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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00535-01(19237)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00535-01(19237)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

POLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO – La orden de hacerla efectiva depende del incumplimiento del tomador en el pago de la obligación tributaria aduanera, determinada en la liquidación oficial de revisión / ACUERDO CONCILIATORIO DE LA LEY 1607 DE 2012 – Su aprobación extingue la condición para hacer efectiva la póliza de cumplimiento / OBLIGACION A CARGO DE COMPAÑIA DE SEGUROS – Desaparece cuando la obligación tributaria se extingue 2.1 Teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN es controvertir la decisión del Tribunal, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA., con el fin de garantizar el pago de los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40.00 000078 del 3 de diciembre de 2007, en caso de incumplimiento por parte del usuario aduanero, la Sala advierte que en el caso sub examine es evidente la dependencia que existe entre la decisión de la Administración de Impuestos en cuanto al acto de liquidación oficial de los tributos, en este caso aduaneros (obligación tributaria), con la obligación del asegurador ante el incumplimiento del tomador del seguro en el pago de los mayores valores determinados de manera oficial por concepto de IVA y arancel. (…) 2.3 Por lo anterior, y ante la reciente conciliación

contenciosa administrativa tributaria prevista en la Ley 1607 de 2012, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante providencia del 4 de junio de 2015, requirió a las partes para que informaran y acreditaran si respecto de los actos administrativos demandados en este proceso la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA presentó demanda ante esta jurisdicción y si dicho procedimiento se dio por terminado con aprobación del acuerdo de conciliación suscrito por esa sociedad con la UAE DIAN, en virtud de la citada ley. (…) 2.6 Es decir, que el proceso adelantado por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., en el que se discutía la legalidad del acto de liquidación oficial de los tributos aduaneros, en cuanto a la procedencia de los mayores valores determinados de manera oficial por la DIAN, se dio por terminado ante esta jurisdicción, en virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. (…) 2.7 Lo anterior trajo como consecuencia que la condición para hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728 desapareciera, porque como se pudo constatar al estudiar la procedencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de importadora y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, “efectuó el pago del 100% de los tributos aduaneros en discusión, por valor de $712.620.000, según recibo oficial de pago 6908004401851 del 9 de agosto de 2013”, suma que corresponde a la

señalada en el artículo primero de la liquidación oficial de revisión de valor demandada y que atañe a la diferencia de los tributos aduaneros arancel e IVA dejados de pagar por las declaraciones de importación presentadas por esa sociedad durante los años 2004 y 2005. (…) En este orden de ideas se concluye que si la obligación tributaria ya no existe, desaparece la dependiente a cargo de la compañía de seguros, lo que impone revocar la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía y, en su lugar, estarse a lo resuelto en el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados de ADIDAS COLOMBIA LTDA y de la UAE DIAN, aprobado mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, proferida en el proceso con número de radicado 2008-00545-01 [19542], C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00535-01(19237)

Actor: COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – MUNDIAL SEGUROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la UAE

DIAN, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró lo siguiente: “1. DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía, contenidos en las siguientes resoluciones: - Resolución No. 05-87-2007-06.40.00-000078 del 3 de diciembre de 2007 proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas Nacional (sic) de Cali. - Resolución No. 05-072-2008-601-034 del 14 de marzo de 2008 proferida por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Cali, por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 05-87-2007-06.40.00-000078 del 3 de diciembre de 2007. A título de restablecimiento del derecho,

2. DECLARAR que la Compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no tiene obligación de cancelar las sumas determinadas en los actos administrativos de los cuales se solicitó la nulidad”.

1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos Previos requerimientos especiales aduaneros, la Administración Local de Aduanas Nacionales de Cali de la UAE DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40.00 000078 del 3 de diciembre de 2007, contra la sociedad importadora ADIDAS COLOMBIA LTDA., por las 91 declaraciones de

importación presentadas entre el 4 de octubre de 2004 y el 30 de agosto del año 2005. En este acto administrativo se determinó una diferencia de tributos aduaneros (arancel e IVA) dejados de pagar por la suma de $712.619.649 y se impuso sanción por $909.212.209, equivalente al cálculo del 50% de la diferencia resultante entre el valor de aduana declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponde según lo determinado de manera oficial, más los intereses moratorios. Adicionalmente, y en caso de no efectuarse el pago de los mayores valores determinados de manera oficial, se ordenó hacer efectiva en todo su valor la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. C-A0020728, con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2007, por la suma de $447.709.200, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que fuera constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA. a favor de la Nación – UAE DIAN. Contra la liquidación anterior, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido mediante la Resolución Nro. 05 072 2008 601 034 del 14 de marzo de 2008, en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación recurrida. 1.2 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 05-87-2007-06.40.00-000078 del 03 de Diciembre de 2007 y su

confirmatoria la Resolución No. 05-072-2008-601-034 del 14 de Marzo de 2008, proferidas por las Divisiones de Liquidación Aduanera y Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la Resolución No. 000078 del 03 de Diciembre de 2007, se decidió: […] Esta decisión fue confirmada en su totalidad por el artículo primero de la Resolución No. 05-072-2008-601-034 del 14 de Marzo de 2008, que señala lo siguiente: […] 2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que era improcedente la efectividad de la garantía, Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, por medio de los Actos Administrativos demandados o por los que se emitan, luego de cumplirse el plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución No. 000078 de diciembre 03 de 2007, como lo ordenó la DIAN en el artículo tercero de ésta (sic) resolución. 2.3. Se declare que es improcedente la efectividad de la garantía C-A0020728, por inexistencia de la cobertura, prescripción de la acción de cobro del contrato de seguros, por exceder el valor asegurado, por violación de las normas aduaneras, violación al derecho de defensa, falsa motivación de los Actos Administrativos demandados y los demás argumentos que se exponen en el texto de la presente

demanda. Por lo tanto es improcedente el cobro que se haga por efectividad de la garantía expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por

ADIDAS COLOMBIA LTDA por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y

SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo). 2.4. Igualmente se declare que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor es improcedente sobre las Declaraciones de Importación con autoadhesivos números: […] Presentadas por la firma ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con NIT 805.011.074-2 como importador, por valor de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1.621.831.858,oo), según Resolución No. 000078 de Diciembre 03 de 2008; y que de igual forma es improcedente la efectividad de la garantía por parte de la DIAN, respecto de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, por un valor asegurado de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo). 2.5 En caso de que dentro del transcurso del presente proceso contencioso administrativo se decrete la efectividad de la garantía mencionada en el numeral anterior y se haga efectivo su cobro en contra (sic) la Compañía Mundial de Seguros

S.A.; se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: 2.5.1 Por daño emergente: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($447.709.200,oo), suma que consta dentro del expediente administrativo, en la Resolución No. 05-87-2007-06.40.00-000078 del 03 de Diciembre de 2007, con la que se profirió la liquidación oficial de revisión o, la suma que se pague efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.5.2 Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 de la Constitución Política, 1054, 1057 y 1081 del Código de Comercio, 478 del Decreto 2685 de 1999, 531 de la Resolución 4240 de 2000 y 68 del CCA, así como el Concepto de la DIAN Nro. 60 del 18 de abril de 2000. El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: 1.3.1 Inexistencia de la cobertura Porque aunque la liquidación oficial de revisión de valor demandada se profirió en

el año 2007, lo determinante en este proceso es que la celebración del contrato de seguro y la expedición de la póliza, con vigencia del 17 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2007, tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de expedición y de aceptación de las declaraciones de importación objeto de cuestionamiento, es decir, a la fecha en la que debieron pagarse los tributos aduaneros (art. 124 D. 2685/99). Es decir, estos hechos no están cubiertos por la póliza Nro. C-A0020728, en los términos previstos en los artículos 1054 y 1057 del Código de Comercio; por lo tanto, resulta improcedente ordenar su efectividad. No es acertado razonar que el acto administrativo es el riesgo, este resulta ser el declarativo del siniestro mas no el constitutivo del mismo; así se debe interpretar el contenido del artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000. 1.3.2 Prescripción de la acción La liquidación oficial de revisión de valor demandada, por la que se declaró el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía se expidió por fuera del término de los dos (2) años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio; en consecuencia, operó la prescripción ordinaria del contrato de seguros. 1.3.3 La efectividad de la garantía excede el valor asegurado La Póliza de Seguros Nro. C-A0020728 con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2007 se hizo efectiva por las sumas de $400.409.193, $397.428.185, $447.709.200 y $447.709.200, tal como se evidencia en los procesos Nros. 200701407, 2008-0013, 2008-0386 y en el de la referencia, respectivamente, en los que se pretende la nulidad de diferentes actos administrativos, expedidos por la Administración de Aduanas Local de Cali. Con este proceder se está cobrando cuatro (4) veces el valor asegurado, contrariando lo previsto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil. 1.3.4 Violación del derecho a la defensa Ante la falta de notificación a la Compañía Mundial de Seguros S.A. del requerimiento especial aduanero proferido dentro del procedimiento administrativo objeto de estudio, a pesar de resultar perjudicada con dicha actuación. 1.3.5 Falsa motivación de los actos administrativos demandados El valor declarado inicialmente es el real de la transacción, en los términos previstos en las normas sobre valoración aduanera. En efecto, los derechos que ADIDAS DE COLOMBIA LTDA paga por uso de licencias de ciencia y tecnología se refieren a la reventa mas no a la importación; por lo tanto, no deben afectar la base para efecto de liquidar y pagar los tributos aduaneros. Además, la Administración cometió el error de comparar las ventas totales del trimestre octubre, noviembre y diciembre de 2004 con las importaciones de ese mismo periodo, a sabiendas de que es imposible demostrar que todo lo importado en ese trimestre fue efectivamente vendido en ese mismo periodo. También se equivocó al tomar el valor total de las regalías y aplicarlo completo al valor FOB, siendo lo correcto determinar, con bases reales, el porcentaje de las regalías que se pudiera aplicar a dicho valor.

Además, de manera errónea la Administración ha entendido que toda importación realizada por ADIDAS COLOMBIA LTDA. implica, siempre, el pago de una regalía, lo que conduce al razonamiento de que existe una condición de venta. 1.3.6 Caducidad de la acción sancionatoria Porque conforme con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria caducó pasados tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho –presentación de la declaración de importación-. 1.4 Contestación de la demanda La UAE DIAN solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación: Afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en el método del valor reconstruido, excluyendo previamente los otros métodos de valoración aduanera. Se descartó el método de valor de transacción en consideración a la vinculación existente entre el comprador y el vendedor que influye en el precio facturado para las mercancías, porque la parte interesada no demostró con datos objetivos y cuantificables el costo del seguro declarado. Tampoco se aplicaron los métodos de valoración dos y tres –valor de transacción de mercancías idénticas y método del valor de transacción de mercancías similaresdel Acuerdo de Valoración de la OMC, por no existir valores de transacción aceptados por la Administración para mercancías idénticas o similares. Respecto de la efectividad de la garantía destacó que se respetó el debido proceso y la actuación se ciñó al procedimiento previsto en el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, que trata de la efectividad de las garantías cuyo pago

se ordena en un proceso administrativo sancionatorio. Adicionalmente, se tuvo en cuenta el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por los funcionarios competentes, están debidamente motivados y se pusieron en conocimiento de la parte demandante en sede administrativa. 1.5 La sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía. Precisó que, en este caso, el siniestro se concretó en el momento de imponerse la sanción derivada de las inconsistencias presentadas sobre las declaraciones a las que se refiere la actuación de la Administración, es decir, con la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor -3 de diciembre de 2007-, época en la que no se encontraba vigente la póliza en cuestión, lo que imposibilita que se haga efectiva para el caso concreto. Por otra parte, descartó la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento adelantado por la Administración. Finalmente, se relevó del estudio de los demás cargos de ilegalidad propuestos en la demanda, en consideración a que con el primer cargo analizado se le dio la razón a la parte demandante, se repite, en lo que tiene que ver con la efectividad de la póliza de seguros analizada. 1.6 El recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda,

porque: Existe vinculación entre el comprador y el vendedor, que no afecta el precio de las mercancías investigadas. Se procedió a aplicar lo establecido en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999, determinando el valor de la mercancía investigada bajo el método del valor de transacción. Se presentan ajustes de los establecidos en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración correspondientes a las regalías o cargo compuesto, porque los pagos realizados por ADIDAS COLOMBIA LTDA. al cedente o concedente, según el caso, por la utilización de las marcas, la tecnología, el know how, la distribución, la venta de los productos y todos los demás derechos de propiedad intelectual que se desprendan de los contratos suscritos con ADIDAS COLOMBIA LTDA. con SALOMÓN S.A., hacen parte del valor en aduana, cuando se trate de productos importados en la parte proporcional de la regalía que guarde relación con dichos productos. También se presentan ajustes por concepto de fletes y gastos conexos al transporte internacional de mercancías. El importador es el responsable de los datos consignados en la declaración Andina de Valor para determinar el valor en aduanas, que sirve como base para el cálculo del gravamen arancelario. El valor en aduana declarado por ADIDAS DE COLOMBIA LTDA. resultó ser inferior al determinado por la Administración, lo que dio lugar a la expedición del requerimiento especial aduanero con el fin de exigir el pago de los tributos aduaneros y el cobro de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

No se configuró la caducidad de la acción sancionatoria porque la Administración contaba con el plazo de tres (3) años para iniciar el proceso sancionatorio, contado a partir de la firmeza de las declaraciones de importación, siempre que en dicho lapso no se notifique requerimiento especial aduanero. En el caso concreto, la DIAN formuló los correspondientes requerimientos especiales aduaneros el 31 de agosto de 2007, es decir, dentro del término de vigencia de la póliza cuya efectividad se ordena en los actos administrativos demandados, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.; por lo tanto, la sentencia del Tribunal debe ser revocada. 1.7 Los alegatos de conclusión 1.7.1 La UAE DIAN reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y destacó que el siniestro no se configuró con la presentación de las declaraciones de importación como tampoco con la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, como erradamente lo afirmó el Tribunal, sino cuando la Administración estableció la presunta comisión de la infracción administrativa e identificó las causales que dieron lugar a la expedición del acto definitivo, esto es, con los correspondientes requerimientos especiales aduaneros, actos administrativos que en el caso sub examine se expidieron el 31 de agosto de 2007, cuando aún se encontraba vigente la póliza Nro. C-A0020728. 1.7.2 La parte demandante insistió en que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y que la efectividad de la garantía excede el valor asegurado.

Resaltó que para la fecha en la que se expidió la póliza que se está ordenando hacer efectiva, con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2007, el hecho generador de la liquidación y de la infracción aduanera ya se había configurado, por lo que no se trataba de un hecho incierto, lo que conduce a que no sea objeto de cobertura bajo la póliza expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Por lo expuesto solicitó que se confirme la sentencia apelada. 1.7.3 El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la decisión del Tribunal. Para el efecto, expuso que no le asiste la razón a la DIAN al afirmar que la fecha del requerimiento especial –acto preparatorioequivale a la fecha del siniestro. Por el contrario, coincidió con el Tribunal en que para el 3 de diciembre de 2007, fecha en la que se expidió la liquidación oficial de revisión de valor demandada y por ende de ocurrencia del siniestro, la vigencia de la póliza ya había expirado. Aclaró que en este caso no ocurrió la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, porque es a partir de lo determinado en la liquidación oficial de revisión de valor que nace la obligación para el importador (tomador de la póliza de seguro) de pagar los valores allí consignados y frente a su incumplimiento es que nace el derecho a favor de la DIAN de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, suceso que ocurrió, cuando la póliza carecía de vigencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en este proceso, en lo que tiene que ver con la orden de hacer efectiva la garantía contenida en la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA a favor de la Nación UAE DIAN, para garantizar el pago de los mayores valores que por tributos aduaneros (IVA y arancel) se liquidaron de manera oficial. En otras palabras, se debe determinar si existe obligación con cargo a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en virtud de la expedición de dicha póliza de seguro.

2. Obligación con cargo a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., derivada de los actos administrativos demandados 2.1 Teniendo en cuenta que el objeto del recurso de apelación interpuesto por la DIAN es controvertir la decisión del Tribunal, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto ordenaron hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA., con el fin de garantizar el pago de los mayores valores determinados en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40.00 000078 del 3 de diciembre de 2007, en caso de incumplimiento por parte del usuario aduanero, la

Sala advierte que en el caso sub examine es evidente la dependencia que existe entre la decisión de la Administración de Impuestos en cuanto al acto de liquidación oficial de los tributos, en este caso aduaneros (obligación tributaria), con la obligación del asegurador ante el incumplimiento del tomador del seguro en el pago de los mayores valores determinados de manera oficial por concepto de IVA y arancel. 2.2 En efecto, obsérvese que conforme con el artículo 3 de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40.00 000078 del 3 de diciembre de 20071 –anulado de manera tácita por el Tribunal-, el cumplimiento de la orden impartida, vale decir, hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA a favor de la Nación UAE DIAN, dependía de la ausencia del pago por parte del usuario aduanero de los mayores valores que por tributos aduaneros se determinaron de manera oficial en la citada liquidación oficial de revisión de valor. 2.3 Por lo anterior, y ante la reciente conciliación contenciosa administrativa tributaria prevista en la Ley 1607 de 2012, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante providencia del 4 de junio de 2015, requirió a las partes para que informaran y acreditaran si respecto de los actos administrativos demandados en este proceso la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA presentó demanda ante esta jurisdicción y si dicho procedimiento se dio por terminado con aprobación del

acuerdo de conciliación suscrito por esa sociedad con la UAE DIAN, en virtud de la citada ley. 2.4 En cumplimiento de lo anterior, la Administración y la parte demandante informaron y acreditaron que esta Corporación, mediante providencia del 28 de noviembre de 20132, decidió lo siguiente: “PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio suscrito por los apoderados de Adidas Colombia LTDA. y la Unidad Administrativa Especial DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 05-87-2007-06.40.00-000078 del 3 de diciembre de 2007 y su confirmatoria, Resolución 05-072-2008-601-033 del 14 de marzo de 2008, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial de revisión de valor sobre las declaraciones de importación presentadas por la actora en los años 2004 y 2005 y que aparecen relacionadas en los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el presente proceso.

[…]”3 1ARTÍCULO TERCERO.- Ordenar hacer efectiva en todo su valor, la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728, con vigencia hasta el día 17-11-2007, por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($447.709.200=), expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., Identificada (sic) con el NIT. 860.037.013.6, constituida por ADIDAS COLOMBIA LTDA., identificada con el NIT. 805.011.074-2, a

favor de la NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en caso de no efectuarse el pago de los mayores valores determinados en el presente acto por parte del usuario aduanero investigado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente este (sic) acto administrativo y el monto que no quede cubierto por ésta Póliza, será asumido por la firma Importadora” (Fl. 80 c.p.). 2 Radicado Nro. 2008-00545-01 [19542], demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA., demandado: UAE DIAN, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Fls. 468-470 c.p. 2.5 Confrontados los actos administrativos demandados en el caso sub examine con los relacionados en la providencia en cita, se observa que la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 05 87 2007 06.40.00 000078 del 3 de diciembre de 2007, que coincide con la objeto de estudio en esta oportunidad, fue confirmada en todas sus partes por las resoluciones números 05-072-2008-601-033 –objeto de conciliacióny 05-072-2008-601-034 – demandada en este proceso-, ambas del 14 de marzo de 2008, mediante las cuales se desataron los recursos de reconsideración interpuestos por ADIDAS COLOMBIA LTDA.4 y por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.5, respectivamente. 2.6 Es decir, que el proceso adelantado por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA., en el que se discutía la legalidad del acto de liquidación oficial de los

tributos aduaneros, en cuanto a la procedencia de los mayores valores determinados de manera oficial por la DIAN, se dio por terminado ante esta jurisdicción, en virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. 2.7 Lo anterior trajo como consecuencia que la condición para hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C-A0020728 desapareciera, porque como se pudo constatar al estudiar la procedencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, la sociedad ADIDAS DE COLOMBIA LTDA., en su calidad de importadora y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 de la Ley 1607 de 20126, “efectuó el pago del 100% de los tributos aduaneros en discusión, por valor de $712.620.000, según recibo oficial de pago 6908004401851 del 9 de agosto de 2013”7, suma que corresponde a la señalada en el artículo primero de la liquidación oficial de revisión de valor demandada y que atañe a la diferencia de los tributos aduaneros arancel e IVA 4 Fls. 471-522 c.p. 5 Fls. 101-140 c.p. 6 “ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de

lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor

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