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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00462-01(19421)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00462-01(19421)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL TERRITORIO NACIONAL – Reiteración de jurisprudencia. Constituye hecho generador del IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA – Noción y Excepciones / EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Alcance. Está exenta del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución / DEVOLUCIÓN DE IVA POR SERVICIOS EXPORTADOS – Finalidad. Tiene como fin el recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada / SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA PERO UTILIZADO EN EL EXTERIOR – Adquiere la connotación de exento / EXENCIÓN DEL IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Presupuestos […] el problema jurídico a analizar se concreta en determinar si las comisiones que pagaron las sociedades extranjeras money remitter a la demandante durante el periodo señalado, en virtud de los contratos de servicios de transferencia de fondos y corresponsal independiente que celebraron, constituyen ingresos gravados con impuesto a las ventas. La Sala precisa que la discusión planteada se circunscribió a que, en criterio de la Administración, el servicio prestado por la actora no se utiliza exclusivamente en el exterior, es decir, refiere al requisito previsto en el artículo 481 lit e) del ET. (…) Asimismo, se advierte que aunque el Tribunal analizó el punto de controversia planteado en los actos acusados, el fundamento de su decisión radicó que entre la actora y la money remitter no existía una operación de compra y venta de divisas susceptible de gravarse con IVA, aspecto que no corresponde al asunto

de fondo planteado en el proceso. Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio del asunto objeto de controversia. (…) El artículo 420 del ET incluyó a la prestación de servicios en el territorio nacional entre los hechos generadores de impuesto sobre las ventas (lit. b), entendiendo, por regla general, que tal actividad ocurre en la sede del prestador del prestador del servicio, salvo en los casos de servicios que se entienden prestados en el lugar de su ubicación (los relacionados con bienes inmuebles), en el lugar donde se realizan materialmente (los de carácter cultural y artístico, así como los relativos a su organización, los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje), y los que el numeral 3º ibídem entiende prestados en Colombia a pesar de haberse ejecutado desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional. Para efecto del impuesto sobre las ventas, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992 y del Estatuto Tributario, definió el servicio como toda “actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.” Por su parte, la doctrina especializada en la materia ha distinguido el servicio como “una obligación de hacer o de no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, como contrapartida directa y

relativamente equivalente al pago de un precio y en un contexto de valor agregado, en la medida que la actividad de que se trate no se encuentre expresamente excluida por la ley”. Ahora bien, el literal e) del artículo 481 del ET, vigente para cuando sucedieron los hechos discutidos en el sub lite, es decir, con la modificación introducida por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, le otorgó la calidad de exentos de impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, entre otros, a: (…) Esta exención fue adicionada al texto original del artículo 481 del ET, por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, para aquellos servicios que si bien son prestados dentro del territorio colombiano, por ser utilizados en el exterior adquieren la connotación de exentos, con el derecho de recuperar el impuesto repercutido o pagado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para cumplir la actividad contratada, a través de la devolución de los impuestos descontables (art. 485 del ET). Para acceder a la exención, el legislador previó las siguientes condiciones: i) que los servicios se presten en Colombia, ii) que esa prestación se derive de la ejecución de un contrato escrito, iii) que empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia “utilicen exclusivamente” los servicios contratados en el exterior, iv) que esa utilización se haga de acuerdo con los requisitos que dispone el respectivo reglamento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1992 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 33 / LEY 223 DE

1995 – ARTÍCULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 485

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de servicio para efectos del IVA se cita a Mauricio Alfredo Plazas Vega, El impuesto sobre el valor agregado, Editorial Temis.

2015. Bogotá. Pág. 401-402

SERVICIO EXPORTADO – Reiteración de jurisprudencia. Su utilización debe ocurrir integralmente y exclusivamente en el exterior / EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN EXENTOS DE IVA – Requisitos. No es relevante el vínculo contractual mediante el cual se celebró el negoció jurídico para su configuración / EXENCIÓN DEL IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Finalidad y Alcance / OPERACIÓN DE GIRO DE DIVISAS – Objeto. Se enmarca jurídicamente como contrato de mandato / CONTRATO

PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSFERENCIA

ELECTRÓNICA DE FONDOS Y CORRESPONSAL INDEPENDIENTE – Alcance / CONTRATO DE SERVICIOS CON MONEY REMITTER PARA GIRO INTERNACIONAL DE DIVISAS – Etapas de envío y recepción. Se condiciona a que las entidades intermediarias locales del mercado cambiario estén suficientemente facultadas para realizarla / ENTIDAD LOCAL NO INTERMEDIARIA DEL MERCADO CAMBIARIO – Condición excepcional de intervención en la operación de giro de divisas En relación con el requisito objeto de cuestionamiento en el presente asunto en la sentencia del 5 de marzo de 2015, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 19093, la Sala consideró: “Dado que la controversia en el presente caso alude a si se cumplió o no el segundo requisito, esto es, si el servicio fue utilizado

exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, la Sala se referirá, en concreto a ese requisito. Pues bien, sobre ese requisito, la Sala ha precisado que el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país. Según el precedente que se reitera, como la utilización del servicio se predica del destinatario, la sociedad o persona contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, es este el que debe disfrutar integral y exclusivamente del servicio, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior, o, como también lo ha precisado la Sala, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior. Por lo tanto, para que el servicio sea exento del impuesto sobre las ventas, debe verificarse en cada caso concreto que efectivamente se utilice fuera del territorio nacional, pues solo de esa manera se configura la exportación, desde luego sin desconocer los demás requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre bajo la premisa de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En los típicos casos de representación, la Sala ha dicho que no es relevante el tipo de vínculo contractual mediante el que se realice la actividad. Que lo determinante es que se verifique que el provecho que genere el servicio prestado se materialice en el exterior. Por esa razón la Sala ha advertido que la cualidad que distingue la exportación del servicio para que sea exento de impuesto sobre las ventas no deviene de la celebración del negocio jurídico de venta del bien en el exterior, sino de la efectiva y exclusiva utilización del servicio por fuera del territorio colombiano.” De acuerdo con lo anterior, la

norma exige que la utilización con la plena disposición del producto del servicio, ocurra integralmente en el exterior, es allí donde debe darse el beneficio, provecho o utilidad del servicio prestado en el territorio nacional. Y es que, como lo ha señalado la Sala, la verdadera finalidad y alcance de la exención es que el servicio prestado tenga realmente la condición de “exportado”, y esta sólo se configura cuando el fruto del servicio recibido se materializa fuera del territorio nacional. Doctrinariamente, frente al requisito objeto de análisis, se ha precisado que “la utilización de un servicio es un verbo que se predica del destinatario y se relaciona con el hecho de disfrutar el resultado de la actividad desarrollada por el prestador”, por lo que “el momento de utilización que ha de servir de referencia para la aplicación de la norma debe ser el instante en el cual el destinatario cuenta con la disponibilidad del servicio”. Ahora bien, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla la actora con la operación de giro de divisas, el Oficio JDS 19542 del 28 de agosto de 2001, expedido por el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, y que obra en el cuaderno de antecedentes administrativos (fls. 221 a 265), se señala que dicha operación se enmarca jurídicamente como “contrato de mandato en el que el mandatario daba instrucciones al mandante para colocar una cantidad de dinero a órdenes de un beneficiario indicado por el ordenante”. En ese escenario, identificó las siguientes etapas de envío y recepción de dichos giros, de las cuales se destacan, para el asunto objeto de análisis: (…) El objeto

lícito de dicha operación, según el mismo oficio, se condiciona a que las entidades locales tengan autorización expresa para realizarla, como intermediarias del mercado cambiario suficientemente facultadas para realizarla, y la única forma como una entidad local no intermediaria del mercado cambiario podría intervenir en estas operaciones sería como agente del intermediario del mercado cambiario, una vez que dicho intermediario realiza el giro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 420 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00021-01(19093), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 28 de noviembre de 2013, Exp. 25000-2327-000-2011-00120-01(19527), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-2327-000-2003-00335-01(15839), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 25 de marzo de 1998, Exp. (8231), C.P. Germán Ayala Mantilla NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la operación de giro de divisas se cita el Oficio JDS 19542 de 28 de agosto de 2011, expedido por el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República. CONTRATO DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE FONDOS Y CORRESPONSAL INDEPENDIENTE – Presupuestos. La relación jurídica existente entre el remitente del giro y la Money Remitter difiere de la

existente entre última y la entidad local intermediaria / EXPORTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS EXENTOS DE IVA – Requisitos / EXENCIÓN DEL IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA – Configuración. Se predica sobre la contratación del servicio de giro internacional de divisas por Money Remitter / CORRESPONSAL EXTRANJERA O MONEY REMITTER – La prestación de su servicio es independiente del destinario del giro objeto de entrega / DESTINATARIO DEL GIRO DE DIVISAS – Es un tercero ajeno a la relación jurídica entre casa de cambios colombiana y la Money Remitter / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA PARA GIRO INTERNACIONAL DE DIVISAS – No está gravado con IVA al demostrarse que el provecho o beneficio del servicio prestado en Colombia fue utilizado exclusivamente en el exterior por la Money Remitter La discusión jurídica planteada se examinará entonces a partir del marco legal y doctrinal expuesto. De los contratos de transferencia de fondos y corresponsal independiente mencionados, se advierte que el vínculo negocial que surgió corresponde a una prestación de servicios y que, para el caso de TITÁN S. A., esa prestación consiste en pagar los dineros que le giran las Money Remitter a quienes su girador haya designado como destinatario en Colombia. Tales documentos contractuales también dan cuenta de que la demandante recibe una comisión a título de contraprestación por el servicio que presta, y que se reitera, es el pago de los dineros girados a sus destinatarios en territorio nacional. Así pues, se advierte que el servicio por cuya prestación la demandante recibió las comisiones

constitutivas de los ingresos que el acto demandado gravó con impuesto a las ventas, es el de entregar los giros que la Money Remitter le transfiere desde el exterior, al residente o domiciliado colombiano que haya sido designado por el residente o domiciliado en la jurisdicción de esa entidad, que haya contratado los servicios de la misma para ese único propósito. Ciertamente, una es la relación jurídica que surge entre el remitente del giro y la money remitter y otra la que esta contrae con la casa de cambios colombiana (Titán) con la que contrata el servicio de transferencia de fondos desde el país extranjero, en el marco de los acuerdos suscritos con esa finalidad. Esa dualidad de relaciones incide al momento de establecer la dinámica del servicio prestado para efecto de la exención que reclama el demandante. En ese contexto, Titán S. A. presta el servicio de entrega y pago de giros remitidos por la money remitter dentro del territorio nacional, porque es allí donde se ubican los destinatarios de los mismos. Desde esa perspectiva, puede predicarse un beneficio directo tanto para dichos destinatarios como receptores finales de los dineros girados, como para quien se los envía a través de la Money Remitter, en cuanto satisface el interés que le asistió para contratar los servicios de dicha entidad. Sin embargo, debe precisarse que cuando el literal e) del artículo 481 del ET exige que los servicios prestados en el país se “utilicen exclusivamente en el exterior”, se vale de la preposición “por” para predicar esa utilización de “las empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”. Igualmente, téngase en cuenta que esa utilización en territorio extranjero, además de categorizar al

servicio prestado como verdaderamente exportado, implica que el fruto del mismo se produzca solamente fuera de Colombia pues, como lo ha dicho la Sala, “el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país”. Tales reflexiones no pueden verse aisladamente, sino en forma integral con los aspectos propios de la contratación del servicio prestado, se repite, el de pagar al destinatario en Colombia los dineros que le transfiere la Money Remitter, pues al tenor del mismo literal e), los servicios exentos del impuesto sobre las ventas son los prestados en el país “en desarrollo de un contrato escrito”. Ello significa que si la contratante de dicho servicio fue la corresponsal extranjera (money remitter), es respecto de ella que corresponde verificar la prestación del servicio contratado y el alcance de su utilización o disfrute, independientemente del destinatario del giro objeto de entrega, quien no firmó contrato alguno para esa prestación. La Sala precisa que el destinatario del giro es sencillamente un tercero ajeno a la relación jurídica entre la casa de cambios colombiana y la Money Remitter, y entre esta y quien usa sus servicios para transferir el giro al territorio colombiano. Darle otra connotación a la intervención del receptor del giro en la negociación de transferencia del mismo, equivaldría a endosarle la calidad de parte en un proceso de contratación que le es ajeno. Se insiste en que lo que se pretende “es descartar el hecho de que actuaciones ulteriores del destinatario en el territorio colombiano, así sean el fruto del servicio recibido, se consideren como “utilización en el país”. En ese entendido, puede sostenerse que el servicio contratado por la

Money Remitter fue utilizado exclusivamente en el exterior, porque fue allí donde dicha entidad obtuvo el provecho o beneficio del servicio prestado en Colombia, como empresa cumplidora de su labor de giros internacionales que satisfizo el interés contractual del remitente del giro.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 481 LITERAL E NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos para la exportación de servicios financieros exentos del IVA se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de octubre 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-00335-01(15839), C.P.

María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00462-01(19421)

Actor: TITÁN INTERCONTINENTAL S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de julio de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión Nº 050642008000016 del 6 de febrero de 2008, practicada por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la

cual se modificó la declaración privada de la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2004, presentada por TITÁN INTERCONTINENTAL S. A.” SEGUNDO: DECLARAR en firme la declaración privada presentada por la sociedad TITÁN INTERCONTINENTAL S. A. por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto (6º) bimestre de 2004.” ANTECEDENTES El 17 de enero de 2005, TITÁN INTERCONTINENTAL S. A. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004, en la que registró un impuesto generado por operaciones gravadas de $185.144.000 y un saldo a pagar por el periodo fiscal de $98.153.000 (fl. 7 C. P.). En la visita de verificación realizada a la declarante el 10 de julio de 2006, la División de Fiscalización Tributaria encontró que la actora no había reportado impuesto sobre las ventas a cargo respecto de las comisiones que recibió del exterior, por razón de los contratos de servicio de transferencias de fondos que celebró con la firma “money remitter” para promover, recepcionar y tramitar giros a personas ubicadas en territorio colombiano. En la inspección tributaria realizada el 16 de febrero de 2007, la Administración solicitó facturas de venta por comisiones del exterior, relación de ingresos por cada servicio prestado, órdenes de pago de giros, órdenes de transferencia, declaración escrita sobre los contratos de prestación de servicios radicada ante el Ministerio de Comercio Exterior y declaración y pago del impuesto de timbre

generado en dichos contratos (fls. 826 a 288, c. a. 1). El 6 de junio de 2007, la DIAN formuló el Requerimiento Especial Nº 050632007000051 para gravar con IVA los ingresos recibidos por concepto de Comisión de Exportación de Servicios, según la relación de facturas expedidas a cada corresponsal ubicado en el exterior. En ese sentido, propuso incrementar el impuesto generado por operaciones gravadas a $767.453.000 y el saldo a pagar del periodo fiscal a $680.462.000, e imponer una sanción por inexactitud de $931.964.000 (fls. 274 a 285 c. a. 1). Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 050642008000016 del 6 de febrero de 2008, la Administración incrementó el impuesto generado por operaciones gravadas y el saldo a pagar por el periodo fiscal, de acuerdo con la propuesta de modificación planteada por el requerimiento especial. En relación con la sanción por inexactitud, la DIAN consideró que se configuraba una diferencia de criterios. La contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, en ejercicio de la facultad de demandar per saltum establecida en el parágrafo del artículo 720 del ET. DEMANDA TITÁN INTERCONTINENTAL S. A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2004. También solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de agencias en

derecho o costas procesales Invocó como normas violadas los artículos 481 (lit. e) del Estatuto Tributario y 1º de la Ley 170 de 1994. Sobre el concepto de violación, explicó que la contribuyente ha celebrado contratos de corresponsal independiente bajo el esquema de mandato, para la prestación de servicios en Colombia y que se utilizan en el exterior para realizar giros a destinatarios colombianos, mediante órdenes de pago en divisas, remitidas desde el exterior por parte del ordenante del pago, como corresponsal o money remitter. Señaló que, a cambio del servicio prestado en Colombia y utilizado en el exterior, la demandante recibe una comisión. Sostuvo que, según el Acuerdo General sobre el comercio de Servicios, expedido por la Organización Mundial de Comercio y adoptado por Colombia mediante Ley 170 de 1994, existe dicho comercio cuando estos se suministran del territorio de un Estado miembro al territorio de cualquier otro Estado miembro. Así, el suministro transfronterizo de servicios financieros cambiarios, como los que presta la demandante, constituye una operación de exportación de servicios. Manifestó que en el presente caso concurren los supuestos consagrados en el literal e) del artículo 481 del ET, para considerar que existe una exportación de servicios. Precisó que el giro internacional es un negocio jurídico compuesto de dos mandatos: el primero, entre el ordenante o girador que quiere enviar divisas a su país, y la sociedad localizada en el país donde se ubica ese ordenante reconocido como money remitter, que pone tales divisas a disposición de un tercero localizado en el exterior, a cambio de una comisión; y el segundo entre el corresponsal del

exterior money remitter y el intermediario del mercado cambiario que entrega el pago a la persona designada por el ordenante o girador, sin que entre éste y dicho intermediario exista alguna relación jurídica. Dijo que el servicio cuya prestación la DIAN pretende gravar se presta en Colombia, donde se ejecuta el mandato para la entrega de la suma girada, en desarrollo de un contrato escrito con el corresponsal del exterior que se encuentra registrado ante el Mincomercio, pero se utiliza en forma total y exclusiva en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, pues el ordenador del giro no contrata con el intermediario cambiario, sino directamente con el corresponsal, de modo que es este quien usa el servicio. Afirmó que el negocio de giros entendido como una sola operación, no tiene dos fases, sino que se trata de una operación desarrollada a través de dos contratos de mandato independientes, de modo que TITÁN INTERNACIONAL S. A. sólo se obliga con el money remitter que, por disposiciones legales, no puede operar en Colombia y sólo a él se le puede cobrar por el servicio prestado en tal país. Indicó que el servicio se utiliza en el exterior, porque el remitente ubicado fuera de Colombia es a quien le interesa que el giro llegue a este país. En desarrollo de ese servicio se entregan unas divisas en Colombia o su equivalente en pesos. Señaló que el destinatario del servicio es el corresponsal extranjero y es él quien lo disfruta, pues de la prestación del mismo obtiene el beneficio de comisión entregada por el remitente del giro. Ese destinatario no puede venir a Colombia para recibir los beneficios del servicio prestado, precisamente porque tiene

prohibido operar en Colombia y, por lo mismo, se encuentra obligado a contratar el servicio de remesas o giros provenientes del exterior con un operador autorizado para ello. Concluyó que el demandante tiene derecho a la exención de impuesto sobre las ventas establecida en el literal e) del artículo 481 del ET, porque se encuentra inscrito en el RUT como exportador de servicios y, en el último bimestre de 2006, registró las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios, según lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la exención de IVA del literal e) del artículo 481 del ET se previó para los servicios prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito, que se utilicen exclusivamente en el exterior, por personas sin negocios o actividades en Colombia. Manifestó que la demandante no puede abstraerse de la prestación del servicio dentro del país, porque este hace parte del servicio prestado en el exterior, y el presupuesto legal para la exención es la exclusividad en el exterior. Agregó que si el servicio financiero prestado por TITÁN INTERCONTINENTAL es consecuencia de las actividades comerciales amparadas en la Ley 170 de 1994, debió demostrarlo y explicarlo en el concepto de violación. Adujo que no está demostrado que los servicios financieros prestados por la actora corresponden a las actividades del comercio de productos, a lo cual debe agregarse que nuestro país posee un sistema financiero suficientemente adelantado para prestar el servicio de giros.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Estimó que la exención de IVA es procedente para los servicios que, a pesar de prestarse dentro del territorio nacional en desarrollo de un contrato escrito, se utilizan exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, entonces, al ser utilizados en el exterior, dichos servicios adquieren la connotación de exentos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996. Sostuvo el Tribunal que una exportación de servicios sólo está exenta de IVA si el servicio se utiliza o consume directamente en el exterior por una persona que no tiene negocios en Colombia y, además, si quien lo prestó no se desplazó al exterior para hacerlo, está inscrito en el RUT como exportador, registró el contrato en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y canalizó las divisas recibidas a través del mercado cambiario. Señaló que la demandante tiene una relación contractual con sociedades extranjeras, para la prestación del servicio de intermediación financiera relacionada con operaciones cambiarias de envío de giros, según encargo previamente pactado. También resaltó que dicha parte radicó ante la Dirección General de Comercio Exterior la declaración escrita sobre contratos celebrados, en la que se especificó que los servicios contratados se utilizaban exclusivamente fuera de Colombia, el valor del contrato o el valor a reintegrar, la inexistencia de negocios en Colombia para la empresa contratante, la exención del servicio de acuerdo con el artículo 481 del ET y la inaplicación de retención en la fuente por concepto de ingresos por exportaciones establecidos en el artículo 336-1 ibídem.

Indicó que los servicios financieros hacen parte del mercado cambiario en el que deben canalizarse las divisas por medio de los intermediarios autorizados o a través del mecanismo de compensación, en esas condiciones, las casas de cambio hacen parte de dichos intermediarios. Señaló que la demandante es intermediaria del mercado cambiario, suscribe contratos con sociedades extranjeras para entregar moneda legal colombiana al beneficiario del giro a una cuenta a su nombre, procedimiento que se enmarca en un contrato de mandato del que surgen obligaciones para las partes, como la entrega del dinero girado a su destinatario y el reembolso de ese dinero a la demandante, pero en moneda extranjera. Estimó que la comisión obtenida por el servicio de transferencia debe gravarse con el impuesto a las ventas, en cuanto no se deriva de un servicio exento, puesto que además de incumplir los requisitos para enmarcarlo en el concepto de actividades exportadas, el servicio prestado no se utiliza ni consume exclusivamente en el exterior e implica el traslado de fondos de una cuenta bancaria extranjera a una colombiana. Anotó que sólo están exentos del pago del tributo los servicios cuyo producto debe entregarse al destinatario para su utilización y disfrute integral por fuera del territorio nacional, dado que la exención no surge de la venta del servicio en el exterior, sino de su uso exclusivo en el territorio foráneo. Infirió que la empresa intermediaria responsable de remitir y recepcionar giros no realiza una actividad equiparable a la compraventa de divisas, porque de lo que se trata es de una transferencia de moneda extranjera realizada en virtud de un encargo hecho por un corresponsal, para que la actora entregue a un beneficiario

en el país un dinero enviado por un remitente desde el exterior. Concluyó que eso no es una negociación de divisas ni constituye un hecho gravable con impuesto sobre las ventas, por no disponerlo así las normas. En consecuencia, la Administración no podía gravar con IVA los valores reembolsados a la contribuyente por parte de la money remitter, por concepto de comisiones recibidas del exterior y, por tanto, los actos demandados debían anularse. En relación con la condena en costas, di

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