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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00240-01(20172)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00240-01(20172)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Los actos previos y definitivos se deben notificar por correo o personalmente / NOTIFICACION POR CORREO – Se practica con la entrega de un copia del acto en la última dirección informada en el RUT / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES DE ACTOS TRIBUTARIOS – De no ser posible determinarla, la notificación se realiza en un periódico de amplia circulación / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION – Se utiliza cuando no es posible determinar la dirección del contribuyente y cuando por cualquier razón es devuelta / DIRECCION PROCESAL – Es la señalada expresamente por el contribuyente para que se le notifiquen los actos tributarios El inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, dispuso que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. El parágrafo 1º del mencionado artículo 565 señaló que la notificación por correo se practicará mediante la entrega de una copia del acto en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en el RUT y que, cuando no hubiesen informado una dirección a la Administración, el acto podrá notificarse a la que establezca la autoridad fiscal mediante el uso de las herramientas que tiene a su disposición. Estableció, además, que de no ser posible determinar la dirección del interesado, los actos que lo afectan le serán

notificados mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional. Acorde con lo anterior, el artículo 568 ibídem, modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 2006, estableció que las actuaciones de la Administración, enviadas por correo, que por cualquier razón fueran devueltas, se deben notificar mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional o regional. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo 565 del mismo compendio normativo, indicó que cuando los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, actúen a través de apoderado, la notificación se surtirá en la última dirección registrada en el RUT por éste último. De la misma forma, el artículo 564 del mismo estatuto ordena que, si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

NOTIFICACION A DIRECCION PROCESAL Y A LA INFORMADA EN EL RUT – Procede para garantizar el derecho a la defensa y en observancia del principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Se garantiza al notificar en forma simultánea el acto administrativo a las diferentes direcciones establecidas por la DIAN / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION – Se produce por el término de tres meses con ocasión de la notificación del auto que decreta inspección

tributaria De conformidad con los hechos reseñados, la Sala advierte que la Administración cumplió con el deber de notificar el acto de liquidación, garantizando el derecho a la defensa de la actora y, en observancia del principio de publicidad, poniendo en conocimiento del interesado la existencia del acto administrativo que lo afectaba pues, además de enviar el acto de liquidación a la dirección procesal informada por el apoderado del contribuyente, también lo remitió a la dirección informada por la caja de compensación en el RUT, dirección a la que había remitido el requerimiento especial que fue contestado por el apoderado. En tal sentido, para la Sala es viable que en aras de garantizar el principio de publicidad aludido, la Administración notifique de forma simultánea el acto administrativo a las diferentes direcciones que se hayan podido establecer del contribuyente, tema sobre el cual anotó. (…) En ese orden de ideas, la liquidación de revisión notificada el 15 de noviembre de 2007, fue puesta en conocimiento de la actora dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, que se vencían el 24 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta que la notificación del auto de inspección tributaria suspendió el término por tres meses, y, por tal motivo, fue notificada oportunamente, sin que la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2005 adquiriera firmeza. IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 863 DE 2003 – Sujetos pasivos, base gravable y tarifa / PATRIMONIO LIQUIDO – Es el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos el último día del año, menos las deudas

vigentes en ese momento / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No incluye los recursos del sistema de seguridad social / RECURSOS PARAFISCALES ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR – No son objeto del impuesto al patrimonio, lo mismo que los recursos destinados a los servicios básicos de salud De las normas transcritas se extrae que, las personas jurídicas y naturales, que sean contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y que posean al 1º de enero de cada año gravable un patrimonio líquido cuya cuantía supere el monto señalado por la norma, una vez detraídos los conceptos expresamente señalados por la misma, están gravadas con el impuesto al patrimonio a una tarifa del 0.3 por ciento de dicho patrimonio. Lo anterior, sin perjuicio de las entidades que, por disposición expresa del artículo 297 del Estatuto Tributario, fueron calificadas como “Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio”. Los artículos 261 y 282 del Estatuto Tributario, por su parte, disponen que el patrimonio bruto está constituido por “…el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”, incluidos los bienes poseídos en el exterior, al cual se le restan las deudas del contribuyente vigentes en ese momento, para obtener el patrimonio líquido que constituye la base gravable del impuesto al patrimonio. La Sala, al pronunciarse sobre la legalidad de los oficios 102614 del 6 de diciembre de 2006, 030681 del 23 de abril de 2007 y

059995 del 3 de agosto de 2007, de la DIAN, relacionados con la base gravable del impuesto al patrimonio para las cajas de compensación familiar, precisó. (…) v) Que a partir del concepto de posesión, establecido en el artículo 263 del Estatuto Tributario, al gravar con el impuesto al patrimonio la totalidad del patrimonio líquido de las cajas de compensación familiar, no se afectan recursos del sistema de seguridad social, pues “… la base gravable de dicho tributo la constituyen los bienes apreciables en dinero que le pertenecen, o que son propiedad efectiva de las cajas de compensación (…)”, pues, los recursos que le pertenecen a la seguridad social, “…no pueden confundirse dentro de los propios de la entidad que los administra (…)” y, en tal sentido, las entidades promotoras de salud deben manejar los recursos de la seguridad social en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad, recursos que se destinan a la atención de los beneficiarios receptores del servicio. Por su parte, la Corte Constitucional reiteró la posición asumida por la Sala al pronunciarse en la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 292, 295 y 297 del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por la Ley 863 de 2003 y, por la Ley 1111 de 2006, y declaró la exequibilidad de las mismas, al señalar: De conformidad con las consideraciones que preceden, por los cargos que han sido examinados en esta sentencia, las disposiciones demandadas serán declaradas exequibles, bajo el entendimiento de que su lectura adecuada a los contenidos superiores implica que los recursos parafiscales

administrados por las Cajas de Compensación Familiar y los estrictamente destinados a la atención del derecho a la salud en los términos de la Ley 100 de 1993 no son objeto de gravamen mediante el impuesto al patrimonio”. Nótese que la Corte Constitucional fue clara al señalar que los recursos parafiscales que administran y los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, es decir, los relativos a los planes obligatorios de salud no hacen parte del patrimonio líquido de las cajas de compensación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 263

APORTES PATRONALES A CAJAS DE COMPENSACION – Por ser recursos eminentemente parafiscales no pueden formar parte del patrimonio líquido / RECURSOS NO PARAFISCALES DE LAS CAJAS DE COMPENSACION – Al corresponder a la contraprestación por servicios a cargo de las cajas de compensación son gravados con el impuesto al patrimonio / INGRESOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS BASICOS DE SALUD – Al no formar parte del patrimonio de las Cajas de Compensación hacen parte de la base del impuesto al patrimonio De la información establecida en el dictamen pericial, la Sala advierte que entre los rubros que conforman el patrimonio líquido de la caja de compensación, se incluyeron recursos por un valor de $46.652.451.743, correspondientes a los

aportes patronales del cuatro por ciento (4%), que, al ser de naturaleza eminentemente parafiscal, pues su administración y destinación está determinada por la ley, no le pertenecen a la actora y no pueden formar parte de su patrimonio líquido. Sin embargo, en la prueba pericial también se pueden identificar otros conceptos que, a juicio de la Corte Constitucional, deben formar parte del patrimonio líquido para liquidar el impuesto al patrimonio; algunos porque no son de naturaleza parafiscal y, otros, porque no es posible establecer su destinación. En el primer evento se encuentran los ingresos originados en recursos relacionados con vivienda, recreación, educación, administración y fomento, que no pueden detraerse de la base gravable del impuesto al patrimonio porque no corresponden a rentas de carácter estrictamente parafiscal, pues más allá de corresponder a recursos destinados al sostenimiento del sistema o que se reinviertan en el sector, surgen como contraprestación por la prestación de los servicios a cargo de la cajas de compensación familiar. Por otra parte, en la prueba pericial señalada se indicó que la actora registró ingresos por concepto de salud, por valor de $83.708.363.418, sobre lo cual la Sala advierte que, de la conformación de dicho valor se concluye que, de una parte de esa suma, no es posible establecer la naturaleza del ingreso obtenido, ni mucho menos la destinación y ejecución de la misma, esto es, si constituye una renta parafiscal destinada a la prestación del servicio básico de salud, lo que implica la disminución del concepto de parafiscal no sometido al impuesto. (…) Esto, por

cuanto el monto registrado en la prueba practicada, que como se dijo asciende a la suma de $83.708.363.418, corresponde a la sumatoria de tres conceptos: - El correspondiente a “Total ingresos IPS” por $77.448.152.717,75, que, al corresponder a recursos estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, no forma parte del patrimonio de la Caja demandante. (…) - El de “Ingresos salud caja” por $5.557.778.644,52, que, al no ser posible establecer su origen y destinación forma parte del patrimonio de la actora y, (…) En ese orden de ideas, los únicos recursos identificables en el dictamen pericial que corresponden a rentas parafiscales y a salud obligatoria, incumben a los aportes patronales del cuatro por ciento (4%), por la suma de $46.652.451.743, y a los estrictamente destinados a la prestación de los servicios básicos de salud, por valor de $77.448.152.717,75, por lo que serán detraídos del patrimonio de la caja de compensación demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00240-01(20172)

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO VALLE DEL

CAUCA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

El fallo dispuso: “1.- DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al Patrimonio Nº 900005 del 17 de noviembre de 2007, expedida por la Jefe División Liquidación Tributaria (A), mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto al patrimonio presentado por COMFENALCO VALLE, correspondiente al año gravable de 2005. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que proceda a emitir un nuevo acto administrativo, que contenga la liquidación del impuesto al patrimonio para el año 2005, en los términos indicados en esta providencia, es decir, teniendo como base el patrimonio líquido que efectivamente le pertenezca a COMFENALCO VALLE, sin incluir los recursos que ésta administre provenientes de los aportes parafiscales. En dicho acto no se incluirá la sanción por inexactitud, por lo arriba explicado”.

ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2005, Comfenalco Valle presentó la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2005, en la que registró un patrimonio líquido de $4.952.740.000.

El 23 de mayo de 2007, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali expidió el Requerimiento Especial 900003, en el que propuso aumentar el patrimonio líquido a $73.424.978.000 y, por tanto, un mayor impuesto a cargo en la suma de $219.179.000, así como una sanción por inexactitud de $326.914.000, acto que fue contestado oportunamente por el contribuyente. La División de Liquidación de la mencionada Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 900005 del 15 de noviembre de 2007, confirmando las glosas propuestas. Contra este acto no se interpuso el recurso de reconsideración. LA DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: “Teniendo en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen más adelante, solicito a los Honorables Magistrados que, mediante sentencia que resuelva de fondo el litigio, declaren la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, dispongan que la liquidación privada del impuesto al patrimonio por el año 2005 presentada por COMFENALCO VALLE está en firme. Como consecuencia de lo anterior, solicito que la Honorable Corporación declare que mi representada no está obligada a pagar el mayor valor impuesto y la sanción determinadas en la Liquidación Oficial de Revisión 900005, del 15 de noviembre de 2007, materia de esta demanda”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 13, 48, 95, 338 y 363 de la

Constitución Política y 19-2, 192, 295, 564 y 710 del Estatuto Tributario. Concepto de la violación Dijo que la Administración no notificó la liquidación de revisión demandada en la dirección procesal informada en la respuesta al requerimiento especial y que, por lo tanto, la declaración privada del impuesto al patrimonio del año 2005 quedó en firme. Señaló que los plazos en los que la Administración debe expedir determinados actos también incluyen la notificación en debida forma, pues lo contrario desconoce los principios de la función administrativa, entre los que se encuentra el de publicidad, circunstancia ampliamente reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Explicó que en los eventos en que un contribuyente designa un apoderado para que lo represente en la actuación administrativa, la validez de las notificaciones está condicionada a que se hagan directamente al apoderado, siendo inocuas las que se hagan al contribuyente. Manifestó que la Administración incumplió el deber de notificar la liquidación de revisión dentro de los seis meses siguientes al término para dar respuesta al requerimiento especial, porque no le fue notificada al apoderado de la caja de compensación sino a esta última. Cuestionó, además, que la Administración afirmara que la liquidación de revisión le fue notificada al apoderado de la caja de compensación, pues como el acto administrativo era del 15 de noviembre de 2007 y fue remitido por las oficinas de la DIAN en Cali, era imposible que se recibiera ese mismo día en Bogotá, que es el lugar en el que está ubicado el apoderado de la demandante.

Precisó que nunca hizo alusión a una exención tributaria de parte del patrimonio de las cajas de compensación, porque la percepción de rentas exentas y el goce de beneficios tributarios suponen la calidad de contribuyente, que no se predica de la demandante con respecto al impuesto al patrimonio, pues en esas entidades pueden concurrir las calidades de contribuyente declarante y no contribuyente del impuesto sobre la renta, lo que repercute directamente en la base gravable del tributo. Destacó que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, y que la normativa que regula la sujeción pasiva del primer tributo incide al momento de cuantificar el segundo impuesto. Explicó que existen entidades que son contribuyentes del impuesto sobre la renta sobre ciertas actividades, pero que con respecto a otras no lo son, pues no consultan su capacidad contributiva y, por ende, omitir esa circunstancia en el impuesto al patrimonio, viola los principios de igualdad y de equidad en materia tributaria. Advirtió que no es lo mismo una exención de parte de la renta o del patrimonio, que la calificación de una entidad como contribuyente declarante o sujeto pasivo, respecto de algunas de las actividades que realiza, pues, lo primero supone la citada calidad de contribuyente, mientras lo segundo supone que tal calidad sólo se predica sobre ciertas actividades y descarta esa condición sobre las demás. Expuso que COMFENALCO VALLE solo es contribuyente declarante sobre algunas de las actividades que realiza, por lo que respecto de aquellas sobre las

que no lo es, tampoco sería contribuyente del impuesto al patrimonio, en virtud de la remisión hecha por el artículo 292 del Estatuto Tributario. Por esto, afirmó que no es posible gravar la totalidad del patrimonio líquido de la caja de compensación familiar. Argumentó que la DIAN, al afirmar que los tratamientos exceptivos son de interpretación restringida y deben estar taxativamente previstos en la ley, olvida que los elementos esenciales del tributo, entre los que se encuentra la base gravable, deben analizarse sistemáticamente pues el legislador, en casos como el que nos ocupa, se remitió a los establecidos para el régimen del impuesto sobre la renta. Alegó que en el impuesto al patrimonio es sujeto pasivo quien ostenta la calidad de contribuyente declarante en el impuesto sobre la renta, lo que indica una remisión a las normas que regulan la sujeción pasiva y la calidad de declarante de este último. Anotó que el artículo 19-2 del Estatuto Tributario dispuso que las cajas de compensación son contribuyentes en renta sobre los ingresos percibidos por actividades gravadas, pero que, por regla general, no son contribuyentes. Que, por esto, como la sujeción pasiva al impuesto al patrimonio depende de la sujeción pasiva del impuesto sobre la renta, es errado que la Administración afirme que las entidades señaladas sean, en su totalidad, contribuyentes del impuesto al patrimonio. Mediante silogismos, afirmó que no es posible que un contribuyente “parcial” del impuesto sobre la renta, que también acredita esa condición en el impuesto al

patrimonio, sea “contribuyente total” de este último gravamen. Agregó que, como solo una parte del patrimonio de COMFENALCO está afecto a actividades gravadas con el impuesto sobre la renta, en el impuesto al patrimonio no es viable que el acto administrativo demandado lo grave en su totalidad. Adujo que los actos demandados transgreden el principio de igualdad, porque pretenden tratar de igual manera a quienes son contribuyentes plenos del impuesto sobre la renta, frente a aquellos que sólo acreditan parcialmente esa condición, y que desconocen, además, que los particulares están obligados al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Citó el concepto del Procurador General de la Nación sobre la constitucionalidad de los artículos 292 y 295 del Estatuto Tributario y algunos apartes de la aclaración de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Córdoba Triviño en la sentencia C-876 de 2002, para reforzar ese argumento.

Aclaró que: i) la caja de compensación no afirmó que el impuesto al patrimonio grava ingresos de carácter parafiscal, pues lo que grava es la riqueza; ii) que el artículo 48 de la Constitución Política se refiere a los recursos de las instituciones de seguridad social, concepto que abarca los bienes que componen el patrimonio líquido o la riqueza de las cajas de compensación, por lo que no pueden ser gravados; iii) que el impuesto al patrimonio no grava los ingresos y, iv) que los recursos de la seguridad social no se pueden destinar al pago de impuestos.

Relató que las cajas de compensación son un elemento de la seguridad social en Colombia, y desarrollan diferentes actividades afines a ese concepto, por lo que el patrimonio afecto no se puede destinar para fines diferentes, ni tampoco puede ser gravado. Aseguró que en materia contable, es posible identificar claramente los recursos correspondientes a las actividades gravadas y los atribuibles a actividades no gravadas. Indicó que el patrimonio de COMFENALCO VALLE no está afecto a actividades de las que se derive que es contribuyente del impuesto sobre la renta, sino a otras relativas a la seguridad social. Rechazó la imposición de la sanción por inexactitud pues, a su juicio, su conducta no fue determinada con un ánimo defraudatorio y porque, además, existe una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, relacionada con la imposibilidad de gravar con el impuesto al patrimonio la totalidad del patrimonio líquido de las cajas de compensación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien, por regla general, la notificación de las actuaciones de la Administración se debe practicar a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, en el caso en que éste informe una dirección procesal, es a esa dirección a la que se deben notificar los actos administrativos respectivos. Explicó la forma como el Estatuto Tributario regula los términos aplicables en las actuaciones administrativas previas a la expedición del acto de liquidación oficial, y narró que el 16 de noviembre de 2007 envió, para efectos de la notificación, la liquidación de revisión, a la dirección aportada por el apoderado de la caja de

compensación demandante en la respuesta al requerimiento especial, la cual, al ser devuelta por correo, se notificó mediante aviso publicado en el diario El Tiempo del 5 de diciembre de 2007. Transcribió los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 863 de 2003. Se refirió la Ley 223 de 1995 al Decreto 1265 de 1999 para señalar que los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN son de carácter vinculante para los funcionarios de la Administración y, que los particulares pueden fundar sus actuaciones en tales conceptos, siempre que no hayan sido revocados por otros. Esto, para explicar que el Concepto 076415 del 8 de noviembre de 2004, determinó que el impuesto al patrimonio no es complementario del impuesto sobre la renta, pues se trata de un impuesto autónomo. Frente al argumento esgrimido por la demandante, según el cual el impuesto al patrimonio se debe cuantificar únicamente sobre el patrimonio afecto al impuesto sobre la renta, citó el Concepto DIAN 059995 de 2007, para poner de presente que en el impuesto al patrimonio lo que se grava es la riqueza de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta de manera general, esto es, su patrimonio líquido, lo que incluye las rentas exentas y los ingresos no constitutivos de renta o las rentas no vinculadas con una actividad gravada. Que las cajas de compensación no están legalmente eximidas del impuesto al patrimonio y que los elementos esenciales del impuesto al patrimonio difieren de los que conforman el impuesto sobre la renta.

Reprodujo el texto del Oficio 102614 de 2006, según el cual las exoneraciones o exclusiones son de carácter restrictivo y deben estar expresamente determinadas en la ley, por lo que no es factible establecerlas mediante interpretaciones analógicas o extensivas de la norma, circunstancia que se aplica para el impuesto al patrimonio. Agregó que la base gravable de ese impuesto es la establecida en el artículo 295 del Estatuto Tributario y que no existe una norma que permita a determinados contribuyentes liquidar el impuesto, únicamente, sobre el patrimonio líquido afecto a las actividades sobre las que son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Concluyó que no es procedente que la base gravable del impuesto al patrimonio se afecte con los descuentos originados en actividades no gravadas con el impuesto sobre la renta, porque ese tributo grava la riqueza en forma general y, por lo tanto, el contribuyente no podía llevar a su declaración tributaria descuentos no previstos por la ley, generando un menor impuesto a pagar, lo que justifica la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente el acto administrativo demandado. Dijo que la liquidación oficial de revisión fue notificada en debida forma, mediante aviso publicado en el diario El Tiempo, porque a pesar de que se envió copia de la misma a la dirección procesal informada, a nombre de COMFENALCO VALLE y no al del mandatario judicial, una vez devuelta por correo la Administración

procedió en la forma establecida por el artículo 568 del Estatuto Tributario. Transcribió los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario con las modificaciones hechas por la Ley 863 de 2003 y citó la sentencia 17541 del 28 de julio de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, para concluir que: i) el impuesto al patrimonio grava la riqueza de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta; ii) el hecho generador es la posesión de un patrimonio líquido de $3.000 millones al 1º de enero de cada año gravable; iii) dicho patrimonio debe pertenecer efectivamente al contribuyente; iv) se grava con una tarifa del 0.3% y, v) se declara anualmente. Consideró que la sujeción pasiva del impuesto al patrimonio recae sobre los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, y que las cajas de compensación son contribuyentes del impuesto sobre la renta sobre los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras, es decir, diferentes a las de salud, educación, recreación y desarrollo social; que, por esto, en virtud del artículo 19-2 del Estatuto Tributario, en las cajas de compensación pueden concurrir las calidades de contribuyente declarante y de no contribuyente del impuesto sobre la renta. 1 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Aclaró que si las cajas de compensación realizan las dos actividades descritas, siguen teniendo la calidad de contribuyente en renta, porque subsiste la obligación sustancial de pagar el tributo, aunque varía la base gravable del impuesto que

está sujeta a actividades gravadas aunque, como el impuesto al patrimonio es diferente y autónomo del impuesto sobre la renta, la base gravable de uno no incide en la del otro. Indicó que la calidad de contribuyente declarante, a que se hace alusión en el impuesto al patrimonio es indivisible y, por esa razón, si una caja de compensación desarrolla actividades gravadas y no gravadas con el impuesto sobre la renta, no pierde la condición de ser contribuyente del impuesto al patrimonio; por el contrario, si dicha caja solo realiza actividades no gravadas, no adquiere la calidad de contribuyente en renta y, en consecuencia, tampoco en el impuesto al patrimonio. Aseguró que la demandante pretende obtener una exención tributaria por vía de interpretación, desconociendo que las exenciones se fijan directamente por el legislador; además, anotó que las cajas de compensación no están taxativamente señaladas por el artículo 297 del Estatuto Tributario, como entidades no sujetas al tributo. Se refirió a la base gravable del impuesto al patrimonio y dijo que ese tributo solo grava la riqueza que efectivamente le pertenezca a las cajas de compensación familiar al 1º de enero de cada año gravable, y no los activos o bienes que ellas administran y que hacen parte de los recursos del sistema de seguridad social. Afirmó que la liquidación oficial de revisión incluyó, además del patrimonio propio, los valores que COMFENALCO VALLE administra por concepto de parafiscales, sumas que deben ser detraídas para determinar su patrimonio líquido; así mismo,

indicó que la demandante no incluyó la totalidad del patrimonio que efectivamente poseía al 1º de enero del año gravable 2005 y que,

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