CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00429-01(19357)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00429-01(19357)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Recursos contra los actos de la administración municipal en materia tributaria / CONTESTACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Atendido en debida forma. El contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial [P]ara la Sala no es próspera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, en tanto de conformidad con el parágrafo del artículo 128 del Decreto 0523 de 1999, “cuando se hubiera atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. En este caso, está comprobado que la Fundación Valle del Lili respondió en debida forma el requerimiento especial, circunstancia que le permitía acudir per saltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0523 DE 1999 - ARTÍCULO 128
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo son los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. Reiteración de jurisprudencia / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Vinculación. Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculados al sistema nacional de salud / SISTEMA DE SALUDComprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación. Forman parte el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud y las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud / SECTOR SALUD – Integración. Subsector oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o presten servicios de salud. Subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicio de salud / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR ENTIDADES PRIVADAS - Las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro y, en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad territorial delegataria / ACTIVIDADES NO GRAVABLES CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – Los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema Nacional de Salud / FORTALECIMIENTO DE LOS FISCOS MUNICIPALES - Las entidades que realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades La posición mayoritaria de la Sala, en sentencia que ahora se reitera, precisó que las empresas prestadoras de salud y las instituciones prestadoras de salud no son sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por la prestación de los servicios de salud, por las razones que se sintetizan a continuación: Que el
artículo 39 de la Ley 14 de 1983 prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Que el Decreto 356 de 1975 “por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud”, disponía en su artículo 9º que las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios, se entienden vinculadas al Sistema Nacional de Salud”. Que conforme con los artículos 4, 5 y 7 de la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. Que, por consiguiente, la intención del Legislador del año 1983 fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud”, pero que esa reforma legislativa en nada afectó la no sujeción subjetiva del artículo 39 numeral 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma. Que, además, el concepto de “Sistema de Salud”,
hoy “Sistema de Seguridad Social en Salud”, debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa remota de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Que, por ello, no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”. Que tampoco sería procedente entender que existe una distinción entre “hospital” a que se refiere la norma de la no sujeción, y “clínica”, pues esta Corporación ha indicado que “tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos.” Que, no obstante lo anterior, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispuso que las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio cuando realicen actividades industriales o comerciales. Que, por lo tanto, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no
sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Que, las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el Legislador. Que ese beneficio fue concedido por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el Legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Que los servicios de salud que sean remunerados con ingresos diferentes a los Planes Obligatorios de Salud (POS y POS S), tales como los ingresos provenientes de los planes complementarios y adicionales de salud tampoco forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues el beneficio tributario se orienta a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas. Que los servicios POS son una parte del servicio público de salud, que corresponde a la atención básica que el Estado puede garantizar, pero que existen otros servicios que complementan al POS y que también hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los ingresos que reciben las clínicas y hospitales, por la prestación de esa clase de servicios no están sujetos al impuesto de industria y comercio, pues mantienen la naturaleza de servicios y no podrían clasificarse como actividades industriales o comerciales, para poder ser gravados.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL d) / DECRETO 356 DE 1975 – ARTICULO 9 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 4 / LEY
10 DE 1990 – ARTICULO 5 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 7 / ACUERDO 35 DE 1985 – ARTICULO 5 (CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI) / LEY 50
DE 1984 - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios de salud consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27000-2008-00115-01(17914), C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen
[E]s del caso traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-575 de 2014, en la que se analizó el tema de la carga de la prueba en casos análogos como el analizado. En este punto, la sentencia sostuvo: “Para la Sala no resulta apropiado concluir que el silencio de la Secretaría de Hacienda frente a la exactitud de los valores contenidos en el cuestionado documento, permitiera edificar, en torno a este, una presunción de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria, puesto que tales características dependen de las particularidades que rodean el caso y de lo que se busca acreditar. En tal sentido, mal haría el juez contencioso en eludir el examen valorativo de la prueba so pretexto de no
haber sido objeto de reparos en algún momento del proceso. Sobre el particular, la Corte ha precisado que ‘valorar una prueba no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica’. Por otro lado, este planteamiento que expone el accionante, debe ser asimilado desde el principio de la carga de la prueba, según el cual , de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –norma aplicable al momento en que fue proferida la sentencia atacada- ‘ incumbe a las partes probar e l supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba’. En ese orden de ideas, el interés de probar el monto de los valores indebidamente gravados recaía sobre la entidad peticionaria. Sería desatinado atribuir a la demandada la obligación de desacreditar las cifras presentadas por su contradictor, menos aun en el trámite judicial; máxime, cuando los actos administrativos con los que resolvió la respectiva solicitud de devolución gozan, incuestionablemente, de una presunción de legalidad.” En consecuencia, la Fundación Valle del Lili debió probar que la totalidad de los ingresos obtenidos y declarados como no sujetos al impuesto de industria y comercio correspondían a la prestación del servicio de salud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en casos análogos consultar pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional, sentencia T-575 del 4 de
agosto de 2014, Exp. T-2.918.490, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Circunstancias. Reiteración de jurisprudencia La Sala parte de reiterar que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuál es el hecho o hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. (…) Para la Sala, ese error en el que incurrió el municipio no configura la causal de nulidad por falsa motivación pues, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario, reitera la
Sala, que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. (…) [L]a Sala reitera la posición mayoritaria que se plasmó en la sentencia del 24 de mayo de 2012, y que se resumió en el punto 3.1.1. de esta sentencia. Como se dijo, según esa sentencia, que, en última reitera lo dicho en la sentencia del año 2006 que citó la demandante, los ingresos percibidos por la prestación de servicios de salud no están gravados con el impuesto de industria y comercio, esencialmente, por la calidad del sujeto que presta el servicio (institución prestadora del servicio de salud que pertenece al sistema nacional de salud). Es irrelevante el origen de los ingresos, siempre que se demuestre que provienen de la prestación de servicios de salud obligatoria o complementaria, en los términos de la ley 100 de 1993. En todo caso, sí están gravados los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, o aquellos cuyo origen no se demuestre. En este caso, como se advirtió, la Fundación Valle del Lili es una institución prestadora de servicios de Salud. Sin embargo, esa condición no basta para que los ingresos cuyo origen no parece provenir de la prestación de los servicios de salud se traten como exentos. Para el efecto, se reitera, es menester que la demandante pruebe que tales ingresos
provienen del servicio de salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-200600032-00(16090), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
SANCION POR INEXACTITUD POR INCLUIR INGRESOS CONSTITUTIVOS
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO COMO SI ESTUVIERAN EXENTOS - Configuración La Sala parte de precisar que es cierto que entre las partes se presentó una diferencia de criterios sobre la causación del impuesto de industria y comercio por los servicios de salud. Pero también es cierto que sobre este aspecto se le dio la razón a la demandante y no al municipio en el sentido de que no solo los ingresos por servicios POS y POS-S están exentos del impuesto. Lo que ocurrió fue que al verificar el origen de los ingresos que adicionó el municipio de Santiago de Cali a la base gravable del impuesto de industria y comercio, la demandante no probó que esos ingresos también se percibieron por la prestación de servicios de salud distintos de los del POS y POS S. Tampoco probó que esos ingresos se hayan percibido por actividades no gravadas, no sujetas o exentas. Simplemente, no explicó a qué correspondían esos ingresos pues su alegato partió de considerar que cualquier ingreso que obtuviera una institución prestadora de salud está exento, cuando lo cierto es, como lo precisó la Sala, que si tales ingresos tienen
origen en actividades mercantiles distintas de las de salud, si pueden estar gravadas con el impuesto. Su alegato también se encauzó a decir que la carga de la prueba del origen de esos ingresos era del municipio demandado, que tampoco es cierto, como se precisó anteriormente. En consecuencia, la sanción por inexactitud sí procede puesto que la demandante incluyó de manera improcedente ingresos constitutivos del impuesto de industria y comercio como si estuvieran exentos, sin probarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00429-01(19357)
Actor: FUNDACION VALLE DEL LILI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 26 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “1-. DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.11.12.63604316 del 18 de diciembre de 2008, proferida por la Subdirección Administrativa de impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali, por medio de la cual se modificó la declaración y liquidación privada presentada por la actora FUNDACIÓN VALLE DE LILY (sic) para el año gravable 2005 del impuesto de
Industria y Comercio. 2-. DECLÁRASE que la FUNDACIÓN VALLE DE LILY (sic) no es sujeto pasivo del impuesto de industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros respecto de los ingresos percibidos por servicios de salud, y en consecuencia, DECLÁRASE en firme la declaración y liquidación privada presentada por la sociedad actora correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio año gravable 2005.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – El 22 de diciembre de 2006, la Fundación Valle del Lili presentó la declaración del impuesto de industria y comercio, por el año gravable 2005, en la que liquidó un impuesto a cargo por el valor de $11.702.0001. – El 9 de abril de 2008, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali expidió el requerimiento especial No. 4131.1.12.6-117, en el que sugirió que el impuesto a cargo debía fijarse en $271.967.0002. – El 7 de julio de 2008, la contribuyente, mediante apoderado judicial, respondió el requerimiento especial3. – El 18 de diciembre de 2008, la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-3604316, en la que estableció un impuesto a cargo de la contribuyente por el valor de $271.967.000 y una sanción por inexactitud de $364.371.0004, para un saldo a pagar de $638.971.0005. – La Fundación Valle del Lili no presentó recurso de reconsideración, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 0523 de 1999. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. LA DEMANDA La Fundación Valle del Lili, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “A) Que se revoque o se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.11.12.6-3604316 del 18 de diciembre de 2.008 emanada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE HACIENDA MUNICIPAL – Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales y mediante la cual se modificó la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio al contribuyente FUNDACIÓN VALLE DEL LILI por el año gravable 2.005 determinándola en $260.265.000 más y se le impuso sanción por inexactitud en un valor de $364.371.000. B) Que como consecuencia de la anterior declaración, se señale que la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros respecto de los ingresos 1 Folio 8. 2 Folio 8. 3 Folio 9. 4 Folios 14 a 16 y anversos. 5 El demandante había liquidado sanción por extemporaneidad de $2.340.000, que en la Liquidación Oficial de Revisión se tasó en $2.633.000. percibidos por servicios de salud y complementarios y que por tanto no son aplicables a la Fundación las sanciones impuestas por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Santiago de Cali.” 1.1.1. Normas violadas
La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 32 y 39 [numeral 2, literal d)] de la Ley 14 de 1983. Artículo 11 de la Ley 50 de 1984, compilado en el Decreto Ley 1333 de 1986. Artículo 21 del Acuerdo 35 de 1985. Artículo 75 inciso último del Decreto 523 de 1999. Resolución No. A-147 del 21 de octubre de 1996 de la Alcaldía de Cali. 1.1.2. Concepto de la Violación En síntesis, los cargos de violación propuestos por la demandante se resumen así: a. El municipio de Santiago de Cali, por acto ejecutoriado, declaró que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros. La parte actora adujo que, mediante la Resolución No. A-147 del 4 de octubre de 1996, la Alcaldía de Santiago de Cali dispuso que la Fundación Valle del Lili no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros. Que, como fundamento de la mencionada resolución, el Alcalde expresó: “Por lo expuesto, luego de revisar los estatutos de la entidad recurrente se encuentra que ella es una entidad de derecho público prestataria del servicio de salud, todo lo cual conduce a considerar que ha de prosperar el recurso interpuesto por no ser la Fundación Valle de Lili sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros según como ya se vio.”
Dijo que mediante esa misma resolución se revocó “en todas sus partes la Resolución No. 520 del 17 de mayo de 1995, mediante la cual se matriculó de oficio, se fijaron varios impuestos y se impone sanción a la ‘Fundación Valle de Lili’ con Placa No. 112545-25.” Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde 1994 (T-347 de 1994, T-355 de 1995, T-134 de 1996, T-315 de 1996, T-827 de 1999 y T-1131 de 2001) ha sostenido que la Administración no puede, en forma unilateral, revocar actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de éstos. Que esta conclusión deriva de la aplicación de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984. Para sustentar el argumento, citó apartes de las Sentencias T-355 de 1995 y T-315 de 1996. Sostuvo que, en ese orden de ideas, con la expedición de la liquidación que se demanda, la administración revocó un acto administrativo creador de derechos sin agotar las formalidades legales, lo que vulnera el debido proceso de la fundación demandante y los principios de seguridad jurídica y de legalidad. b. La figura jurídica del derecho tributario de la prohibición o también denominada no sujeción. Alegó que las prohibiciones son exclusiones que hace el legislador de actividades y/o sujetos, respecto de un determinado impuesto. Es decir, que las actividades o sujetos cobijados por ellas (las prohibiciones) no son materia imponible o sujetos
pasivos del tributo respectivo. Al respecto sostuvo que (i) La ley 14 de 1983, en el artículo 32, establece quiénes son los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio; (ii) Los municipios tienen prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades de beneficencia (literal d) numeral 2, art. 39 de la Ley 14 de 1983); (iii) La excepción establecida en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 sólo opera cuando las entidades de beneficencia establecidas en el literal d, numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales y (iv) Las entidades como la Fundación Valle de Lili no están obligadas al cumplimiento de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. c. La prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio se extiende a todos los ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de salud y no sólo a los del POS La demandante sostuvo que el literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 no discrimina el tipo de ingresos que pueden ser o no ser gravados con el impuesto de industria y comercio, pues expresamente dispone que no podrán ser gravados los ingresos percibidos con ocasión de la prestación del servicio de salud. Alegó que el municipio de Cali, erróneamente, discrimina los ingresos percibidos por la Fundación Valle del Lili en desarrollo de la prestación del servicio de salud y grava con el impuesto de industria y comercio todos los ingresos diferentes al POS. Que esa interpretación excede el contenido del literal d) del numeral 2 del artículo
39 mencionado. d. Falsa motivación La parte demandante indicó que la Administración de Impuestos de Cali, en los actos administrativos acusados, hizo referencia a otros actos administrativos que nada tienen que ver con la Fundación o que, a la fecha de la demanda, no habían sido notificados. Que la situación se advierte cuando la Administración de Impuestos de Cali sostuvo que la Fundación Valle del Lili solicitó que, con fundamento en la sentencia del 30 de noviembre de 2006, se reconsiderara la liquidación oficial No. 1370 de 2007. Que esa resolución es desconocida por la Fundación y que, por ende, se configuró la falsa motivación del acto administrativo. Dijo que frente a la determinación del municipio, de gravar con ICA los servicios de tarifa del 6.6 por mil, se incurrió en una errada interpretación de la sentencia del 30 de noviembre de 20066, al considerar que: “De lo anterior se concluye que el Consejo de Estado lo que eliminó en forma expresa fueron las expresiones ‘hospitales, clínicas y similares’ e ‘IPS’ del artículo primero del Acuerdo 057 de 1997, pero en ningún momento se estableció que la actividad de servicio de salud no está gravada con el Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Santiago de Cali, lo único que se retiró del ordenamiento jurídico fueron las expresiones ya anotadas, más no el artículo en su integridad, de todo lo cual se infiere que los servicios de salud son gravados a la fecha con una tarifa del 6.6 por mil…” 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. M.P. Ligia López Díaz. Expediente No. 2002-02141-01.
Insistió en que también es errada la interpretación efectuada por el Tribunal, en el sentido de que los ingresos percibidos por la fundación, distintos de las actividades relacionadas con la función pública del Estado en el sector salud, (actividades POS y POS-S) y que son reguladas por el Estado en materia de tarifas, deben ser identificados contablemente para ser gravados en el impuesto de industria y comercio. Que, sobre el particular, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 estableció la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. Que la excepción establecida en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 es aplicable a las actividades comerciales o industriales prestadas por los hospitales y clínicas, pero que la Fundación Valle de Lili no presta servicios diferentes a los de salud y no ejecuta actividades industriales o comerciales, razón por la que no puede ser gravada con ICA. Que, en todo caso, la consecuencia de la nulidad de los actos demandados, por vicios de forma o de fondo, debe ser el restablecimiento del derecho, consistente en la declaratoria de que, para todos los efectos, la Fundación Valle de Lili no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos percibidos por los servicios de salud prestados ni por los suplementarios, complementarios y afines. e. De la sanción por inexactitud La demandante sostuvo que para que se pueda imponer la sanción por inexactitud, los datos contenidos en la declaración tributaria deben ser falsos, equivocados o inexistentes. Que si ninguna de esas condiciones se configuró en este caso, la sanción carece de sustento.
Dijo que en este asunto se presentó una diferencia de criterios y que las cifras reportadas por la Fundación Valle de Lili se derivan de la contabilidad y en ella se soportan. Que, por lo tanto, no se ha cometido ninguna falta a la verdad con la presentación de la declaración. Que, en consecuencia, se vulneraron el inciso 5 del artículo 647 del E.T. y el último inciso del artículo 75 del Decreto 523 de 1999, por aplicación indebida. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio y de la autonomía tributaria territorial, para concluir que la actividad desarrollada por la Fundación Valle de Lili no está detallada con claridad, pues el artículo 4 del Acuerdo 035 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no la menciona de manera textual. Dijo que el artículo 4 en mención es enunciativo y no taxativo y que en el primer inciso puede contener actividades análogas a las que se enuncian. Que, en todo caso, la Fundación Valle de Lili está dedicada a satisfacer necesidades de la comunidad, que para el caso concreto, se realiza en el área de servicios de salud, pero que también desarrolla otras actividades. Que así lo entendió el municipio de Santiago de Cali y que, por eso, gravó los ingresos con el impuesto de industria y comercio. Alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con observancia de las normas vigentes y de los principios de igualdad, justicia, legalidad, equidad y al debido proceso. Que la entidad dio a conocer a la
Fundación todas las actuaciones adelantadas en el proceso, pues fueron debidamente notificadas y dicha fundación tuvo la oportunidad de recurrirlas. Dijo que si bien la actividad desarrollada por la Fundación Valle de Lili es de prestación de servicios de salud, la Ley 14 de 1983 establece la excepción para algunas entidades prestadoras de dicho servicio pero de carácter público. Que, en consecuencia, las entidades que no son de carácter público y que no están inmersas en ninguna de las condiciones del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 deben dar cumplimiento a los deberes sustanciales y forma
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