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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00017-01(17149)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00017-01(17149)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SE SUSPENDE ACUERDO MUNICIPAL DE YUMBO - Valle que establece condiciones en la determinación de la base gravable de ICA no previstas en la ley La norma acusada establece una condición en la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio no prevista en los preceptos superiores invocados. Así las cosas, el aparte demandado del artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo - Valle desconoce el marco legal fijado por el Legislador, por lo que se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00017-01(17149)

Actor: ALBA BETSABE POSADA VASQUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia de 1° de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo la demandante solicita la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el

Concejo Municipal de Yumbo – Valle. El 18 de enero del 2008 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, la actora interpone oportunamente el recurso de apelación. LAS NORMAS DEMANDADAS La demandante solicita que se decrete la nulidad de un aparte final de la norma antes mencionada, la cual prevé: ACUERDO 020 DE 2006 “Por medio del cual se modifica y adiciona el Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo establecido mediante Acuerdo 016 del 31 de diciembre del 2004” ARTICULO PRIMERO: Modificase el Estatuto Tributario del Municipio de Yumbo (Acuerdo 016 de diciembre 31 del 2004) en los siguientes artículos: (…) ARTICULO 31-1: La base gravable para los concesionarios de automotores, administradores y corredores de bienes inmuebles, corredores de seguros y corredores de bolsa será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y similares y demás ingresos propios percibidos para sí, siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante fundamenta la solicitud así: Sostiene que el aparte demandado vulnera el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo 1° del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 y viola así los principios de la autonomía derivada y de equidad tributaria en los términos expuestos en la demanda, según la cual la norma acusada crea una base gravable

especial para los denominados concesionarios de vehículos en forma general, pero con la limitación impuesta, sólo se benefician aquellos concesionarios que hagan uso de la figura de la consignación y no los demás, cuando el mercado y las condiciones de negociación de vehículos son las mismas para todos. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no es flagrante la violación y la posibilidad de condicionar un tributo a una actividad específica, requiere de un estudio de fondo, el cual no es procedente en este instante procesal. EL RECURSO La recurrente afirma que es evidente que el aparte demandado supera las normas nacionales a simple cotejo y sin necesidad de elucubración alguna lo cual hace procedente la medida solicitada. Indica que no acceder a la suspensión de la norma contrae un grave perjuicio para todos los intermediarios dado que por las especiales condiciones de sus negocios, como en el caso de los concesionarios de vehículos, es imposible cumplir con la condición impuesta en el precepto acusado, so pena de violar los contratos de concesión firmados con las productoras o importadoras e incluso las reglas del mercado. Agrega que la consecuencia de no cumplir con esta obligación contable, se traduce en que estas empresas no pueden beneficiarse de la base especial, y en tal sentido deben pagar un mayor valor del impuesto. Manifiesta que la medida de suspensión provisional es temporal y bien puede ocurrir que una vez analizado el acervo probatorio y los cargos, el Tribunal llegue a la conclusión de que la norma no es ilegal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un

acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo – Valle por violación del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el parágrafo 1° del artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, cuya confrontación realiza

la demandante así: NORMAS VIOLADAS NORMA DEMANDADA LEY 14 DE 1983 ACUERDO 020 DE 2006

ARTICULO PRIMERO: Modificase

Art. 33. Parágrafo 2º.- Las Agencias el Estatuto Tributario del Municipio de Publicidad, Administradoras y de Yumbo (Acuerdo 016 de Corredoras de Bienes Inmuebles y diciembre 31 del 2004) en los Corredores de Seguros, pagarán el siguientes artículos: Impuesto de que trata este artículo sobre el promedio mensual de (…) ingresos brutos entendiendo como ARTICULO 31-1: La base tales el valor de los honorarios, gravable para los concesionarios comisiones y demás ingresos de automotores, administradores y propios percibido para sí. corredores de bienes inmuebles,

corredores de seguros y DECRETO 1333 DE 1986 corredores de bolsa será el promedio mensual de ingresos brutos, entendiendo como tales el Art. 196. Parágrafo 1º.- Las valor de los honorarios, agencias de publicidad, comisiones y similares y demás administradoras y corredoras de ingresos propios percibidos para bienes inmuebles y corredores de sí, siempre y cuando no sea seguro, pagarán el impuesto de que registrado como compra y no trata este artículo sobre el promedio haga parte del inventario. mensual de ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para si. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surge sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, resulta evidente que la norma acusada establece una condición en la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio no prevista en los preceptos superiores invocados. Así las cosas, el aparte demandado del artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo – Valle desconoce el marco legal fijado por el Legislador, por lo que se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En consecuencia, la Sala revocará el literal g) del auto de 1° de febrero del 2008 proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se decretará la suspensión provisional de la norma acusada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el literal g) del auto apelado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, decretáse la suspensión provisional de la expresión “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”, contenida en el artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 de septiembre 27 del 2006 expedido por el Concejo Municipal de Yumbo – Valle. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ SUSPENSION PROVISIONAL . No procede cuando no hay una flagrante violación a la norma superior De la simple lectura de las normas se concluye que la expresión suspendida es una aclaración que ratifica el mandato de las disposiciones legales, porque si el bien cuya venta origina los ingresos, hace parte de los inventarios del comerciante, no se aplicaría la base gravable especial prevista en la norma, ya que en ese caso actuaría en su propio nombre y no como intermediario.

SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00017-01(17149)

Actor: ALBA BETSABE POSADA VASQUEZ Demandado: Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO Me aparto de decisión mayoritaria que decretó la suspensión provisional de la expresión “siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario” contenida en el artículo 1° del Acuerdo Municipal 020 del 27 de septiembre de 2006, del Consejo Municipal de Yumbo (Valle del Cauca).

No es flagrante la vulneración de los artículos 33 parágrafo 2 de la Ley 14 de 1983 y 196 parágrafo 2 del Decreto 1333 de 1986, porque estas disposiciones regulan la base gravable del impuesto de industria y comercio en actividades de intermediación comercial, como agencias de publicidad, administradoras y corredoras de seguro, las cuales tributan con base en el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos recibidos para sí. La norma local demandada señala a los mismos intermediarios comerciales citados en las normas superiores y a los concesionarios de automotores. También indica que la base gravable es “el valor de los honorarios, comisiones y similares y demás ingresos propios recibidos para sí, siempre y cuando no sea registrado como compra y no haga parte del inventario”. De la simple lectura de las normas se concluye que la expresión suspendida es una aclaración que ratifica el mandato de las disposiciones legales, porque si el bien cuya venta origina los ingresos, hace parte de los inventarios del comerciante, no se aplicaría la base gravable especial prevista en la norma, ya que en ese caso actuaría en su propio nombre y no como intermediario.

LIGIA LOPEZ DIAZ

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