CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00869-02(19928)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-00869-02(19928)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Eventos / ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Oportunidad / ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA PRESENTADA POR FUERA DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA MISMA – Extemporaneidad / PODERES DE INSTRUCCIÓN DEL JUEZ – Aplicación / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Rechaza Respecto de la adición de las providencias, el artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure adicionar aquellos puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial. 1.2. En este caso, se advierte que el fallo cuya adición se pide, fue notificado por edicto que se desfijó el 28 de mayo de 2014, quedando ejecutoriado el 3 de junio de la misma anualidad. Sin embargo, la solicitud de adición fue presentada el 3 de octubre de 2014, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. Así, se impone concluir, que la solicitud de fue presentada
extemporáneamente. 1.3. Entre los poderes de instrucción del juez, se encuentra el de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. En virtud de lo anterior, el despacho rechaza la solicitud de adición por considerarla improcedente en tanto no fue interpuesta dentro del término legal. Ello, con la finalidad de observar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que justamente podrían desconocerse si se tramita una solicitud que se anticipa extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTICULO 287 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00869-02 (19928)
Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ
Demandado: MUNICIPIO DE YUMBO AUTO Procede el despacho1 a determinar si es procedente la solicitud de adición de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, presentada por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES El señor Fabio Londoño Gutiérrez, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la nulidad del Acuerdo No. 17 de 2006, por medio del cual
se estableció el impuesto de alumbrado público en el municipio de Yumbo. Adicionalmente, solicitó que se declarara que el Acuerdo No. 002 de 2006 quedó tácitamente derogado por el artículo 10 del Acuerdo No. 017 de 2006. Al proceso fue allegado el escrito de coadyuvancia de la señora Lina Marcela Toro Heredia, en el que solicitó la nulidad de los numerales 1.2.2., 1.3. y 1.4.2. del artículo 1, y los artículos 3 –parcialy 6 –parcialdel Acuerdo No. 017 de 2006. Esta solicitud fue aceptada mediante providencia del 2 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 17 de 2006 en los numerales 1.2.2., 1.3. y 1.4. del artículo 1, y los artículos 2, 3, 4 y 6. Contra la anterior providencia, el municipio de Yumbo interpuso el recurso de apelación. El 7 de mayo de 2014, esta Corporación profirió la sentencia de segunda instancia, en la que modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 de 2006 en las expresiones “sean sujetos del impuesto de industria y comercio” del numeral 1.2.2. del artículo 1, “ser contribuyente del impuesto de industria y comercio en el caso de los usuarios no residenciales” del numeral 1.3. del artículo 1, “en el seis punto treinta por ciento
(6.30%) del impuesto anual de industria y comercio liquidado y declarado” del artículo 3, y del numeral 1.4.2. del artículo 1”. Una vez ejecutoriada la providencia, la secretaría de esta Corporación devolvió el expediente al Tribunal de origen, para el correspondiente archivo. El 3 de octubre de 2014, la parte demandada interpuso ante el a quo la solicitud de adición de la sentencia. 1 En los autos del 16 de diciembre de 2014 y del 6 de agosto de 2015, proferidos en el expediente 20678, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se precisó que de conformidad con el artículo 146 A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, el Magistrado Sustanciador del proceso es el competente para dictar o proferir los autos interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión - el que rechace la demanda, el que resuelva la suspensión provisional y el que ponga fin al procesoy, con mayor razón, los autos de sustanciación como la presente providencia. El 24 de octubre siguiente, el Tribunal rechazó por extemporánea la citada solicitud. El 27 de noviembre de 2014, el a quo profirió un auto en el que dispuso dejar sin efectos la providencia que rechazó por extemporánea la solicitud de adición y, en su lugar, ordenó remitir la solicitud al Consejo de Estado para lo de su competencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El municipio de Yumbo sustentó la solicitud de adición con los siguientes
argumentos: Indicó que la parte resolutiva de la sentencia omitió pronunciarse sobre la pretensión No. 3 de la demanda contentiva en la que se solicitó “declarar que el Acuerdo No. 002 de 2006 de Yumbo quedó tácitamente derogado por el artículo 10 del Acuerdo No. 17 de 2006”. Solicitó que se adicionara la sentencia precisando que sus efectos rigen hacia el futuro y, se estableciera un plazo para que la Administración expidiera un nuevo acuerdo que corrija la parte pertinente del Acuerdos No. 17 de 2006 que fue declarada nula. Lo anterior para que el municipio cuente con el tiempo necesario para aplicar la decisión judicial sin afectar el presupuesto del mismo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. Respecto de la adición de las providencias, el artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure adicionar aquellos puntos no decididos dentro del pronunciamiento judicial. 1.2. En este caso, se advierte que el fallo cuya adición se pide, fue notificado por edicto que se desfijó el 28 de mayo de 20142, quedando ejecutoriado el 3 de junio
de la misma anualidad. Sin embargo, la solicitud de adición fue presentada el 3 de octubre de 2014, es decir, por fuera del término de ejecutoria de la sentencia. Así, se impone concluir, que la solicitud de fue presentada extemporáneamente. 1.3. Entre los poderes de instrucción del juez, se encuentra el de rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta3. En virtud de lo anterior, el despacho rechaza la solicitud de adición por considerarla improcedente en tanto no fue interpuesta dentro del término legal. Ello, con la finalidad de observar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, que justamente podrían desconocerse si se tramita una solicitud que se anticipa extemporánea. En mérito de lo expuesto, se SE RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición del fallo proferido el 7 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ 2 La notificación por edicto fue fijada el 26 de mayo de 2014 y desfijado el 28 de mayo siguiente. Fl 272 c.p. 3 C.G.P. Artículo 43 numeral 2.