CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00975-01(19119)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2009-00975-01(19119)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEPRECIACIÓN – Significado / DEDUCCIÓN DE LA DEPRECIACIÓN – Normativa. Es en el año gravable / ALÍCUOTA DE LA DEPRECIACIÓN – Cálculo / VIDA ÚTIL DE MAQUINARIA Y EQUIPO – Noción / DEPRECIACIÓN ACELERADA DE MAQUINARIA Y EQUIPO – Noción / CÁLCULO DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA – Método de valor técnico / DIFERENCIAS
ENTRE LAS CUOTAS DE DEPRECIACIÓN CONTABLE Y FISCAL –
Sustentación / CONSTITUCIÓN DE LA RESERVA NO DISTRIBUIBLE DE UTILIDADES – Finalidad / CAUSACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN DE MAQUINARIA Y EQUIPO EN LA VIGENCIA DE 2004 – Improcedente. No corresponde a dicha vigencia porque los turnos adicionales de la maquinaria no se derivaron en dicho año 2.3. La depreciación es una erogación que se incurre por el desgaste o deterioro normal que sufre un activo para la generación de los ingresos de una determinada actividad económica. Lo que encuentra justificación en el principio de asociación que exige que los ingresos devengados en cada período, se relacionen con los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos. El artículo 128 del Estatuto Tributario autoriza la deducción de la depreciación en “cantidades razonables”, equivalentes a la cuota necesaria para distribuir el 100% del costo durante el tiempo de vida útil, siempre que el bien haya prestado servicio en el año gravable de que se trate. Es decir, se lleva como deducción el valor proporcional del desgaste del activo atendiendo al uso que hubiere tenido en el año.
Adviértase que en el caso de los bienes adquiridos en el año, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Luego entonces, el “uso del activo” es la circunstancia que da derecho a tomar la deducción en el año gravable. Por eso, las cuotas de depreciación que se causen en el año, constituyen el gasto deducible de ese ejercicio, y no de otras vigencias gravables. 2.3.1. Ahora, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3019 de 1989, la vida útil de la maquinaria y equipo es de 10 años. Entendiéndose por vida útil el uso de los bienes dentro de un turno de 8 horas diarias. Cuando el equipo se utilice en turnos mayores, se considera como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción. En dicho caso, como se produce un desgaste acelerado del bien, el artículo 140 del Estatuto Tributario, permite la posibilidad de llevar una depreciación acelerada. Para tal efecto, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un 25% por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores. Es decir, si el activo se usa un turno adicional se puede incrementar la cuota de depreciación en un 25%. 2.3.2. Estas cuotas anuales se calculan conforme con un método de depreciación de reconocido valor técnico, y deben registrarse en la contabilidad: Se registra como gasto las cuotas de depreciación correspondientes del período y, como contrapartida, una cuenta del activo denominada
“depreciación acumulada” que corresponde a la cantidad total depreciada que se ha reconocido período tras período desde que la compañía adquirió el activo. Pero pueden presentarse diferencias entre las cuotas de depreciación contable y fiscal. Y, ello es así, porque el método que se utiliza para medir la depreciación en la contabilidad puede ser distinto al adoptado para los fines de tributación, lo que puede generar que uno sea mayor que el otro. Veamos: i) Cuando la depreciación fiscal llevada en la declaración de renta es mayor a la registrada en la contabilidad: El artículo 130 del Estatuto Tributario, condiciona la deducción de ese mayor valor fiscal, a que se constituya una reserva no distribuible de las utilidades por una suma equivalente al 70% de dicho valor. Luego, esa reserva podrá liberarse cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada. La reserva se constituye por la siguiente razón: En los primeros años de vida útil, cuando se lleva en la declaración un gasto de depreciación mayor al contabilizado, se genera un menor pago de impuesto y, por consiguiente, la utilidad de la empresa es mayor. Pero luego, en los últimos años de vida útil, se llevaría una depreciación fiscal menor, lo que genera el mayor pago de impuesto y, una menor utilidad. Entonces, lo que se busca es crear una reserva que no afecte la distribución de la utilidad y el pago del impuesto en los años en que la ganancia de la empresa sea menor. ii) Cuando la depreciación contable es mayor a la llevada en la declaración de renta la normativa tributaria no previó la constitución de la reserva. El hecho de que estos valores no sean declarados como deducción, implica que el contribuyente no los puede solicitar en otro
período, en tanto su causación se generó en otra vigencia gravable. (…) De acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas, la Sala encuentra que el mayor valor fiscal de la depreciación por $380.276.302 no corresponde a un gasto de la vigencia 2004, por las razones que pasan a explicarse. 2.5.1. El contribuyente no demostró que el mayor valor contable registrado en el año de 1996 se debiera a un error contable consistente en haber calculado la depreciación desde el registro contable del activo, y no desde su funcionamiento. (…) Es más, se pone de presente que el contribuyente allegó un certificado de revisor fiscal para explicar las diferencias en el cálculo de la depreciación contable y fiscal en los años de 1996 y 2004, pero ese documento no informa la existencia de un error contable, ni el registro de nuevos asientos que subsanaran dicho error. Además, en la inspección contable, el contador no exhibió los comprobantes que corrigieran el indebido cálculo de la depreciación. Súmese a ello que, tampoco está demostrada la existencia del error, esto es, que los mayores valores se debieron al cálculo de la depreciación sobre un período en que el activo no estuvo en funcionamiento. Por el contrario, las declaraciones del contador de la sociedad dan cuenta que ese mayor valor contable fue “dejado de tomar fiscalmente en el año de 1996” para ser “compensado en el año 2004”. Luego, al no existir prueba de que el mayor valor de la depreciación llevado en la contabilidad realmente no se causó en el año de 1996, no era procedente que el contribuyente lo compensara o arrastrara hasta el
año 2004. Y, ello es así porque el gasto por depreciación del año 2004 debe corresponder al desgaste que tuvo el activo por el uso al que fue sometido en esa vigencia gravable, y no en otra; a fin de que tenga relación con los ingresos del período. 2.5.2. En el cálculo de la depreciación contable y fiscal que aportó el contribuyente se demuestra que el mayor valor fiscal del año 2004 no se derivó por los turnos adicionales, como lo sostiene el contribuyente. (…) Por el contrario, las pruebas recaudadas por la DIAN demuestran que el mayor valor fiscal por la suma de $380.276.302 no corresponde a la vigencia 2004. Súmese a ello que, el cálculo de depreciación aportado por el contribuyente da cuenta que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales que prestó el activo –tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual-, sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha reconocido período tras período desde que se adquirió el activo en el año de 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable. 2.6. Por las razones expuestas, se mantiene el rechazo del mayor valor fiscal llevado en la declaración de renta del año 2004.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / DECRETO 3019 DE 1989 – ARTÍCULO 2 /
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación
El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) 3.2. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos por depreciación inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto de renta. (…) Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 3.3. Sin embargo, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 3.4. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00975-01(19119)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES
S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso: “1. Declárase inhibido para pronunciarse en cuanto al requerimiento especial.
2. Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira, y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios, Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira
3. Declárase en firme la declaración privada del impuesto de renta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. para el año gravable
2004.
4. Sin condena en costas”.
I) ANTECEDENTES
1. El 7 de abril de 2005, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES
BATES S.A., en adelante, COLOMBATES S.A., presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004, en la que registró un saldo a favor de $734.333.000.
2. La DIAN modificó la declaración tributaria para desconocer costos de ventas en la suma de $380.276.302 correspondiente a la cuota de depreciación de la maquinaria y equipo, en tanto se causaron contablemente en una vigencia gravable diferente, en el año de 1996.
Con fundamento en ello, impuso sanción por inexactitud por $582.269.000.
3. El contribuyente discutió esa decisión, bajo la afirmación de las cuotas de depreciación llevadas como gasto se causaron en el año 2004.
Lo que se presentó fue error contable que no tuvo incidencia fiscal. En el año de 1996, se registró en la contabilidad un mayor valor de cuotas de depreciación que no correspondía al tiempo de servicio de los activos – solo se utilizaron la mitad del año-, pero ese error no se llevó a la declaración de renta. Fue hasta el año 2004 que la contribuyente declaró ese mayor valor, porque correspondía a la proporción del tiempo de servicio de los activos en esa vigencia gravable –se sometieron a turnos normales y adicionales-.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, COLOMBATES S.A., solicitó: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial No. 15063200700022 del 17 de septiembre de 2007, proferido por la División de Fiscalización Tributaria, de la DIAN de
Palmira.
b) Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira. c) Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios, Dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, Restablecer en su derecho a la sociedad “COMPAÑÍA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES S.A.” con NIT. 860.002.537-2 disponiendo que no se modifica la declaración privada de renta de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES S.A., período gravable 2004, además se declare que no está obligada a cancelar la sanción por inexactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2004, indebidamente impuesta.
3. Condenar en costas procesales y agencias del derecho a la Nación, Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira, tasándola conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que la determinen peritos”.
Para la sociedad se violan los artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política; 26, 58, 59, 77, 128, 130, 131, 131-1, 134, 136, 137, 138, 140, 647 y 670 del Estatuto Tributario, 13 y 54 del Decreto 2649 de 1993 y, el artículo 2 –parágrafo 1º- del Decreto 3019 de 1989.
Costos de ventas por depreciación En el año de 1996, la sociedad adquirió un activo fijo consistente en maquinaria y equipo, que conforme con el artículo 136 del Estatuto Tributario, le correspondía depreciar de forma proporcional al número de meses o fracción de mes en que el activo hubiere prestado servicio a la empresa. En el año de adquisición del activo, en la contabilidad se registró costos de depreciación por $604.608.846, pero en la declaración de renta de dicho año solo se llevó la suma de $249.519.898. Entre esos valores se presenta una diferencia de $355.088.948 que corresponde a un error contable, consistente en calcular la cuota de depreciación en un porcentaje del 10%, cuando se debió hacer por el 5% debido a que el activo solo prestó servicio 6 meses. Sin embargo, ese error contable no tuvo incidencia fiscal. Para los años 1997 a 1999, las cuotas de depreciación contable y fiscal solo presentaron pequeñas diferencias. Las concernientes al año 2000 a 2002 fueron iguales. En el año 2003, se generó una diferencia fiscal mayor de $344.146.632. Y, en el año 2004, la cuota de depreciación contable fue de $180.448.723 y la fiscal de $560.724.384, que da como resultado una diferencia fiscal mayor de $380.276.302, valor que es rechazado por la DIAN. Esas diferencias fiscales encuentran explicación en el hecho que en el año de 1996, la empresa solicitó una menor depreciación fiscal a la contable, por lo que es lógico que en el año 2003 y 2004 solicitara una depreciación fiscal mayor a la registrada en la contabilidad.
Lo anterior, porque los activos deben depreciarse en los plazos de vida útil y, no era procedente que la sociedad llevara una cuota fiscal en el año de 1996 que no correspondía a la proporción del tiempo de servicio prestado en esa anualidad. Si bien la sociedad había previsto depreciar el bien en 10 años, esto es, del año de 1996 hasta el 2006, este se redujo a 8 años –2004-, por la depreciación acelerada a la que fue sometido el activo. En los años 2003 y 2004, el activo trabajó un turno normal y dos adicionales, que dieron derecho a aumentar la cuota fiscal al 25% por cada turno. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud porque el contribuyente no declaró datos falsos o inexistentes. Lo que se presenta en este caso, es una diferencia de criterios sobre las normas tributarias que regulan la depreciación de los activos fijos.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: En la inspección contable se verificó que la suma de $380.276.302 no corresponde a la depreciación contable del año 2004, sino de otras vigencias. En esa diligencia, el contador de la empresa indicó que el citado valor se originó en una depreciación fiscal que no se tomó en el año 1996, por lo que “se está compensando en el año 2004”.
En consecuencia, el gasto por depreciación de $380.276.302 declarado por el contribuyente, corresponde al que dejó de solicitar en el año 1996
y, por ende, no cumple con los requisitos del artículo 128 del Estatuto Tributario para ser llevado como deducción, correspondiente con bienes usados en el respectivo año gravable. No puede perderse de vista que la depreciación se encuentra sujeta a la utilización del bien y no a la determinación del contribuyente de tomarla en períodos diferentes. Y, en este caso, no están demostrados los hechos que dieron lugar a las diferencias contables y fiscales que alude la sociedad. Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto el contribuyente declaró un costo de venta por depreciación equivocado, lo que generó que se determinara un mayor saldo a favor. No se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 20 de junio de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: El requerimiento especial es un acto de trámite, por tanto, el Tribunal debe declararse inhibido para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
En el dictamen pericial decretado en el proceso, se concluyó que el activo depreciado cumplió con tres turnos de 8 horas, por lo que se podía incrementar la depreciación al 25% por cada turno, como lo contabilizó el contribuyente. Lo anterior, también tiene soporte en el certificado del revisor fiscal de la sociedad. En consecuencia, es procedente la cuota de depreciación acelerada que llevó el contribuyente en el año 2004. Por ese motivo, debe levantarse la sanción por inexactitud.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, agregó: El valor declarado como depreciación acelerada por el año 2004, no corresponde a los tres turnos adicionales que alega el demandante. Si para la empresa cada turno equivale a $180.448.082, tres turnos ascienden a la suma de $315.784.147, y no a $380.276.302 que fue el valor solicitado como gasto. El contribuyente no registró una reserva de la depreciación por el mayor valor de la depreciación contable, como lo exige el artículo 130 del Estatuto Tributario. Tampoco esas diferencias fueron llevadas en la cuenta de depreciación diferida, de acuerdo con lo previsto en el PUC. Todo ello, se ratifica en los estados financieros y en los anexos de la declaración de renta aportados por la sociedad. El Tribunal no tuvo en cuenta la solicitud presentada en los alegatos de conclusión, referente a no tener como prueba el peritazgo, por adolecer de errores de fondo. El perito señaló que la suma de $907.405.119 corresponde al 15% de la depreciación por línea recta de $5.371.288.070. Sin embargo, si se aplica ese porcentaje para calcular la depreciación, el valor que se obtiene es $805.693.211. El dictamen no desvirtúa que el valor de $380.276.000 incluido dentro de la conciliación contable y fiscal, no provenga de depreciaciones del año 1996.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta presentada por COLOMBATES S.A. por el año gravable 2004.
1. Problema Jurídico Se debe establecer si la depreciación por la suma de $380.276.302 se causó en el año 2004, como lo sostiene la sociedad, o en períodos anteriores -1996-, conforme lo determinó la DIAN.
2. Causación de la depreciación por $380.276.302 2.1. La Administración rechazó el costo de ventas por depreciación en la suma de $380.276.302, porque no corresponde al valor registrado en la contabilidad del año 2004, sino al calculado contablemente en el año de 1996, que no había sido declarado.
Al no haberse registrado una reserva de las diferencias contables y fiscales de las depreciaciones, como lo exige el artículo 130 del Estatuto Tributario, no es procedente trasladar ese valor a la declaración de renta del año 2004. 2.2. El contribuyente discute esa decisión porque las diferencias existentes entre la contabilidad y la declaración se deben a un error contable, que consistió en registrar la depreciación en una proporción mayor al tiempo del uso del activo en el año 1996. Pero esa inconsistencia no fue llevada a la declaración de renta. Fue en el año de 2004, por causa de la depreciación acelerada a la que
fue sometido el activo –tres turnos diarios-, que la sociedad tenía derecho a aumentar la cuota fiscal y, por ende, llevar un mayor valor al registrado en la contabilidad. En estos casos, dijo, no procede la reserva prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario, porque la diferencia se generó por un mayor valor contable, y no fiscal como lo contempla la norma. 2.3. La depreciación es una erogación que se incurre por el desgaste o deterioro normal que sufre un activo para la generación de los ingresos de una determinada actividad económica. Lo que encuentra justificación en el principio de asociación que exige que los ingresos devengados en cada período, se relacionen con los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos1. El artículo 128 del Estatuto Tributario autoriza la deducción de la depreciación en “cantidades razonables”, equivalentes a la cuota necesaria para distribuir el 100% del costo2 durante el tiempo de vida útil, siempre que el bien haya prestado servicio en el año gravable de que se trate. Es decir, se lleva como deducción el valor proporcional del desgaste del activo atendiendo al uso que hubiere tenido en el año. Adviértase que en el caso de los bienes adquiridos en el año, la alícuota de depreciación se calcula proporcionalmente al número de meses o fracciones de mes en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio3. Luego entonces, el “uso del activo” es la circunstancia que da derecho a tomar la deducción en el año gravable. Por eso, las cuotas de depreciación que se causen en el año, constituyen el gasto
deducible de ese ejercicio, y no de otras vigencias gravables. 1 Según el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 se debe asociar con los ingresos devengados en cada período, los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos. 2 El artículo 54 del Decreto 2649 de 1993 señala que la asignación del costo de las propiedades, planta y equipo se denomina depreciación. 3 Artículo 136 del Estatuto Tributario. 2.3.1. Ahora, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 3019 de 19894, la vida útil de la maquinaria y equipo es de 10 años. Entendiéndose por vida útil el uso de los bienes dentro de un turno de 8 horas diarias. Cuando el equipo se utilice en turnos mayores, se considera como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción5. En dicho caso, como se produce un desgaste acelerado del bien, el artículo 140 del Estatuto Tributario, permite la posibilidad de llevar una depreciación acelerada. Para tal efecto, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un 25% por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores. Es decir, si el activo se usa un turno adicional se puede incrementar la cuota de depreciación en un 25%. 2.3.2. Estas cuotas anuales se calculan conforme con un método de depreciación de reconocido valor técnico6, y deben registrarse en la contabilidad7: Se registra como gasto las cuotas de depreciación correspondientes del período y, como contrapartida, una cuenta del 4 Por el cual se modifica el Decreto 1649 de 1976 y se reglamenta parcialmente
el Estatuto Tributario. 5 Artículo 71 del Decreto 187 de 1975 “por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios”. 6 El artículo 134 del Estatuto Tributario señala que la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, reducción de saldos o por otro sistema de activo denominada “depreciación acumulada8” que corresponde a la cantidad total depreciada que se ha reconocido período tras período desde que la compañía adquirió el activo9. Pero pueden presentarse diferencias entre las cuotas de depreciación contable y fiscal. Y, ello es así, porque el método que se utiliza para medir la depreciación en la contabilidad puede ser distinto al adoptado para los fines de tributación, lo que puede generar que uno sea mayor que el otro. Veamos: i) Cuando la depreciación fiscal llevada en la declaración de renta es mayor a la registrada en la contabilidad: El artículo 130 del Estatuto Tributario, condiciona la deducción de ese mayor valor fiscal, a que se constituya una reserva no distribuible de las utilidades por una suma equivalente al 70% de dicho valor. Luego, esa reserva podrá liberarse cuando la depreciación fiscal sea inferior a la contabilizada. La reserva se constituye por la siguiente razón: En los primeros años de vida útil, cuando se lleva en la declaración un gasto de depreciación mayor al contabilizado, se genera un menor pago de impuesto y, por consiguiente, la utilidad de la empresa es mayor. Pero luego, en los últimos años de vida útil, se llevaría una reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. 7 Artículo 141 del Estatuto Tributario.
8 Esta cuenta año a año va acumulando la cuota correspondiente hasta depreciar totalmente el activo. 9 Al final de la vida útil del activo el valor de la depreciación acumulada es igual al valor del activo, lo que lo deja con un saldo cero. depreciación fiscal menor, lo que genera el mayor pago de impuesto y, una menor utilidad Entonces, lo que se busca es crear una reserva que no afecte la distribución de la utilidad y el pago del impuesto en los años en que la ganancia de la empresa sea menor. ii) Cuando la depreciación contable es mayor a la llevada en la declaración de renta la normativa tributaria no previó la constitución de la reserva. El hecho de que estos valores no sean declarados como deducción, implica que el contribuyente no los puede solicitar en otro período, en tanto su causación se generó en otra vigencia gravable. 2.4. Con base en las anteriores precisiones, la Sala establecerá si el mayor valor fiscal de la depreciación por $380.276.302 corresponde a la vigencia 2004 y, si su deducción estaba condicionada a la constitución de reserva de las utilidades prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario. 2.4.1. Los hechos discutidos se resumen así10: Año 1996: Entre los meses de febrero y mayo; COLOMBATES S.A. registró contablemente en el activo las maquinarias. La sociedad afirma que hasta el mes de septiembre, esos equipos participaron en la productividad de la empresa11. 10 Estos hechos se extraen de la demanda, la inspección contable, las declaraciones del contador de la sociedad realizadas en esa diligencia y el acta de la inspección suscrita por la Administración. Fls. 517-521, 585-589 c.a. y
95-100 c.p. 11 Las maquinarias fueron adquiridas en el año 1995, pero fueron puestas en funcionamiento en el año de 1996. En esa vigencia -1996-, la depreciación contable fue mayor a la fiscal, en la suma de $355.088.948. Ese mayor valor se generó por la diferencia de la tasa contable que osciló entre el 10% y el 14%, y la fiscal del 5%. El contribuyente explica la diferencia de las tasas de depreciación en el siguiente hecho: Por un error contable la depreciación se calculó desde que las maquinarias se registraron en el activo. Y, en la declaración de renta, desde que los activos fueron usados12. Año 1997 a 2002: No se presentaron diferencias contables y fiscales que afectaran el gasto por depreciación, y se aplicaron los mismos porcentajes13. Año 2003 y 2004 (discutido): La depreciación fiscal fue mayor a la contable en la suma de $380.276.302. Se advierte que en ambos cálculos se aplicó un porcentaje de vida útil del 15% anual. Este mayor valor fiscal, lo justifica el contribuyente en los dos turnos adicionales que prestó la maquinaria. 2.4.2. En el expediente se recaudaron las siguientes pruebas: a. En los anexos de la declaración de renta del 1996 y en la conciliación patrimonial de ese año: Se informa una “menor cuota de depreciación fiscal solicitada” de $355.088.94614. 12 Fls 520 c.a. 13 Fls 531-532 (cálculo de depreciación aportado por el contribuyente) y 589 (acta inspección contable) c.a.
b. Los anexos de la declaración de renta del año 2004 registran una diferencia fiscal en cuota de depreciación de $380.276.30215. Por su parte, los estados financieros por ese mismo concepto informan la suma de $359.036.000, con tasas anuales del 15%16. c. En el cálculo de la depreciación contable y fiscal aportado por el contribuyente, se observa: Tasa Depr. Inflación Cuota fiscal Depreciación Tasa Depr. Acumulada Inflación Cuota Depre. fiscal Acumulada 2004 5.92% 2004 acumulada Dic contable 2004 contable Acumulada Dic 31/04 Dic 31/03 31/04 Dic 31 /03 5.92% 2004 15% 4.585.292.064 271.259.066 0 4.856.551.130 15% 4.642.586.732 274.648.533 -60.684.135 4.856.551.130 15% 2.666.194.526 157.728.107 313.769.181 3.137.691.814 15% 2.851.355.256 168.681.940 117.654.617 3.137.691.814 15% 1.377.425.876 81.486.468 162.101.372 1.621.013.716 15% 1.453.949.536 86.013.494 81.050.686 1.621.013.
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