CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00555-01(19483)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00555-01(19483)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Improcedencia a solicitud de parte por la causal 1 / REVOCACIÓN DIRECTA
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Oportunidad / REVOCACIÓN DIRECTA
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA –
Procedencia / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA – Regulación
aplicable / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA TRIBUTARIA POR ILEGALIDAD A SOLICITUD DE PARTE –
Limitación / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA POR RAZONES DE MÉRITO OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA – Procedencia. La revocación por dichas causales puede ser declarada en cualquier momento / REVOCACIÓN DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA POR RAZONES DE MÉRITO OPORTUNIDAD O CONVENIENCIA – Agravio injustificado / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Probada. En consecuencia, se ordena inaplicar la Resolución No. 4131.1.12.6-2883 del 31 de octubre de 2012 La Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, que comenzó a regir desde el 2 de julio de 2012, regula, en el capítulo IX, la revocación directa de los actos administrativos. En virtud de dicha normativa, los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, cuando: i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y, iii) con ellos se cause agravio injustificado a una persona (artículo 93 CPACA). Cuando se trate de una solicitud de parte, la revocatoria de un acto por razones de legalidad – manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley-, sólo procederá si el peticionario no interpuso los recursos de ley, siempre que no haya operado la caducidad de la acción, de acuerdo con la previsión del artículo 94 del CPACA. Dicha limitación no opera para los casos en que la revocatoria se haga de oficio y se fundamente en razones de mérito, oportunidad o conveniencia, como se explicará más adelante. 2.2.- Cabe agregar que la Ley 1437 de 2011 admite, igualmente, que la revocatoria directa, pueda “cumplirse” aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Pero al mismo tiempo autoriza que en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas pueden formular oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados (artículo 95 ibídem). 2.3.- Por su parte, los artículos 736 a 738-1 del Estatuto Tributario nacional (…) Como puede verse, dichas normas regulan las “solicitudes de revocatoria directa”, es decir, las presentadas
por los contribuyentes o administrados, para lo que establecen un procedimiento y término especial, pero no se refieren a la revocatoria de oficio por la Administración. 2.4.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los departamentos y municipios están en el deber de aplicar “los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados”, así como el “procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales”, pudiendo disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos, acorde con la naturaleza de sus tributos. En esas circunstancias, la “revocatoria” de actos administrativos expedidos por las entidades territoriales, referidos a dichas materias, se rigen por el Estatuto Tributario, precisamente para garantizar la uniformidad de trato o unidad normativa de las situaciones que se generen en el orden nacional y territorial, idea que en su momento inspiró al legislador para privilegiar el principio de eficacia de la gestión tributaria y fijar unas reglas claras y ciertas al contribuyente, garantizando así el debido proceso. Eso explica que una indispensable armonía no afecta la autonomía territorial, necesidad que se hace más evidente si se recuerda que se trata de normas especiales, como ocurre con los artículos 736 a 738-1 del Estatuto Tributario nacional. 2.5.- Naturalmente que al referirse dichas normas especiales a la revocatoria por solicitud de parte, el
ejercicio oficioso por parte de la Administración, tanto local como nacional, en materia impositiva, se rige por las normas generales, en este caso las contenidas en los artículos 93 a 97 del CPACA, que complementan y fijan el alcance de las normas especiales y suplen los vacíos no regulados por las mismas. Normas que deben ser interpretadas conforme con los principios generales del derecho, especialmente con el de mutabilidad de los actos administrativos, que son los que inspiran las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden de ideas, con las precisiones hechas, se entiende la regla de que sólo en el caso de revocatoria de actos por ilegalidad a solicitud del interesado, opera la limitante expuesta –el ejercicio de los recurso gubernativos; artículo 94 del CPACA-, aplicable en materia impositiva conforme al artículo 736 del Estatuto Tributario. En el caso de la revocatoria de oficio, por ilegalidad del acto, no existiría esa condición, con la salvedad que surge de la obligación del consentimiento previo del interesado, conforme al artículo 97 ibídem y a la limitante temporal del artículo 95 ibídem. 2.7.- Conviene advertir que si la revocatoria directa de un acto de la administración tributaria ocurre por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, ésta es procedente así el peticionario haya interpuesto recursos o haya operado la caducidad de la acción, ya que la revocación por dichas causales puede ser declarada en cualquier momento. (…) Si bien la doctrina nacional ha calificado el “agravio injustificado”, como una causal de revocatoria del acto
administrativo, de mérito, oportunidad o conveniencia, prevista en el numeral 3º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, hoy 93 del CPACA, no es menos cierto que de la lectura de la escasa motivación del acto de revocatoria se deduce, con claridad, que las verdaderas razones que motivaron a la Administración para expedir el acto de revocatoria fueron de legalidad, pues se fundamenta en “una mala interpretación o aplicación” del artículo 1º del Acuerdo 035 de 1985, que condujo a que se gravaran con ICA “ingresos ajenos al territorio” de la sociedad Vehivalle. En ese sentido, como en el caso concreto nos encontramos frente a un acto de revocatoria, fundado en razones de legalidad y proferido de oficio por la Administración Municipal, las normas aplicables son, entonces, los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. 3.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CPACA, la Administración está facultada para revocar un acto aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Dicha limitante temporal, es aplicable únicamente, como se dijo, a la revocatoria por razones de legalidad, ya que cuando medien razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la revocatoria directa puede hacerse en cualquier tiempo, incluso existiendo sentencia en firme. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo 95, que prevé un procedimiento para que en el curso de un
proceso judicial la Administración pueda revocar el acto demandado, aún por razones de legalidad: 3.3.- De lo expuesto, es indiscutible que el Municipio de Santiago de Cali, al expedir el acto de revocatoria, vulneró lo previsto en el artículo 95 del CPACA, ya que no podía revocar de manera oficiosa y por razones de legalidad, la liquidación oficial de revisión No. 4131.1.12.6-2627 del 14 de noviembre de 2007, después de notificado el auto admisorio de la demanda e, incluso, después de notificada la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Lo indicado era, como lo previó el legislador, que se formulara en el presente proceso judicial, oferta de revocatoria de los actos administrativos demandados, previa aprobación del Comité de Conciliación, para que el juez estudiara si la misma se ajustaba al ordenamiento jurídico. En ese sentido, lo procedente es declarar probada la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, inaplicar la Resolución No. 4131.1.12.6-2883 del 31 de octubre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 94 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 95 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 736 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 737 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 738-1 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 59
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIACompetencia territorial / COMISIÓN PARA PRACTICAR PRUEBA DE
INSPECCIÓN TRIBUTARIA O CONTABLE EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Procedencia / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Principios rectores del procedimiento / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD ACTORA POR COMISIONAR LA PRÁCTICA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Inexistencia Se dice en la demanda y en el recurso de apelación, que el Municipio de Cali vulneró el debido proceso de la sociedad demandante, al efectuar visita de inspección a las instalaciones ubicadas en la ciudad de Yumbo (Valle), pues excedió su competencia territorial para ejercer actuaciones administrativas y actividades de fiscalización respecto al impuesto de industria y comercio, lo que hace nula la prueba recaudada en dicha diligencia y, por ende, los actos administrativos demandados porque se fundan en dicho material probatorio. Lo indicado era, en su sentir, que la Administración Municipal comisionara a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Yumbo para practicar la visita y recaudar las pruebas necesarias para la fiscalización. (…) 4.3.- Para la Sección, la visita de inspección realizada por la Administración Tributaria de Cali, acorde con lo expuesto por el a-quo y el Ministerio Público, no vulneró el debido proceso administrativo de la sociedad actora por el hecho de haberse desarrollado en el
Municipio de Yumbo, por tres razones fundamentales: Porque la Administración Tributaria tenía competencia para adelantar la visita, ya que el proceso de fiscalización se hizo sobre la declaración del impuesto del ICA presentada en el Municipio de Cali por el año gravable 2004, no sobre declaraciones presentadas en el Municipio de Yumbo. Porque es en dicho municipio donde se encuentran las instalaciones principales de la sociedad y, por ende, donde se encontraba toda la documentación contable y financiera requerida para realizar la fiscalización. Porque se enmarcó dentro de las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 93 del Decreto 523 de 1999 –Estatuto Tributario de Cali-. 4.4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto 523 de 1999 –Estatuto Tributario de Cali- (fl. 184), la Administración de Impuestos, en aras de cumplir con su función de fiscalización e investigación, está facultada, entre otras cosas, para adelantar las investigaciones necesarias para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias no declarados, exigir del contribuyente los documentos que registren sus operaciones, y ordenar la exhibición y examen parcial de los libros de contabilidad, comprobantes y documentos. 4.5.- Si bien el artículo 94 ibídem (fl. 185) prevé que en las investigaciones y prácticas de pruebas en los procesos de determinación de impuestos se pueden utilizar los instrumentos consagrados en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Nacional de Policía, no es menos cierto que dicha remisión no puede entenderse como una autorización para comisionar la práctica de pruebas en otras
jurisdicciones –ya sean visitas, inspecciones tributarias o contables, requerimientos de información, etc.-.Y eso es así porque, ni el Código Nacional de Policía –Decreto 1355 de 1970-, ni el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, prevén la posibilidad de comisionar la práctica de pruebas. Todo lo contrario, éste último expresamente lo prohíbe en el artículo 16. Pero, en caso de considerarse que la Administración Tributaria podía comisionar la práctica de la visita de inspección al Municipio de Yumbo, dicha posibilidad no limita a la Administración, porque bien puede, como directora y competente para adelantar el proceso de fiscalización, decidir practicar directamente la prueba. 4.6.- Debe advertirse, además, que uno de los principios rectores del procedimiento de fiscalización tributaria es la inmediación, que se concreta, en el caso que se estudia, con la práctica directa de las pruebas necesarias para la determinación del tributo, lo que también promueve la eficacia y eficiencia del proceso y, por ende, redunda en garantías para el debido proceso del administrado. (…) En aplicación de dicho principio, los administrados tienen derecho, entre otras cuestiones, a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa –contradicción-, impugnar los actos administrativos, y gozar de las garantías establecidas en su beneficio en el procedimiento específico que se le esté adelantando, derechos y garantías que no se ven vulneradas en el trámite adelantado por el Municipio de Cali. 4.7.- En ese
orden de ideas, debe concluirse que la práctica de la visita de inspección en las instalaciones principales de la sociedad Vehivalle ubicadas en el Municipio de Yumbo no vulneró el debido proceso de la sociedad, en tanto la Administración Tributaria de Cali contaba con la competencia para fiscalizar las declaraciones del ICA presentadas por la contribuyente en su jurisdicción, independientemente de su domicilio principal. Recuérdese que la visita a dicha sede se justificó por la ausencia de sucursal en la ciudad de Cali y por el hecho de que era en Yumbo donde se concentraba la información contable y financiera necesaria para la fiscalización de la declaración investigada. Por las razones expuestas, el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 523 DE 1999 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE SANTIAGO DE CALI) – ARTÍCULO 93 / DECRETO 523 DE 1999 (ESTATUTO
TRIBUTARIO DE SANTIAGO DE CALI) – ARTÍCULO 94
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE CALI – Hecho
generador / INGRESOS POR VENTAS EN OTROS MUNICIPIOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE CALI – Base gravable / PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN OTRO MUNICIPIO – No se acreditó / ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Soporte probatorio insuficiente / BASE GRAVABLE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE VEHÍCULOS – Inclusión De acuerdo con lo reseñado en los actos administrativos demandados y en el
escrito de demanda, la sociedad Vehivalle presentó en el Municipio de Santiago de Cali la declaración de ICA por el año gravable 2004 en la que, de los ingresos brutos declarados, dedujo todos los ingresos percibidos fuera del municipio por concepto de venta de vehículos, por lo que únicamente tributó por los servicios de taller prestados en la ciudad de Cali. (…) 5.5.- De acuerdo con las normas analizadas, están gravados con el ICA los ingresos que provengan de la realización, directa o indirectamente en el municipio de Cali, de actividades comerciales, industriales y de servicios, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, con establecimientos de comercio o sin ellos. Dichos ingresos, si provienen de la realización de la actividad gravada, en municipios diferentes, deben registrarse contablemente de manera separada. No obstante, mientras el contribuyente no demuestre el pago de las obligaciones sobre los ingresos que pretende deducir como causados “fuera del municipio”, serán gravados en Cali, por ser el territorio donde se presentó la declaración discutida en el caso concreto. 5.6.- Tanto en el trámite administrativo como en esta vía judicial, Vehivalle argumenta que no vendió en el periodo gravable 2004 ningún vehículo en el municipio de Cali, para lo que se apoya en la contabilidad de la empresa. (…) 5.7.- La sociedad demandante invoca el artículo 1° del Decreto 3070 de 1983 y afirma haber entregado, desde la vía gubernativa, los registros contables necesarios para determinar la base gravable en Cali y en otras ciudades. No
obstante, revisada la prueba que fue debidamente decretada y practicada en el presente proceso, no se encuentran los registros contables mencionados, ni ningún otro documento que demuestre, de manera fehaciente, la veracidad de su dicho, como lo podrían ser, también, los respectivos contratos de compra venta. Si bien con el recurso de apelación se aportó certificado de revisor fiscal sobre las ventas de los vehículos por la vigencia del año 2004, dichos documentos no pueden ser apreciados en segunda instancia, ya que mediante auto del 11 de diciembre de 2012 se negó la práctica de esas pruebas documentales por encontrarse extemporáneas (…) En esa medida, como lo expone el a-quo, la sociedad no logró demostrar que las ventas de vehículos se efectuaron fuera de Cali. De la motivación de los actos administrativos demandados, que no fue desvirtuada en el presente proceso, se colige, contrario a lo afirmado por Vehivalle, que las ventas de vehículos en Cali se realizaban mediante vendedores que laboraban en dicho municipio y que atendían a los clientes de manera personal y emitían la orden de compra. Luego, a pesar de que la sociedad facturara las ventas de Cali desde el municipio de Yumbo, “probatoriamente no ha controvertido las conclusiones a las que llegó la administración municipal”, más si se tiene en cuenta que el artículo 1º del Decreto 3070 de 1983 invocado, no prevé, como parece entenderlo el apoderado de la sociedad, que la única prueba válida para determinar los ingresos percibidos por actividades gravadas con ICA en diferentes municipios, sea la contable. 5.9.- El artículo 28 del Acuerdo 035 de 1985
autoriza deducir de la base gravable total, el ingreso obtenido en otros territorios. No obstante, para el efecto se requiere, necesariamente, que el contribuyente acredite el pago del impuesto fuera de Cali, aportando las declaraciones respectivas, y acreditando, además, la matrícula en el sistema de ICA de donde paga el impuesto. Dicha circunstancia no se acreditó en el trámite probatorio del proceso judicial, pues si bien con el recurso de apelación se aportó copia de las declaraciones del ICA presentadas por el año gravable 2004 en los municipios de Yumbo y Cali (…) dichos documentos no pueden ser apreciados en segunda instancia, ya que mediante auto del 11 de diciembre de 2012 se negó la práctica de esas pruebas documentales por encontrarse extemporáneas (…) de forma que, no es procedente aceptar la pretensión del demandante en lo que hace a este punto. 5.10.- De acuerdo con lo expuesto, como la sociedad demandante no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Administración en los actos demandados, ni los hechos y pruebas en las que se fundamentó, el cargo no está llamado a prosperar, ya que no se tiene certeza de si, efectivamente, el Municipio de Cali está gravando ingresos recibidos en el Municipio de Yumbo, en tanto no se conoce qué tipo de actividad se realiza en la llamada sala de exhibición, cómo y dónde se perfeccionan los contratos de compra venta de los vehículos, ni dónde se recibe el dinero y se entrega el bien vendido. Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le
incumbía a Vehivalle probar que en el período gravable 2004 no recibió ningún ingreso por venta de vehículos en la ciudad de Cali y la forma de perfeccionar los contratos y vender los automotores a los clientes domiciliados en dicha ciudad que visitaban, para el efecto, la denominada sala de exhibición, a fin de desvirtuar las pruebas practicadas en el proceso de fiscalización. 5.11.- Independientemente de lo anterior, para la Sala es claro que si Vehivalle utilizaba un inmueble en la ciudad de Cali para vender sus productos, prestar sus servicios, publicitar su actividad comercial, perfeccionar contratos de compraventa, recibir dinero por la realización de su objeto social o entregar los productos negociados –vehículos-, se encontraba realizando una actividad comercial en dicha jurisdicción y, por ende, era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 035 DE 1985 – ARTÍCULO 28 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 167
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL MUNICIPIO DE CALI – Base gravable. Regulación aplicable / DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS
BRUTOS DE LA COMERCIALIZACIÓN EFECTUADA EN CALI Y EL VALOR PAGADO AL INDUSTRIAL – Insuficiencia probatoria Para la sociedad demandante, “si en gracia de discusión” se aceptara que es procedente adicionar los ingresos en la declaración del ICA del año 2004 por la
supuesta venta de vehículos en Cali, existe un grave error en los actos administrativos demandados ya que no liquidaron la base gravable tal como lo dispone el artículo 3° del Acuerdo Municipal 057 de 1999, dado que, en la venta de automotores, el concesionario tiene la calidad de intermediario. (…) 6.3.- Como se observa, la norma transcrita establece una base gravable especial para las empresas comercializadoras de automotores –diferencia entre los ingresos brutos de la comercialización y el valor pagado por el vehículo al industrial-, que es diferente a la aplicada por la Administración en los actos demandados, esto es, a la prevista en el artículo 21 del Acuerdo 035 de 1985 –promedio mensual de los ingresos brutos-. No obstante, para determinar la forma de liquidar la base gravable en el caso concreto y cuál es la tarifa aplicable, es necesario conocer qué tipo de actividad fue desarrollada por Vehivalle en la ciudad de Cali. 6.4.- De acuerdo con el certificado de existencia y representación que obra en los folios 3 a 5 del expediente, se tiene probado que el objeto social de Vehivalle es la importación, compra, comercialización, distribución y venta de vehículos. No obstante, la Sala no tiene elementos para liquidar la base gravable conforme lo prevé el artículo 3º del Acuerdo Municipal 057 de 1999, toda vez que: No está probado a qué título fueron negociados los vehículos en la ciudad de Cali, si comercialización –supuesto de la norma invocada en la demanda-, compra venta, o distribución. Si bien en el recurso de apelación se afirma que la actividad desarrollada por Vehivalle es la comercialización de vehículos importados en
virtud de los contratos de concesión firmados con los distribuidores, no se allega ninguna prueba que confirme ese dicho. En caso de que se aceptara que la actividad desarrollada por Vehivalle es la comercialización, tampoco está probada cuál fue la diferencia entre los ingresos brutos de la comercialización efectuada en Cali y el valor pagado por el vehículo al industrial. No puede la Sección tomar como base para liquidar la base gravable el promedio de intermediación del concesionario, que es, según lo afirma la sociedad demandante sin ninguna prueba que lo respalde, el 8% sobre el valor de venta de un vehículo, porque así no lo previó el artículo 3º del Acuerdo Municipal 057 de 1999. De acuerdo con lo expuesto, el cargo tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI 057 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI 035
DE 1985 – ARTÍCULO 21
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración Se afirma en la demanda y en el recurso de apelación que la sanción por inexactitud es improcedente en el caso concreto porque la información suministrada por la sociedad Vehivalle en la declaración privada es verdadera y está conforme con lo consignado en los libros de contabilidad. Por eso, así se acepte que el Municipio de Cali tiene razón en la forma de liquidar el ICA, estaríamos, en su sentir, frente una diferencia de criterio que hace improcedente la
sanción, conforme lo dispone el artículo 647 del Estatuto Tributario. (…) 7.3.- Como puede verse, la sanción por inexactitud está prevista para aquellos eventos en los que el contribuyente o responsable omita ingresos o impuestos generados por operaciones gravadas, así como cuando incluya costos, deducciones, exenciones y descuentos inexistentes, con el propósito de obtener un provecho que se traduzca en el menor pago de impuestos o en la determinación de un mayor saldo a favor, independientemente de que la información suministrada sea verdadera o no corresponda con la contabilidad o la realidad de la empresa. De ahí que se concluya que lo que el legislador quiere sancionar no es sólo la utilización de datos o factores falsos, sino también el uso de información equivocada, incompleta o desfigurada, pues eso, en últimas, es lo que implica la inexistencia de los egresos que se llevan, sin serlo, como costo, deducción, descuento, exención, pasivo, impuesto descontable, retención o anticipo. 7.4.- Por tal razón es procedente la imposición de la sanción en el caso concreto. Nótese que Vehivalle omitió declarar ingresos obtenidos en el Municipio de Cali por la venta de vehículos, lo que generó un menor valor en el impuesto a pagar, en tanto sólo liquidó el ICA por los servicios de taller. Si bien puede ser cierto que los datos suministrados en la declaración concuerdan con la contabilidad de la empresa – asunto que no se demostró-, no es menos cierto que en el presente proceso judicial Vehivalle no logró acreditar que las ventas de vehículos que la
Administración Tributaria dio por realizadas en su jurisdicción, se hubieren hecho en otro municipio y que, sobre dichos ingresos, ya se hubiere declarado y pagado el ICA correspondiente en otra municipalidad. 7.5.- Es claro que no puede hablarse de diferencia de criterio, ni mucho menos “respecto del derecho aplicable”, cuando en la declaración presentada, Vehivalle incurrió en varias de las conductas tipificadas taxativamente como causales de sanción, ya que no sólo omitió ingresos gravados e impuestos que debió generar, sino que dedujo como “ingresos de otros municipios” una suma que no procedía, lo que condujo a que pagara un menor impuesto del que realmente le correspondía. Por tanto, la sanción por inexactitud se debe mantener.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00555-01(19483)
Actor: VEHIVALLE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Vehivalle S.A., contra la sentencia del 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- Dentro del término de ley, la sociedad Vehivalle S.A. presentó la declaración del
impuesto de industria y comercio en el municipio de Santiago de Cali, por el año gravable 2004, vigencia fiscal 2005. 1.2.- La Administración Municipal expidió el emplazamiento para corregir No. 4131.1.12.6384 del 21 de noviembre de 2006, por el que, supuestamente, le solicitó a Vehivalle corregir la declaración del ICA del año 2004. Sin embargo, el acto no fue notificado a la sociedad. 1.3.- El 27 de marzo de 2007, el municipio de Santiago de Cali le notificó a Vehivalle el requerimiento especial No. 4113.1.12.6-39, en el que propuso modificar la declaración del ICA por el año 2004, aumentando el saldo a pagar por el impuesto e imponiendo sanción por inexactitud. 1.4.- Mediante liquidación oficial de revisión No. 4113.1.12.6-2627 del 17 de noviembre de 2007, notificada el 20 de noviembre de ese año por conducta concluyente, la Administración Municipal modificó la declaración privada en los mismos términos del requerimiento especial. 1.5.- El 19 de enero de 2009, el ente territorial le notificó a la sociedad la Resolución No. 05486 del 31 de diciembre de 2008, por la que se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se confirmó la liquidación oficial de revisión.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-2627 del 17 de Noviembre de 2007,
por medio de la cual, la entonces Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali, modifica la declaración privada del año gravable 2004 vigencia fiscal 2005 del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de VEHIVALLE S.A. Resolución No. 05486 del 31 de Diciembre de 2008, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra el acto administrativo anterior, y notificada al apoderado de VEHIVALLE S.A. el día 19 de Enero de 2009.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la empresa VEHIVALLE S.A. Nit. 805.000.309, disponiendo que el tratamiento tributario dado a los valores discutidos por el Municipio de Santiago de Cali en la declaración del Im
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