CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-01316-01(17333)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2007-01316-01(17333)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando la violación a normas superiores es evidente / PATRIMONIO AUTONOMO - Su inclusión como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio viola la Ley 14 de 1983 La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, exige que la violación a normas superiores sea evidente, sin análisis que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO - A él deben someterse los Concejos Municipales al regular la materia impositiva Observa la Sala que contrario a lo señalado por el Tribunal, en el presente caso se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores, pues mientras el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado en el art. Del Decreto 1333 de 1986), señala que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, debe ser ejercido o realizado por “personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho”,
la norma acusada señala dentro de los sujetos pasivos del tributo, es decir como los obligados a su pago por realizar el hecho generador, a los patrimonios autónomos, los cuales no son personas naturales, ni jurídicas ni sociedades de hecho, conforme al Decreto 1049 de 2006. Como ha señalado esta Corporación, los Concejos Municipales pueden ejercer su potestad tributaria respetando el marco establecido en las disposiciones de rango legal, de tal manera que si modifican de forma ostensible y evidente alguno de los elementos estructurales del tributo establecidos por el legislador, como son los sujetos pasivos, procede declarar la suspensión provisional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01316-01(17333)
Actor: PAUL CAHN - SPEYER W.
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO - VALLE DEL CAUCA.
AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 2 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la suspensión provisional. ANTECEDENTES Mediante escrito de septiembre 10 de 2007, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el artículo 29 del Acuerdo No. 16 del 31 de diciembre de 2004, proferido
por el Concejo Municipal de Yumbo. Citó como normas violadas los artículos 1º, numeral 12 del 150 y 338 de la Constitución Política; 32 de la Ley 14 de 1983 y 1226, 1233 del Código de Comercio. Argumentó que el Concejo Municipal de Yumbo usurpó la competencia del Congreso Nacional al incluir en el Acuerdo Municipal sujetos pasivos no previstos por el legislador. El Concejo desbordó su competencia al incluir como sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio los patrimonios autónomos. Según el artículo 338 de la C.P., en concordancia con el numeral 12 del artículo 150 (ibídem), si el Congreso ya fijó los sujetos pasivos del impuesto territorial, los entes territoriales se tienen que ceñir a la ley de creación, lo cual no ocurrió en el presente caso. De otra parte, los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio son las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho, en consecuencia, las figuras jurídicas que no se pueden tipificar en dichas categorías no tienen la condición de sujetos pasivos. EL AUTO APELADO Por medio del auto de noviembre 2 de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó la solicitud de suspensión provisional de la expresión “patrimonios autónomos” por considerar que, en el presente caso se requiere de un análisis más profundo. En efecto, para el Tribunal el objeto de la litis requiere de un análisis amplio y profundo que permita tomar una determinación acertada, en cuanto a la trasgresión a normas superiores no es ostensible y flagrante pues se requiere
de un análisis para determinar si el Acuerdo Municipal fue expedido conforme a derecho. RECURSO DE APELACIÓN El 4 de diciembre de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el referido auto. En el escrito de su recurso, no incluyó nuevos argumentos a los expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos y cada uno de los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. En efecto, en virtud del mencionado artículo la institución de la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, exige que la violación a normas superiores sea evidente, sin análisis que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Lo anterior no significa que la infracción sea sólo gramatical. La contradicción también debe alcanzar el contenido de tal forma, que se evite la transgresión evidente del orden jurídico porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. A continuación se compara la norma acusada frente a la disposición superior que se invoca como vulnerada: LEY 14 DE 1983 ARTÍCULO 29, ACUERDO 16 DE 2004 Artículo 32º. El Impuesto de Artículo 29°. Sujeto pasivo. Son Industria y Comercio recaerá, en sujetos pasivos del impuesto de cuanto a materia imponible, sobre industria y comercio, las personas todas las actividades comerciales, naturales, jurídicas, empresas
industriales y de servicio que ejerzan unipersonales, sociedades de hecho, o realicen en las respectivas comunidades organizadas, jurisdicciones municipales, directa o sucesiones ilíquidas, patrimonios indirectamente, por personas autónomos, establecimientos naturales, jurídicas o por sociedades públicos del orden nacional, de hecho, ya sea que se cumplan en departamental y municipal, forma permanente u ocasional, en sociedades de economía mixta de inmuebles determinados, con todo orden, las unidades establecimientos de comercio o sin administrativas o régimen especial y ellos. demás actividades estatales de cualquier naturaleza, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, dentro de los términos y lineamientos señalados en la Ley y en el presente”. Observa la Sala que contrario a lo señalado por el Tribunal, en el presente caso se da una vulneración clara y manifiesta de las normas superiores, pues mientras el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 (compilado en el art. Del Decreto 1333 de 1986), señala que el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio, debe ser ejercido o realizado por “personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho”, la norma acusada señala dentro de los sujetos pasivos del tributo, es decir como los obligados a su pago por realizar el hecho generador, a los patrimonios autónomos, los cuales no son personas naturales, ni jurídicas ni sociedades de hecho, conforme al Decreto 1049 de 2006. Como ha señalado esta Corporación, los Concejos Municipales pueden ejercer su potestad tributaria respetando el marco establecido en las
disposiciones de rango legal, de tal manera que si modifican de forma ostensible y evidente alguno de los elementos estructurales del tributo establecidos por el legislador, como son los sujetos pasivos, procede declarar la suspensión provisional. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se decretará la suspensión provisional de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el artículo 29 del Acuerdo 16 de 2004 del Concejo de Yumbo. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, RESUELVE, REVÓCASE el auto de 2 de noviembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar se decretará la suspensión provisional de la expresión “patrimonios autónomos” contenida en el artículo 29 del Acuerdo 16 de 2004 del Concejo de Yumbo. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario