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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00869-01(17563)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00869-01(17563)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION PROVISIONAL - Constituye una excepción a la presunción de legalidad / NORMA SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE - La violación de la norma superior debe ser manifiesta, ostensible y directa Conforme a esa norma, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación de las normas superiores sea evidente, para lo cual no es necesario hacer exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Para resolver la medida cautelar, debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo con ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política. Pero este estudio exige de razonamientos que son propios de la sentencia y no de esta etapa procesal.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2000 (junio 22) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – No suspendido / ACUERDO 017 DE 2006 (agosto 8) CONCEJO MUNICIPAL DE YUMBO – ARTICULO 1 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00869-01(17563)

Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ

Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto de noviembre 14 de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la suspensión provisional. ANTECEDENTES Mediante demanda instaurada el 29 de octubre de 2008 el señor FABIO LONDOÑO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandó la nulidad de los Acuerdos Nos. 002 de junio 22 de 2000 y 017 de agosto 8 de 2006 proferidos por el Concejo Municipal de Yumbo (Valle). A su vez solicitó la suspensión provisional del artículo 1° del Acuerdo No. 017 de 2006 al considerar que al establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público, vulnera de forma manifiesta los artículos 1° de la Ley 97 de 1913 y 1° de la Ley 84 de 1915. ACUERDO No. 017 DE 2006 Ley 97 de 1913 “Artículo 1°. IMPUESTO DE “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ALUMBRADO PÚBLICO. Establécese en ciudad de Bogotá puede crear libremente los el Municipio de Yumbo el impuesto sobre el siguientes impuestos y contribuciones, servicio de alumbrado público como un además de los existentes hoy legalmente; tributo del orden municipal, de período organizar su cobro y darles el destino que gravable como se establece en este juzgue más conveniente para atender a los Acuerdo, destinado de manera especifica a servicios municipales, sin necesidad de cubrir el costo de prestación del servicio de previa autorización de la Asamblea

alumbrado público en todo el territorio del Departamental: Municipio, de conformidad con la definición de dicho servicio en las normas legales (…) vigentes, o las que la modifiquen o d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado sustituyan. público”. 1.1. OBJETO. El objeto del impuesto de (…) alumbrado público es cubrir todos los costos y gastos de prestación del Ley 84 de 1915 servicio, el cual incluye entre otros los relacionados con la administración, operación y mantenimiento, suministro “Artículo 1°. Los Concejos Municipales de energía la modernización o tendrán las siguientes atribuciones, además reprotección, la reposición o cambios, la de las que les confiere el artículo 169 de la expansión y demás factores que inciden Ley 4 de 1913: en la prestación eficiente y eficaz del servicio, bajo una metodología de a). Las que le fueron conferidas al Municipio determinación de un costo medio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de mensual de largo plazo, equivalente o 1913, excepto la de que trata el inciso b) del análoga a la fijada por las comisiones de mismo artículo, siempre que las Asambleas regulación para los modelos tarifarios de Departamentales los hayan concedido o les los servicios públicos domiciliarios. concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. 1.2. SUJETO. Los sujetos de alumbrado (…). público, como elementos integrados del mismo son: 1.2.1. SUJETO ACTIVO. El municipio de Yumbo; 1.2.2. SUJETOS PASIVOS. Están obligados

al pago del impuesto de alumbrado público todas las personas naturales y jurídicas clasificadas como residenciales en el municipio de Yumbo, que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el Municipio y/o sean sujetos del impuesto de industria y comercio y/o predial y complementarios, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 1.3. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, es ser usuario del servicio, que consiste en el beneficio colectivo, directo o indirecto del servicio de alumbrado público por parte de las personas naturales y jurídicas de la municipalidad. Constituye igualmente hecho generador la circunstancia de consumir y/o pagar servicios públicos domiciliarios en el Municipio, ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales, y ser contribuyentes del impuesto de predial y complementario en el caso de los propietarios de lotes y predios no construidos y/ o entidades oficiales. 1.4. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Las bases gravables para aplicar las tarifas del impuesto de alumbrado público en el

Municipio son las siguientes: 1.4.1 SECTOR RESIDENCIAL. La base gravable es la capacidad socioeconómica reflejada en la estratificación del usuario y/o contribuyente, de tal manera que a cada contribuyente o usuario del mismo estrato le corresponde la misma tarifa mensual.

1.4.2 SECTORES NO RESIDENCIAL

COMERCIAL E INDUSTRIAL. La

base gravable es el impuesto de industria y comercio que debe declarar o pagar cada persona natural o jurídica clasificada como comercial e industrial. 1.4.3 SECTOR OFICIAL. La base gravable es la misma que para el sector no residencial, comercial e industrial, cuando las entidades oficiales no sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio, la base gravable será el impuesto de predial y complementario, y cuando no sea de uno ni lo otro se cobrará la tarifa correspondiente al estrato 6 residencial. Se exceptúan las entidades públicas y oficiales del Municipio que no se consideran contribuyentes del impuesto de alumbrado público. 1.4.4 LOTES Y PREDIOS NO CONSTRUIDOS. La base gravable es el total del impuesto predial que corresponde a dichos predios. EXONERADOS. Los 1.4.5 contribuyentes y/o empresas exoneradas por el impuesto de industria y comercio deben pagar el impuesto de alumbrado público, con base en el impuesto de industria y comercio declarado para obtener la exoneración, según el porcentaje establecido en el presente Acuerdo. De otra parte, agregó que esta Corporación ha manifestado en reiteradas ocasiones que el artículo 1° de la Ley 97 de 1913 devino en insubsistente al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, porque es contrario a lo dispuesto en el artículo 338 de la misma, al no establecer los elementos del tributo, en especial el correspondiente al hecho generador. EL AUTO APELADO Por medio de Auto de noviembre 14 de 2008 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo acusado al considerar

que en el presente caso se requiere de un análisis más profundo que la simple comparación de las disposiciones alegadas. Según el Tribunal la solicitud de suspensión provisional pedida, no cumple lo estipulado por el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A., puesto que esa decisión implica realizar un razonamiento profundo, que no es propio de esa etapa procesal, sino de aquella en que se emita decisión de mérito. RECURSO DE APELACIÓN El 20 de febrero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es una medida de carácter excepcional y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto de todos los requisitos expresamente previstos en el artículo 152 del C.C.A. Conforme a esa norma, la suspensión provisional, como excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos, requiere que la violación de las normas superiores sea evidente, para lo cual no es necesario hacer exámenes que vayan más allá de la confrontación directa de los textos normativos. Una vez realizada la anterior aclaración, observa la Sala que en el presente caso no se da una vulneración clara y manifiesta de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Para resolver la medida cautelar, debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo con ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política. Pero este estudio exige de razonamientos

que son propios de la sentencia y no de esta etapa procesal. En consecuencia, toda vez que no se observa una violación manifiesta, a simple vista, de las normas superiores invocadas, deberá confirmarse la decisión del Tribunal, que negó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 017 de 2006, expedido por el Concejo de Yumbo (valle). En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE,

1. CONFÍRMASE el auto de 14 de noviembre de 2008, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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