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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-01258-01(17637)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2008-01258-01(17637)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACUERDO 036 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2005 POR EL CUAL SE

ESTABLECE EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No suspendidos / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos - POTESTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - Es objeto de análisis al momento de proferir fallo Conforme con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de suspensión provisional está supeditada, entre otros requisitos, a que la discordancia de las normas acusadas con aquellas a las que debe sujeción sea manifiesta, protuberante, en otras palabras, que no se requiera por parte del juzgador hacer análisis o estudios profundos sobre la inconformidad del acto con las normas superiores señaladas como violadas. En efecto, en el caso concreto si bien la solicitud de suspensión provisional planteada cumple con demás exigencias legales, no aparece de manera manifiesta la infracción que aduce el actor, pues, para la Sala, como lo sostuvo recientemente, “debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo a ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política ”. Estudio que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión provisional del acuerdo que establecen el impuesto de alumbrado público se reiteran autos de Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 21 de mayo de 2009. Expediente: 17563. M. P.

doctor William Giraldo Giraldo. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. Consejo de

Estado, Sección Cuarta. Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente: 17610. M. P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01258-01(17637)

Actor: JUAN CARLOS BECERRA HERMIDA

Demandado: MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., el actor demandó la nulidad del Acuerdo 036 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, por el cual se establece el impuesto de alumbrado público. Solicitó la suspensión provisional del mismo y de manera subsidiaria, esto es, de no proceder la suspensión de la totalidad del acuerdo demandado, se decrete sólo respecto del numeral 2° del artículo 3° y el artículo 5°. Sustentó la medida, en resumen, en que los municipios sólo están autorizados para establecer en sus jurisdicciones los impuestos creados por la ley, y que la Ley 97 de 1913, fundamento

del impuesto de alumbrado público, no estableció los elementos estructurales del mismo. Por tanto, la parte demandada no podía crearlo, pues carecía de sustento legal, a tal punto que el Consejo de Estado ha considerado que el impuesto de alumbrado público es inaplicable. Transcribió párrafos de las sentencias del 17 de julio de 2008, expediente 16170, y del 4 de septiembre de de 2008, expediente 2005 – 04582, proferidas por esta Corporación. Dijo que de aceptarse que el municipio pudiera establecer ese tributo, el mismo era inaplicable por incongruencia entre los elementos estructurales y la violación al principio de certeza. Explicó que el municipio creó un impuesto que tiene como base el “alumbrado público”, mientras que la Ley 97 de 1913 lo hace sobre el “servicio de alumbrado público”, dos fenómenos diferentes. Indicó que el acuerdo demandado estableció como hecho generador “la posibilidad de acceder o disfrutar del servicio de alumbrado público”, lo cual no es congruente con que el sujeto pasivo del impuesto sea una persona que realice actividades diferentes a ser suscriptor del servicio de energía o propietario de un predio, como lo determinó el mismo acuerdo. En igual forma, dice que es imposible, con base en ese hecho generador, determinar cuál es la base gravable del mismo.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto del 22 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la suspensión provisional porque no se evidenciaba una violación manifiesta de las normas presuntamente violadas. Consideró que para concluir sobre la legalidad del impuesto de alumbrado público, correspondía hacer un estudio de fondo,

razonamiento que solo es posible efectuarlo al desatar definitivamente la controversia.

3. RECURSO DE APELACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó la solicitud en que es flagrante la violación de las normas invocadas, pues la ley autorizó la creación de un impuesto sobre el servicio de alumbrado público, mientras que el acto demandado estableció un impuesto sobre la posibilidad con que cuenta cada persona de disfrutar o acceder al servicio de alumbrado público. Además, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que ese impuesto es inaplicable.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el artículo 155 del C. C. A., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 22 de enero de 2009, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional del Acuerdo 036 del 30 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de

Guadalajara de Buga. El actor alega que el acuerdo acusado es inaplicable por cuanto la Ley 97 de 1913 no contempló los elementos necesarios para su imposición, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en varias sentencias. Además, porque los elementos estructurales de ese tributo no guardan congruencia entre ellos. La Sala confirmará el auto apelado por las siguientes razones:

1. Conforme con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la solicitud de suspensión provisional está supeditada, entre otros requisitos, a que la discordancia de las normas acusadas con aquellas a las que debe sujeción sea manifiesta, protuberante, en otras palabras, que no se requiera por parte del juzgador

hacer análisis o estudios profundos sobre la inconformidad del acto con las normas superiores señaladas como violadas.

2. En efecto, en el caso concreto si bien la solicitud de suspensión provisional planteada cumple con demás exigencias legales, no aparece de manera manifiesta la infracción que aduce el actor, pues, para la Sala, como lo sostuvo recientemente, “debe analizarse el alcance de las potestades impositivas de los concejos municipales, el contenido de las leyes invocadas y de acuerdo a ello, establecer si se vulneran las competencias asignadas en el artículo 338 de la Constitución Política ”1.

Estudio que sólo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia y no en esta oportunidad procesal.

3. Ha señalado igualmente esta Sección que “(…), en el sentido de que esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha declarado la ilegalidad del cobro del impuesto de alumbrado público, debe tenerse en cuenta que ese criterio ha sido expuesto en sentencias y no en autos de admisión de la demanda”. Ha manifestado, además que “es preciso estudiar a fondo la legislación vigente respecto de ese impuesto para tomar una decisión acorde con el derecho”.2

4. Por último, respecto al argumento del actor consistente en que existe manifiesta infracción del acto demandado del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 en cuanto la ley autorizó la creación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público y no sobre la posibilidad con que cuenta cada persona de disfrutar o acceder al servicio de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 21 de mayo de 2009. Expediente: 17563. M. P. doctor William

Giraldo Giraldo. Actor: Fabio Londoño Gutiérrez. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto del 27 de mayo de 2009. Expediente: 17610. M. P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. alumbrado público, observa la Sala que no es procedente la suspensión provisional porque a esa conclusión sólo puede arribarse luego de estudios y análisis de esas disposiciones, lo cual solo puede llevarse a cabo al momento de proferir sentencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto del 22 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de suspensión provisional presentada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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