉNESE la devolución del IVA IMPLÍCITO PAGADO EN UN 65% DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LOS PUNTOS 1 A 75, 86 A 193, 195 A 198, 200 A 229, 131 A 245, 252 254 (sic) de la demanda visible a
folios 253 a 263. TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito. CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito. (sic) QUINTO.- Sin condena en costas en el presente proceso (…)>>. ANTECEDENTES Entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2002, Bristol Myers Squibb S.A. presentó declaraciones por la importación de los bienes señalados en las partidas arancelarias 18.06, 19.01 y 30.04, en las que liquidó, declaró y pagó el IVA implícito correspondiente1. El 10 de agosto de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones mencionadas, por un valor total de $635.893.7682, la cual fue negada mediante la Resolución 002153 del 23 de agosto del mismo año3, expedida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue decidido mediante la Resolución 001068 del 30 de abril de 20075, que confirmó el acto recurrido.
DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) No 2153 del 23 de agosto de 2006 por medio de la cual se niega una solicitud de Devolución, así como la Resolución No. 1068 del 30 de febrero de 2007 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, previa interposición del recurso de Reconsideración presentado contra aquélla, confirma dicho acto administrativo.
2. Que se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando la devolución del iva implícito pagado a través de las declaraciones de importación que se anexan a esta demanda.
3. Que se condene en costas.
4. Que se liquiden los intereses correspondientes».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política; Artículos 195 y 424 del Estatuto Tributario y, Artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999. 1 Folios 30 a 166 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 17 del cuaderno de antecedentes. 3 Folios 11 a 19 del c.p. 4 Folios 226 a 235 del c.a. 5 Folios 20 a 26 del c.p. Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente: Dijo que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, estableció que la importación de los bienes que no tengan producción nacional no
está gravada con IVA implícito, y que el Decreto 2264 de 2001 facultó al Departamento Nacional de Planeación – DNP para establecer qué bienes tenían producción nacional, lo que se concretó en la Resolución 545 de 2002, según la cual, los bienes no contemplados en dicha resolución cuentan con producción nacional, norma que fue anulada por el Consejo de Estado6. Sostuvo que en la sentencia anulatoria se consideró que la Ley 633 de 2000 y el Decreto 2264 de 2001, no facultaron al DNP para establecer qué bienes estaban sometidos a la tarifa del 3.5% (IVA implícito), pues lo requerido era certificar si los bienes tenían o no producción nacional. Indicó que la actora pagó IVA implícito de los productos que no estaban sometidos al gravamen, pues según los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior que obran en el expediente, los productos importados no tenían producción nacional. Manifestó que con la solicitud de devolución se aportaron los certificados señalados, a pesar de que esta prueba debió ser acreditada por la Administración y que, si bien no todos los bienes importados se encuentran relacionados en dichos certificados, los faltantes tampoco tenían producción nacional al momento de su importación, como se observa en las fórmulas previstas en el Decreto 2264 de 2002. Indicó que, en razón de la norma que posteriormente fue anulada, la sociedad declaró, liquidó y pagó un IVA implícito al que no estaba obligada, por la suma de $659.892.470, lo que hace procedente su devolución, pues lo contrario constituye
un enriquecimiento sin casusa en favor del Estado. Alegó que en un caso con supuestos fácticos similares a los que se discuten, la Administración Local de Aduanas de Cali reconoció una solicitud de devolución presentada por la sociedad, por lo que la negativa de la devolución violó los 6 Sentencia 13718 del 16 de marzo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. principios de buena fe y confianza legítima, pues en dos casos iguales decide de forma diferente. Afirmó que las declaraciones tributarias no estaban en firme, porque al tratarse de un pago de lo no debido, el término de firmeza no es de tres años como lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero, sino el dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, esto es, el término de prescripción de la acción ejecutiva (diez años), lo cual fue puesto de presente en los Conceptos DIAN 52696 del 4 de junio de 1999 y 075459 (no indicó la fecha de expedición). Explicó que el IVA implícito pagado constituye un pago de lo no debido, porque los productos importados no tenían producción nacional y no nació la obligación de pagarlo. Agregó que la normativa vigente exigía que la importación de productos, cuya producción nacional fuera insuficiente, no causaba el gravamen, lo que se demostró con los certificados expedidos por el DNP y por el Ministerio de Comercio Exterior, allegados a la solicitud de devolución. Afirmó que ha solicitado el reconocimiento del IVA implícito por dos vías procesales, esto es, por medio de la liquidación oficial de corrección y de la
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