CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00760-01(23078)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00760-01(23078)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO – Admisión / PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN DE AUTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia Según el artículo 214 del CCA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) se trate de apelación de sentencia; (ii) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (v) cuando con ella se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, tratándose del trámite regido por el Decreto 01 de 1984, no procede la práctica de pruebas en segunda instancia, tal como se precisión en el auto del 24 de septiembre de 2012 (Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, exp. 43594): (…) En el mismo sentido, esta corporación ha dicho que no procede la práctica de pruebas en segunda instancia, en el trámite del recurso de apelación contra autos proferidos en vigencia del CPACA. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del municipio de Tuluá se realizó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del tribunal.
Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas idóneas. En este sentido las pruebas aportadas y solicitadas se negarán, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA. Por otra parte, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del decreto de pruebas en el trámite de la apelación de autos en vigencia del CPACA se cita el auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de 17 de agosto de 2017, radicado 2500023-41-000-2015-00673-01, C.P. Roberto Serrato Valdés
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00760-01(23078)
Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A.
Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ AUTO La parte demandada, en escrito visible en los folios 231 a 233, interpuso recurso de apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó la solicitud de prueba trasladada presentada por el demandado (ff. 227 a 230).
En el escrito del recurso, el municipio de Tuluá aportó y solicitó en esta instancia, lo siguiente (f. 233): (…) aporto los autos arriba enunciados, donde se prueba el traslado del dictamen pericial a las partes con lo cual prueba que este se practicó con presencia e intervención de la parte actora. ANEXOS Auto de sustanciación de 25 de octubre de 2011, proferido por la Magistrada Ponente Dra. Luz Elena Sierra Valencia, dentro del Proceso 76-001-23-31-000-2008-00759-00. Auto de sustanciación de Noviembre 21 de 2011, proferido por la Magistrada Ponente Dra. Luz Elena Sierra Valencia, dentro del Proceso 76-001-23-31-000-2008-00759-00. OFICIO Comedidamente solicito se oficie a la Secretaría del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrada Ponente Dra. Luz Elena Sierra Valencia, Expediente 76-001-23-31-000-2008-00759-00, para que se digne certificar si el Dictamen Pericial rendido por el Ing. Omar Ortega Muñoz, agotó los principios de publicidad y contradicción y/o si dicho Dictamen se
practicó con presencia e intervención de la parte actora Comunicaciones Celular
S. A. – COMCEL S. A.
Según el artículo 214 del CCA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, solo procede cuando: (i) se trate de apelación de sentencia; (ii) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, (v) cuando con ella se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, tratándose del trámite regido por el Decreto 01 de 1984, no procede la práctica de pruebas en segunda instancia, tal como se precisión en el auto del 24 de septiembre de 2012 (Sección Tercera, CP Mauricio Fajardo Gómez, exp. 43594): Por último, respecto de la solicitud probatoria realizada por la sociedad CONCONCRETO S.A., con el recurso de alzada, observa el Despacho que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que en el trámite de segunda instancia sólo procede la práctica de pruebas cuando se trate de apelación de sentencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo.
La anterior conclusión se deriva, con claridad meridiana, de lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., precepto normativo que regula el trámite de la apelación de sentencias; es así cómo el inciso cuarto de la citada disposición prevé la facultad que tienen las partes para solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las cuales sólo serán decretadas si se ajustan a algunos de los eventos consignados en el artículo 214 de la misma normativa. Por el contrario, la disposición que regula el trámite de la apelación de autos no hace referencia alguna a la posibilidad de que los sujetos procesales soliciten la práctica de pruebas, circunstancia que ha llevado a esta Corporación a concluir acerca de la improcedencia de una etapa probatoria dentro de este tipo de actuaciones, salvo excepcionales casos específicos en los cuales -mediante criterio jurisprudencialse ha considerado necesaria la valoración de pruebas en el trámite de la apelación de autos. En el mismo sentido, esta corporación ha dicho que no procede la práctica de pruebas en segunda instancia, en el trámite del recurso de apelación contra autos proferidos en vigencia del CPACA1. Al efecto, se evidencia que la solicitud de pruebas del municipio de Tuluá se realizó en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del tribunal. Asimismo, dicha prueba no fue solicitada en la primera instancia en el escrito de la demanda, ni en las demás oportunidades probatorias, razón por la cual nunca fue decretada por el a quo; tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para su solicitud, ni existe conocimiento de que su decreto
haya sido obstaculizado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que el despacho constata que esta solicitud pretende revivir la etapa procesal en la que era oportuno solicitar y aportar las pruebas idóneas. En este sentido las pruebas aportadas y solicitadas se negarán, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA. Por otra parte, como el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho, RESUELVE 1 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Primera, CP Roberto Augusto Serrato Valdés (E), auto del 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2015-00673-01: (…) La parte recurrente solicitó la práctica de una inspección ocular en el lugar de los hechos, con el fin de determinar el estado actual de la obra y si la misma atenta contra la naturaleza y carácter del bien de uso público intervenido. Sobre el punto, la Sala estima que no es procedente la práctica de esta prueba, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1437, la práctica de pruebas en segunda instancia es procedente cuando se trate de apelación de sentencia, y en el presente caso se recurre un auto. Primero. NEGAR las pruebas aportadas y solicitadas por el municipio de Tuluá, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección C. Tercero. CORRER traslado del recurso interpuesto a la parte demandante, por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CCA. Notifíquese y cúmplase.