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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00013-01(20519)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00013-01(20519)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONCILIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Reiteración de jurisprudencia / CONCILIACIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación / APROBACIÓN CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA LEY 1607 DE 2012 – Efectos jurídicos / CONCILIACIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA SANCIÓN

ACTUALIZADA Y DE LOS INTERESES – Alcance / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos jurídicos [L]a Sala reiterará las consideraciones que hizo en un caso similar, en el que fungían las mismas partes (…) [L]a Sala advierte la evidente dependencia que existe entre la decisión de la DIAN en cuanto a la liquidación de tributos aduaneros a cargo de la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., contenida en la Liquidación Oficial de Revisión 05-87-2007-06.40-00039 del 30 de mayo de 2007, con la obligación de la Compañía Mundial de Seguros ante el incumplimiento del tomador del seguro en el pago de los mayores valores liquidados oficialmente por concepto de IVA y arancel. En efecto, se observa que en el numeral 3 de la Liquidación Oficial de Revisión 05-87-2007-06.40-00039 del 30 de mayo de 2007, la DIAN ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales C-A0020728, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., y

constituida por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. a favor de la DIAN. Esta obligación, dependía de la ausencia de pago, por parte del usuario aduanero ADIDAS, de los mayores valores que por tributos aduaneros fueron liquidados en la citada liquidación oficial de revisión. Teniendo en cuenta lo anterior, y con ocasión de la reciente Ley 1607 de 2012, que previó, entre otros, la conciliación administrativa en materia tributaria, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015 se requirió a las partes para que informaran y acreditaran si respecto de los actos administrativos demandados en este proceso la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA. había presentado demanda ante esta jurisdicción, y si dicho procedimiento se dio por terminado con aprobación del acuerdo de conciliación suscrito por esa sociedad con la UAE DIAN, en virtud de la citada Ley 1607. En cumplimiento de lo anterior, la demandante informó y acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la providencia del 27 de marzo de 2014, decidió aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados de la DIAN y de la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. en relación con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05-87-2007-06-40-00039 del 30 de mayo de 2007 y su confirmatoria, Resolución 82-05-72-601-142 del 17 de septiembre de 2007. Confrontados los actos administrativos objeto de demanda con los relacionados en la providencia del 27 de marzo de 2014, se observa que la Liquidación Oficial de

Revisión de Valor 05-87-2007-06-40-00039 del 30 de mayo de 2007, que coincide con la objeto de estudio en esta oportunidad, fue confirmada en todas sus partes por las resoluciones 82-05-72-601-142 del 17 de septiembre de 2007 –objeto de conciliacióny 82-05-72-601-141 del 17 de septiembre de 2007 –demandada en este proceso-, que resolvieron el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. y por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., respectivamente. Es decir que, el proceso que adelantó la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., en el que se discutían la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05-87-2007-06-40-00039 del 30 de mayo de 2007 y la Resolución 82-05-72-601-142 del 17 de septiembre de 2007, en cuanto a la procedencia de los mayores valores determinados de manera oficial por la DIAN, se dio por terminado ante esta jurisdicción, en virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Lo anterior trajo como consecuencia que la condición para hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728 desapareciera, porque, como se pudo constatar al estudiar la procedencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de importadora, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, acreditó el pago del 100% de los tributos en discusión, por valor de $174.554.000,

según recibos oficiales de pago 06908004480439 y 06908004404664 del 12 de agosto y del 20 de septiembre de 2013, respectivamente, suma que corresponde a la señalada en el artículo segundo de la liquidación oficial de revisión de valor demandada y que atañe a la diferencia de los tributos aduaneros arancel e IVA dejados de pagar por las declaraciones de importación presentadas por esa sociedad durante el año 2004. Adicionalmente, la DIAN y la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA. acordaron conciliar el valor total de la sanción actualizada por $251.669.000 y de los intereses por $345.794.000, aspecto que también fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle. En otras palabras, a la fecha no existe suma pendiente de pago por parte de ADIDAS DE COLOMBIA LTDA., que tenga como sustento la Liquidación Oficial de Revisión de de Valor 05-87-2007-0640-00039 del 30 de mayo de 2007 y sus confirmatorias, las resoluciones números 82-05-72-601-142 y 82-05-72-601-141, ambas del 17 de septiembre de 2007, que ameriten hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales C-A0020728, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En consecuencia, se concluye que al no existir la obligación tributaria contenida en la liquidación oficial de revisión de valor demandada, desaparece la obligación a cargo de la demandante, lo que impone revocar la sentencia apelada, que negó la

pretensión de nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía, y, en su lugar, estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio suscrito por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. y la UAE DIAN, aprobado mediante providencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso con número de radicado 760012331000200800025-00, Magistrada ponente Adriana Bernal Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00013-01 (20519)

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las siguientes pretensiones: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 05-87-2007-06.40-00039 del 30 de Mayo de 2007 y su confirmatoria la Resolución No. 82-05-72-601-141 del 17 de Septiembre de 2007

proferidas de las Divisiones de Liquidación Aduanera y Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali. U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que era improcedente la efectividad de la garantía, Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-40020728, por medio de los Actos Administrativos demandados o por los que se emitan, luego de cumplirse el plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución No. 00039 de mayo 30 de 2007, como lo ordenó la DIAN en el artículo tercero de ésta resolución. 2.3. Se declare que es improcedente la efectividad de la garantía C-A0020728, por inexistencia de la cobertura, prescripción de la acción de cobro del contrato de seguros, por exceder el valor asegurado, por la violación a las normas aduaneras, violación al derecho de defensa, falsa motivación de los Actos Administrativos demandados y los demás argumentos que se exponen en el texto de la presente demanda. Por lo tanto, es improcedente el cobro que se haga por efectividad de la garantía expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por

ADIDAS COLOMBIA LTDA por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.

($447.709.200,oo).

2.4. Igualmente se declare que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor es improcedente sobre las Declaraciones de Importación números: (…) Presentadas por la firma ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 805.011.074-2 como importador, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($397.428.185), como se dijo en la Resolución No. 0039 de Mayo 30/07 y en la Resolución No 141 de Septiembre 17/07 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración; y que de igual forma es improcedente la efectividad de la garantía por parte de la DIAN, respecto de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo). 2.5. En caso de que dentro del transcurso del presente proceso contencioso administrativo se decrete la efectividad de la garantía mencionada en el numeral anterior y se haga efectivo su cobro en contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.5.1. Por daño emergente: La suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($397.428.485), suma que consta dentro del expediente

administrativo, en la Resolución No. 0039 de Mayo 30/07 y en la Resolución No 141 de Septiembre 17/07 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración o, la suma que se pague efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.5.2. Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  La sociedad importadora ADIDAS COLOMBIA LTDA. presentó las siguientes declaraciones de importación:  13198011386916, 13198011386923, 13198011386930, 13198011386948, 13198011386955, 13198011386962, 13198011386971, 13198011386987, 13198011386994, 13198011387004, 13198011387011, 13198011387023, 13198011387036, 12198011387043, 13198011387511, 13198011387527, 13198011387534, 13198011387541 y 13198011387559 del 6 de abril de 2004.  07801270000833 y 07801270000840 del 20 de abril de 2004.  09019120715611, 09019120715627, 09019120715634, 09019120715659, 09019120715666, 09019120715673, 09019120715880 y 09019120715698 del 26 de abril de 2004.  54827010036012 y 54827010069021 del 27 de abril de 2004.

 07836260002230 y 07836260002248 del 4 de mayo de 2004.  13198011422704, 13198011422711, 13198011422729, 13198011422736, 13198011422750, 13198011422768, 13198011422775, 13198011422782 del 6 de mayo de 2004.  13198011423250, 13198011423268, 13198011423275, 13198011423282, 13198011423291, 13198011423308, 13198011423315, 13198011423322, 13198011423331 y 13198011423347 del 7 de mayo de 2004.  13198011434285 y 13198011434292 del 17 de mayo de 2004.  09022010611386, 09022010611393, 09022010611401, 09022010611419, 09022010611426, 09022010611433, 09022010611440, 09022010611458, 09022010611465 y 09022010611472 del 25 de mayo de 2004.  07842260083251, 07842260083267, 07842260083274 y 07842260083281 del 1 de junio de 2004.  09022020595609, 09022020595616, 09022020595623 y 09022020595630 del 3 de junio de 2004.  14011040663801, 01158040566587 y 01158040566571 del 4 de junio de 2004.  07064280004701, 07064280004717, 07064280004724, 07064280004731, 07064280004749, 07064280004756 y

07064280004763 del 7 de junio de 2004.  07836280003512 y 07836280003521 del 10 de junio de 2004.  14011040668169 del 15 de junio de 2004.  07836280004069 y 07836280004076 del 16 de junio de 2004.  13198011467710 y 13198011467728 del 24 de junio de 2004.  07064280007901, 07064280007919, 07064280007926, 07064280007933, 07064280007940, 07064280007958, 07064280007965, 07064280008078, 07064280008085, 07064280008092, 0706428000810, 07064280008118, 07064280008125, 07064280008132, 07064280008141, 07064280008157, 07064280008164, 07064280008171, 07064280008189, 07064280008196, 07064280008204, 07064280008211, 07054280008229, 07064280008236, 07064280008243, 07064280008251, 07064280008265, 07064280008215, 07064280008282, 07064280008291, 07064280008308 y 07064280008315 del 28 de junio de 2004.  14011040673653, 14011040673660 y 14011040673678 del 29 de junio de 2004.  La DIAN, previo requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 05-87-2007-06.40-00039 del 30 de mayo de 2007, que fijó un mayor

valor a pagar por arancel e IVA de $174.553.128, correspondiente a las declaraciones de importación relacionadas anteriormente, y una sanción de $222.875.057, equivalente al 50% de la diferencia resultante entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana liquidado. Así mismo, ordenó hacer efectiva en la suma de $397.428.185, más los correspondientes intereses moratorios, la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales C-A0020728, con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2007, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A.  La liquidación oficial de revisión fue confirmada, en reconsideración, por medio de la Resolución 0141 del 17 de septiembre de 2007.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló las pretensiones trascritas anteriormente. 2.1.1 Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículos 1054, 1057 y 1081 del Código de Comercio;  Artículo 478 del Decreto 2685 de 1999;  Artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIAN;  Artículo 68 del Decreto 01 de 1984 y,  Conceptos DIAN 066 del 17 de noviembre de 2006 y 60 del 18 de abril de

2000 2.1.2 Concepto de la violación 2.1.2.1 Violación de los artículos 1054, 1057 y 1081 del Código de Comercio y 531 de la Resolución 4240 de 2000, por falta de aplicación La demandante sostuvo que el hecho por el que el acto objeto de demanda ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento C-A0020728 no estaba cubierto por este contrato de seguro, pues para cuando se presentaron las declaraciones de importación (abril, mayo y junio de 2004) aún no se había celebrado el contrato y no se había expedido la póliza. Precisó que la vigencia de la póliza inició el 17 de agosto de 2006 y venció el 17 de noviembre de 2007. No aceptó la posición de la Administración en el sentido de que la liquidación oficial de revisión demandada es el acto administrativo que declara el siniestro. Indicó que el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIAN, es claro al disponer que el acto que decide de fondo la imposición de una sanción es el medio para hacer efectiva la garantía, más no constituye el hecho que origina la sanción. Dijo que operó la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1082 del Código de Comercio. Afirmó que la liquidación oficial de revisión demandada, que ordenó hacer efectiva la garantía, se expidió por fuera de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, es decir, de cuando se presentaron las declaraciones de importación. Advirtió que la Liquidación Oficial de Revisión 39 del 30 de mayo de 2007 quedó

ejecutoriada el 19 de septiembre de 2007, luego de notificada la Resolución 141 del 17 de septiembre de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración. Justificó su alegato en jurisprudencia del Consejo de Estado y en lo dicho por la DIAN en los Conceptos 015 de 1999 y 060 de 2000, expedidos por la DIAN. 2.1.2.2 Violación del derecho de defensa. Artículo 29 de la Constitución Política La demandante sostuvo que se violó su derecho de defensa, pues la DIAN no le notificó los requerimientos especiales aduaneros 069, 070 y 071 del 30 de marzo de 2007, que originaron la liquidación oficial de revisión acusada. Dijo que de haberse hecho esta notificación, la DIAN hubiera escuchado sus razones de defensa para ser desvinculada del proceso. 2.1.2.3 Violación del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Caducidad de la acción sancionatoria La demandante indicó que la acción administrativa sancionatoria prevista en el Decreto 2685 de 1999 caduca al término de 3 años a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Explicó que como las declaraciones de importación que originaron el hecho sancionable se aceptaron el 6 de abril y el 29 de junio de 2004, el término para iniciar la acción sancionatoria vencía en abril y junio de 2007. Agregó que para la fecha en que le fue notificada la Resolución 141 del 17 de septiembre de 2007 [19 de septiembre de 2007], ya había operado la caducidad de la acción

sancionatoria, pues habían transcurrido más de tres años. 2.1.2.4 La efectividad de la garantía excede el valor asegurado La parte actora manifestó que la póliza de cumplimiento C-A0020728 se hizo efectiva, en tres oportunidades, por un valor superior al asegurado de $447.709.199. Explicó que mediante las resoluciones 18 del 7 de marzo de 2007, 39 del 20 de mayo de 2007 y 74 del 24 de septiembre de 2007, la DIAN ordenó hacer efectiva la póliza C-A0020728 por $400.409.193, $397.428.185 y $447.709.200, respectivamente. Dijo que conforme con el artículo 1079 del Código de Comercio, la compañía está llamada a responder hasta el monto que se pactó en la póliza como valor asegurado, es decir, hasta por $447.709.199. Indicó que al proferirse una nueva resolución de efectividad de la misma garantía en contra de la Compañía Mundial de Seguros, es claro que la Resolución 39 de 2007 no se ajustó a la ley, porque el monto de la garantía ya fue completado. Afirmó que la DIAN violó el artículo 497 de la Resolución 4240, modificado por el artículo 1 de la Resolución 7179 de 2000, ambas de la DIAN, al hacer efectiva la póliza de cumplimiento por más de una vez, excediendo el monto asegurado. 2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Inició por precisar que los actos administrativos acusados se expidieron a la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. en calidad de importador, al encontrar

diferencias entre el valor registrado en las declaraciones de importación que presentó en el segundo trimestre del año 2004 y el valor en aduana determinado por el método de valoración señalado en el artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Manifestó que de conformidad con el artículo 431 de la Resolución 4240 de 2000, la DIAN tiene la facultad y el deber de ejercer el control posterior a las operaciones de comercio exterior dentro del término de 3 años, contados a partir de la aceptación y presentación de la declaración de importación respectiva. Dijo que en este término puede verificar la clasificación arancelaria, el pago de tributos aduaneros, entre otros. Sostuvo que la DIAN ejerció control posterior a las declaraciones de importación que presentó la demandante, y observó que no cumplían las reglas generales de valor establecidas por la Organización Mundial de Aduanas, en relación con el importe estimado en el momento de la valoración de los cánones o regalías por los derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesión o utilización de la mercancía importada, que el importador debe pagar como condición de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con él, lo que debe indicarse en las declaraciones andinas de valor. Luego, la DIAN hizo un recuento in extenso de la normativa que regula el procedimiento para proferir liquidación oficial de valor y los métodos de valoración aduanera. 2.3 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Concluyó que la póliza de cumplimiento C-A0020728, vigente para cuando se profirió la liquidación oficial de revisión objeto de demanda, cubría el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades generadas en ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente, durante el término de vigencia de la póliza. Manifestó que de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro es de 2 años, contados a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del hecho que origina la acción sancionatoria. En el caso, consideró que el requerimiento previo que expidió la DIAN se hizo antes del vencimiento del plazo que prevé el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 para su firmeza. En cuanto a la violación del derecho de defensa, precisó que no existe norma que regule la posibilidad de que las compañías aseguradoras participen en el proceso administrativo que culmina con la liquidación oficial de revisión de valor. Que, sin embargo, la demandante ejerció su derecho de defensa al recurrir la liquidación oficial cuestionada. Anotó que la demandante hubiera podido intervenir en la etapa que reclama, si la empresa importadora le hubiera notificado la formulación del requerimiento previo. Así habría podido ejercer su derecho de defensa. Frente a la caducidad de la acción, dijo que la Administración está habilitada por el artículo 499 del Estatuto Aduanero para expedir la liquidación oficial de revisión de valor en el término fijado en el artículo 478 ibídem¸ y para aplicar la sanción

prevista en el evento en que se configura el supuesto previsto en la norma, como ocurrió en el caso de la demandante. En cuanto a que la efectividad de la garantía excede el valor asegurado, consideró que de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada. Que, no obstante, pese a que el valor asegurado, al parecer, ya fue cubierto, la demandante no lo demostró en esta instancia. 2.4 EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Insistió en que el hecho por el que el acto objeto de demanda ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento C-A0020728 no estaba cubierto por este contrato de seguro, pues para cuando se presentaron las declaraciones de importación (abril, mayo y junio de 2004) aún no se había celebrado el contrato y no se había expedido la póliza. Precisó que la vigencia de la póliza inició el 17 de agosto de 2006 y venció el 17 de noviembre de 2007. Reiteró que operó la prescripción de la acción sancionatoria, pues la liquidación oficial de revisión demandada se expidió por fuera del término de dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, previsto en el artículo 1082 del Código de Comercio. Dijo que se violó su derecho de defensa, pues la DIAN no le notificó los requerimientos especiales aduaneros 069, 070 y 071 del 30 de marzo de 2007. Insistió en que para la fecha en que se notificó la resolución que resolvió el

recurso de reconsideración que interpuso contra la liquidación oficial de revisión de valor [19 de septiembre de 2007], ya había operado la caducidad de la acción sancionatoria, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Finalmente, reiteró que de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, la compañía sólo está llamada a responder hasta por el monto que se pactó en la póliza, es decir, hasta por $447.709.199. Sin embargo, la DIAN ya había ordenado hacer efectiva la póliza en más de una oportunidad, por valores que superaron el monto contratado. 2.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN precisó que el objeto de la póliza de cumplimiento es amparar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en el ejercicio de la actividad de usuario aduanero permanente. Frente a la prescripción de la acción, indicó que los actos demandados se profirieron dentro del término de firmeza de las declaraciones de importación, de acuerdo con el artículo 131 del Estatuto Aduanero. La demandante insistió en lo dicho en el recurso de apelación. 2.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Compañía Mundial de Seguros contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En los términos del recurso, se decidirá si los actos administrativos demandados

se ajustaron a derecho al ordenar la efectividad de la póliza C-A0020728 por valor de $397.428.185, para garantizar el pago del mayor valor de arancel e IVA determinado en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 00039 del 30 de mayo de 2007. Para resolver, la Sala reiterará las consideraciones que hizo en un caso similar, en el que fungían las mismas partes1, y a partir de los siguientes hechos probados: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 13 de agosto de 2015, expediente 760012331000200800535-01 (19237), Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.  La sociedad importadora ADIDAS COLOMBIA LTDA. presentó las declaraciones de importación 13198011386916, 13198011386923, 13198011386930, 13198011386948, 13198011386955, 13198011386962, 13198011386971, 13198011386987, 13198011386994, 13198011387004, 13198011387011, 13198011387023, 13198011387036, 12198011387043, 13198011387511, 13198011387527, 13198011387534, 13198011387541 y 13198011387559 del 6 de abril de 2004; 07801270000833 y 07801270000840 del 20 de abril de 2004; 09019120715611, 09019120715627, 09019120715634, 09019120715659, 09019120715666, 09019120715673, 09019120715880 y 09019120715698 del 26 de abril de

2004; 54827010036012 y 54827010069021 del 27 de abril de 2004; 07836260002230 y 07836260002248 del 4 de mayo de 2004; 13198011422704, 13198011422711, 13198011422729, 13198011422736, 13198011422750, 13198011422768, 13198011422775, 13198011422782 del 6 de mayo de 2004; 13198011423250, 13198011423268, 13198011423275, 13198011423282, 13198011423291, 13198011423308, 13198011423315, 13198011423322, 13198011423331 y 13198011423347 del 7 de mayo de 2004; 13198011434285 y 13198011434292 del 17 de mayo de 2004; 09022010611386, 09022010611393, 09022010611401, 09022010611419, 09022010611426, 09022010611433, 09022010611440, 09022010611458, 09022010611465 y 09022010611472 del 25 de mayo de 2004; 07842260083251, 07842260083267, 07842260083274 y 07842260083281 del 1 de junio de 2004; 09022020595609, 09022020595616, 09022020595623 y 09022020595630 del 3 de junio de 2004; 14011040663801, 01158040566587 y 01158040566571 del 4 de junio de 2004; 07064280004701, 07064280004717, 07064280004724, 07064280004731, 07064280004749, 07064280004756 y 07064280004763

del 7 de junio de 2004; 07836280003512 y 07836280003521 del 10 de junio de 2004; 14011040668169 del 15 de junio de 2004; 07836280004069 y 07836280004076 del 16 de junio de 2004; 13198011467710 y 13198011467728 del 24 de junio de 2004; 07064280007901, 07064280007919, 07064280007926, 07064280007933, 07064280007940, 07064280007958, 07064280007965, 07064280008078, 07064280008085, 07064280008092, 0706428000810, 07064280008118, 07064280008125, 07064280008132, 07064280008141, 07064280008157, 07064280008164, 07064280008171, 07064280008189, 07064280008196, 07064280008204, 07064280008211, 07054280008229, 07064280008236, 07064280008243, 07064280008251, 07064280008265, 07064280008215, 07064280008282, 07064280008291, 07064280008308 y 07064280008315 del 28 de junio de 2004 y, 14011040673653, 14011040673660 y 14011040673678 del 29 de junio de 2004.  La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 00039 del 30 de mayo de 2007, respecto de las anteriores declaraciones de importación, porque estableció que “el valor en aduana declarado por la firma ADIDAS Colombia Ltda., resultó inferior al determinado por esta División,”. En el

numeral tercero de este acto administrativo, la DIAN dispuso: “ARTÍCULO TERCERO. Ordenar hacer efectiva en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($397.428.185=), más los correspondientes intereses moratorios y actualizaciones, la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, con vigencia hasta el día 17-11-2007, por valor

de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS

NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($447.709.200=), expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. identificada con el NIT. 860.037.013-6, constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT. 805.011.074-2, a favor de la NACIÓN-U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en caso de no efectuarse el pago de los mayores valores determinados en el presente acto por parte del usuario aduanero investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo.”  La sociedad importadora ADIDAS COLOMBIA LTDA. constituyó con la Compañía Mundial de Seguros S.A. la póliza de cumplimiento de disposiciones legales CA0020728 con vigencia desde las 00:00 horas del 17 de agosto de 2006 hasta las 00:00 horas del 17 de noviembre de 2007. El objeto del contrato era “[G]arantizar

el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen en ejercicio de la actividad de usuari

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