CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00480-01(20459)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00480-01(20459)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Noción y alcance / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / AVENA EN GRANO PELADA Y ESTABILIZADA – Clasificación arancelaria. Ilegalidad / COSA JUZGADA – Configuración El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo regula la institución de la cosa juzgada (…) Conforme con la norma transcrita, si una sentencia anula un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo. Y si no lo anula, también produce cosa juzgada pero, únicamente, frente a la causa petendi juzgada. La Corte Constitucional ha sostenido que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual estas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda debatirse después dentro del mismo proceso ni dentro de otro, entre las mismas partes y que persiga igual objeto. Como atributo de las sentencias judiciales, la cosa juzgada tiene, entonces la finalidad de conferir estabilidad y firmeza a tales decisiones y de evitar que un asunto pueda ser sometido o debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las pretensiones de la demanda. En efecto, la Sala, mediante la sentencia del 1 de junio de 2017, decidió anular los actos administrativos que en esta ocasión se demandan, esto es, la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0043 del 7 de septiembre de 2009 y la Resolución00-223-10166 del 28 de diciembre de 2009, mediante las que la DIAN modificó las declaraciones de importación 09013020990261 del 1 de marzo de 2006, 09013020990815 del 3 de marzo de 2006, 09013020991347 del 7 de marzo de 2006 y 14308030508244 del 13 de marzo de 2006, y, a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de esas declaraciones. Para declarar la nulidad citada, la Sala consideró que la partida arancelaria en la que la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, en representación de PRICOL S.A., clasificó la avena en grano, pelada y estabilizada, registrada en las declaraciones de importación cuestionadas, esto es, la 10.04.89.09.00, se ajustó al oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de las declaraciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
175
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la institución de cosa juzgada se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C–552 de 2009, M.P. Mauricio González
Cuervo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00480-01(20459)
Actor:PRICOL ALIMENTOS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1. DECLARAR la nulidad total de la Liquidación Oficial de Corrección Resolución # 1-88-241-06.39-0043 del 7 de Septiembre de 2009, y la Resolución # 1-00-223-10166 del 28 de Diciembre de 2009. 3. (sic) DECLARAR que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos # 09013020990261 del 01 de marzo de 2006, 09013020990815 del 3 de marzo de 2006, 09013020991347 del 7 de marzo de 2006 y 14308030508244 del 13 de marzo de 2006, quedaron en firme.
4. SIN COSTAS en esta instancia.” (sic)
I. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - PRICOL ALIMENTOS S.A., por intermedio del agente aduanero AGECOLDEX S.A. SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación del producto “avena variedad descascarada pero que aun conserva su pericarpio, para consumo humano con tratamiento término (GROATS)”, bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00: No. declaración Fecha de presentación 09013020990261 1 de marzo de 2006 09013020990815 3 de marzo de 2006 09013020991347 7 de marzo de 2006
14308030508244 13 de marzo de 2006 - El 7 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39-0043, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 y determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $153.021.487, $149.621.007 y $161.918.993. - La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-10166 del 28 de diciembre de 2009, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PRICOL ALIMENTOS
S.A. y AGECOLDEX S.A. SIA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A., LIQUIDADA, hizo las siguientes peticiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 1 88 241 06.39 0043 del 7 de septiembre de 2009, expedida por la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: Número de autoadhesivo de Fecha de presentación la Declaración de Importación 09013020990261 Marzo 1 de 2006
09013020990815 Marzo 3 de 2006 09013020991347 Marzo 7 de 2006 14308030508244 Marzo 13 de 2006
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 1-00-223-10166 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0043.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:
1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.
Número de autoadhesivo de Fecha de presentación la Declaración de Importación 09013020990261 Marzo 1 de 2006 09013020990815 Marzo 3 de 2006 09013020991347 Marzo 7 de 2006 14308030508244 Marzo 13 de 2006
2. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones
Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 1 88 241 06.39 0043.
CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.” 1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 4, 28, 29, 83 y 363 de la Constitución Política.
- Artículos 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984. - Artículos 236 y 509 del Decreto 2685 de 1999. - Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas). 1.2. Concepto de la violación 1.2.1. Los actos administrativos demandados infringen las normas en que debían fundarse a) Violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias: La demandante sostuvo que la DIAN pretendió aplicar, retroactivamente, las Resoluciones de clasificación 7409 y 7498 de agosto de 2008, a las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006.
Indicó que, desde el año 1984, la DIAN, mediante la Resolución 10898 asignó la partida arancelaria al producto que fue importado. Agregó que si bien es cierto que esta clasificación se expidió con la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, también lo es que este sistema consagraba los mismos criterios que se utilizan, actualmente, para clasificar la avena pelada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado. Dijo que por la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas, al igual que en el Sistema Armonizado vigente, se clasificaban los “granos presentados en gramillas o espigas simplemente trillados, y en la partida 11 se clasificaban “los granos mondados o que hubieren sido objeto de operaciones más complejas de la simple trilla.” En las notas explicativas se disponía que “[L]os granos procedentes de cereales segados antes de madurar y que todavía conserven su película o
pericarpio se asimilan a los granos ordinarios, es decir permanecen en el capítulo 10”. Señaló que el anterior criterio fue corroborado y ratificado por la DIAN en las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, y así consolidó la situación relativa a la partida arancelaria objeto de controversia. Sin embargo, en el mes de agosto de 2008, la DIAN modificó de manera abrupta el criterio que hasta ese momento tenía sobre la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, y por medio de las Resoluciones 7409 y 7498 asignó la partida arancelaria 19.04 a ese producto. Aclaró que el desacuerdo de PRICOL no recae sobre la reclasificación arancelaria del producto sino sobre el hecho de que la DIAN aplicó, retroactivamente, la clasificación arancelaria plasmada en las Resoluciones 7409 y 7498 a las declaraciones de importación presentadas, aproximadamente, dos años y medio antes de la reclasificación (2006). Lo anterior, señaló, evidencia la violación del principio de irretroactividad tributaria, desarrollado en el artículo 363 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994. No obstante, la DIAN pretendió disimular la aplicación retroactiva de la norma tributaria con el argumento de que no hizo otra cosa que aplicar, correctamente, el arancel de aduanas, el que es, supuestamente, el fundamento de los actos demandados, y no las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008.
Sostuvo que la actuación de la DIAN violó los principios de la buena fe y de confianza legítima, en virtud de los cuales las autoridades no pueden desarrollar comportamientos que contradigan actuaciones realizadas con anterioridad por el administrado. De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad de la pena, pues el desconocimiento de los propios actos de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria, genera la imposibilidad de determinar, con exactitud, cuál es la posición arancelaria que se aplica a un bien. Adicionalmente, dijo que los pronunciamientos de la DIAN no son confiables, pues, de manera absurda e inadmisible, el administrado puede resultar sancionado por haberlos acatado. b) Falta de competencia: La demandante afirmó que los actos demandados son nulos, porque la Dirección Seccional de Aduanas de Cali perdió la competencia para expedirlos. Precisó que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 establece que la DIAN tiene un término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero. Advirtió que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali identificó las causales que, presuntamente, daban lugar a la expedición del requerimiento especial, cuando menos, el 24 de septiembre de 2008, fecha en la que la División Técnica Aduanera de Cali remitió a la División de Fiscalización de esa misma seccional, el programa de control posterior denominado; “avenas peladas con tratamiento técnico para consumo humano”, donde, aparentemente, se encontrarían relacionadas las declaraciones de importación cuestionadas.
Así, concluyó que el término de 30 días que tenía la Dirección de Aduanas de Cali, para expedir el requerimiento especial aduanero, venció el 7 de noviembre de
2008. De tal manera que el requerimiento especial que antecedió los actos acusados se formuló extemporáneamente y, por tanto, el funcionario que lo expidió perdió la competencia para ese efecto. c) Expedición irregular de los actos acusados y violación del derecho al debido proceso: La parte actora sostuvo que los actos demandados se expidieron irregularmente y violaron el derecho al debido proceso, porque la DIAN no observó las formas propias de la actuación administrativa ni tuvo en cuenta las pruebas que aportó, que acreditaban que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas, sino en la partida
10.04. Enfatizó en que la DIAN se negó a analizar las muestras de avena que solicitó para establecer las características físicas del producto importado, al igual que la solicitud de visita administrativa a la planta de PRICOL con la intervención de peritos. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN guardó silencio dentro del término que se le otorgó para contestar la demanda. 1.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS El apoderado de AGECOLDEX S.A. SIA intervino en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, reconocido mediante auto del 6 de mayo de 20101, y coadyuvó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Insistió en que la DIAN aplicó, retroactivamente, las Resoluciones 7409 y 7498 de
2008, para modificar la clasificación arancelaria del producto “avena en grano pelada estabilizada”, pues fue proferida con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación objeto de discusión. Dijo que, desde el año 1984, la DIAN había asignado la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características que importaba PRICOL, mediante la expedición de la Resolución 10898 de 1984. Y, que si bien esta clasificación se expidió bajo un sistema arancelario diferente (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas), debe advertirse que este sistema consagraba los mismos criterios que hoy en día se utilizan para clasificar la avena pelada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado. 1 Folios 531 a 533 del cuaderno principal Sostuvo que la DIAN no puede dejar de aplicar la Resolución 10898 de 1984, ante la supuesta falta de concordancia de la subpartida arancelaria allí contenida, con la reseñada en las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008, porque, aparentemente, el cambio normativo influyó negativamente en ello. Indicó que la partida arancelaria 10.04 fue corroborada y ratificada por la DIAN en la Resolución 15761 de diciembre de 2007, en la que clasificó el producto denominado “avena en grano pelada estabilizada” en esa partida, y, posteriormente, en enero de 2008 expidió la Resolución 377, que ratificó esa clasificación. Dijo que la DIAN, a fin de eludir su responsabilidad, consideró suficiente
manifestar que se fundamentó en el estudio de la Universidad del Valle, así como en los pronunciamientos técnicos de la División Técnica Aduanera de Cali del 1 y del 8 de octubre de 2007. Estos eventos, agregó, solo refrendan la inviabilidad de la liquidación oficial, pues esos dictámenes no están por encima de las resoluciones de clasificación del año 1984, del año 2007 e incluso de enero de 2008, que indican que la subpartida arancelaria declarada es correcta. Adujo que otra prueba de que la resolución de clasificación arancelaria de 2008 se aplicó de manera retroactiva, es el oficio de consulta enviado por la División de Fiscalización Aduanera de Cali a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina con No. 921 de mayo de 2009, el que, a su vez, fue trasladado con el oficio No. 47140 del 10 de junio de 2009 a la Subdirección Técnica Aduanera, y que reposa en el expediente, donde solicitan concepto sobre la factibilidad o no de anular el concepto, así como la retroactividad o no de las resoluciones de clasificación arancelaria. Dijo que la actuación de la DIAN generó un daño injustificado, específicamente, a AGECOLDEX, quien es sujeto pasivo del título ejecutivo creado, y, a la vez, a SURAMERICANA, al hacerse efectiva la póliza otorgada por esa compañía, por aplicar la nueva clasificación arancelaria a hechos que ya estaban por fuera de su control o previsión, lo que está expresamente prohibido por la Constitución Política. Insistió en que hasta la expedición de la Resolución 7409 de agosto de 2008, la
posición arancelaria que correspondía aplicar era la 10.04 y no otra, pues la DIAN, antes de esa fecha, no había clasificado el producto importado por una partida distinta a la 10.04, que correspondía a la que AGECOLDEX venía utilizando de acuerdo con la instrucción de PRICOL, sin que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de las autoridades aduaneras. Evidenció que la DIAN quiso extender la aplicación de la Resolución 7409 a situaciones anteriores a su vigencia, y violó con ello el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Puso de presente que la DIAN, en fallos de revocatoria directa adelantados por Suramericana S.A. en los procesos aduaneros referidos al programa “avena en grano”, decidió revocar ciertas liquidaciones oficiales, y falló a favor al aceptar la improcedencia de aplicar, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria tantas veces mencionada. Señaló que, la DIAN insistió en aplicar la partida 19.04, al incluir dentro de esta el conglomerado de cereales, la respectiva avena, y al haber sido sometida a tratamiento término. Por lo que, ipso facto la excluyen de la partida 10.04, olvidando que el texto de la partida 19.04 no se refiere en ninguna parte a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico. Agregó que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procedimientos térmicos, no son iguales. Explicó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca
desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento término de vaporización, a una temperatura mínima de 105º C sobre la avena en grano descascarada, que es precisamente lo que se aplica para el caso de la avena objeto de investigación. En tanto que el cocimiento, explicó, es un procedimiento término que se realiza de manera específica para preparar y dejar listos los productos para el consumo humano, es decir, hacerlos digeribles. Con base en el Concepto 061 del 15 de abril de 2002 de la Oficina de Normativa Aduanera de la DIAN, concluyó que AGECOLDEX no declaró la subpartida 10.04.00.90.00 por “costumbre”, pues desde el año 1984, con la Resolución 1089 y luego con las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, de la DIAN, avalan esta partida arancelaria para el producto importado. Sostuvo que no podía dejarse de lado el pronunciamiento de la OMA, por solicitud de AGECOLDEX, que indicó que la partida correcta para el producto importado en las declaraciones de importación cuestionadas es la partida 11.04. Es decir que, agregó, en la decisión de la OMA 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009, si bien no concuerda con la sustentada debidamente por AGECOLDEX (10.04), tampoco lo hace frente a la estipulada por la DIAN (19.04).
Precisó que la DIAN violó el derecho a la igualdad y a la unidad de criterio, pues en algunos casos en los que el importador era ALIMENTOS POLAR, compañía creada por PRICOL ALIMENTOS, en los que la DIAN inició investigación por la clasificación arancelaria del producto objeto de discusión, archivó tres expedientes a favor de AGECOLDEX por las importaciones realizadas por ALIMENTOS POLAR, pero profirió liquidaciones de corrección por las importaciones realizadas por PRICOL. Entonces, agregó, no entiende cómo a pesar de que los expedientes de PRICOL y de POLAR pertenecen al mismo producto, al que la DIAN aplica en el tiempo las misma resoluciones de clasificación arancelaria, en tres casos se archiva por improcedente la investigación, y en otros veinte sí se condena al declarante AGECOLDEX. Manifestó que la afirmación de la DIAN, en cuanto a que la Resolución 7498 de 2008 no se aplicó retroactivamente, contradice la realidad del proceso aduanero, porque si fuera así, en primer lugar, no podría haberse iniciado investigación aduanera alguna, porque las resoluciones anteriores (1984.2007 y enero de 2008), claramente, dan la razón a AGECOLDEX y a PRICOL en la subpartida arancelaria. Y, específicamente, porque la DIAN solicitó a la Subdirección Técnica Aduanera la revisión de la Resolución 0377 del 15 de enero de 2008 (favorable a AGECOLDEX), y es con base en dicha solicitud que se profiere la Resolución 7498 de 2008. Así, para AGECOLDEX, la DIAN ha debido efectuar la revisión de programas de
fiscalización a las declaraciones de importación nacidas para PRICOL en fecha posterior a la notificación de la resolución de agosto de 2008, y no a las anteriores. Dijo que existen tres precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, contenidos en las Resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008, en los que, claramente, se estipuló como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00 para el producto avena en grano entero, pelada y estabilizada. Estos actos, alegó, no pueden ser desconocidos por la DIAN. Indicó que la DIAN desconoció el principio de la buena fe con que actuó AGECOLDEX al presentar las declaraciones de importación cuestionadas, así como el principio de confianza legítima al desconocer la vigencia jurídica de las resoluciones citadas. Adujo la violación del derecho de defensa, porque la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas que aportó AGECOLDEX en la discusión administrativa, ni ordenó las solicitadas, que eran determinantes para probar que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. 1.5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones: Concluyó que la declaración arancelaria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada”, presentadas por AGECOLDEX, en nombre de
PRICOL, bajo la partida 10.04 del Arancel de Aduanas, con las declaraciones de importación objeto de discusión, no podían ser modificadas como consecuencia de la reclasificación arancelaria del producto que hizo la DIAN en las Resoluciones 7409 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, que asignaron la partida 19.04 a ese producto. Esto, porque dichas resoluciones eran posteriores a las declaraciones de importación que modificó la DIAN. Consideró que no es la temporalidad de las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008 las que dieron el lapso de vigencia a la subpartida 10.04.00.90.00 al producto importado objeto de demanda, sino que dicha partida arancelaria ha venido siendo declarada desde mucho antes de la expedición de las resoluciones de 2008. 1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN La U.A.E. DIAN apeló la decisión del Tribunal por las razones que se resumen a continuación: Indicó que las normas que regulan el sistema aduanero no están sujetas al principio de irretroactividad de la ley tributaria del artículo 363 de la Constitución Política. Que lo que hace la DIAN, en materia arancelaria, es el estudio y análisis juicioso de las mercancías importadas, para confirmar si se ajustan o no a las exigencias técnicas de la nomenclatura arancelaria internacional o NANDINA. Adujo que la indebida aplicación retroactiva de la clasificación arancelaria dispuesta en las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008 no tiene respaldo legal,
porque las declaraciones de importación cuestionadas fueron presentadas en el mes de marzo de 2006, esto es, con anterioridad a la vigencia de las Resoluciones 15761 de 2007 y 0377 de 2008, y a las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. Indicó que el fundamento para clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00, era la señalada en el Decreto 4341 de 2004, vigente para la época en que se importó. Añadió que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial demandada, la DIAN hizo una detallada explicación sobre el proceso de clasificación de la mercancía, que inicia a partir del capítulo que, en Notal Legal 1B), dice: “Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma, sin embargo, el arroz descascarado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifican en la partida 10.6”. Señaló que de los informes técnicos obtenidos de los dos laboratorios se encontró que las muestras de avena analizadas habían sido peladas, aunque no de manera total, pues aún conservan parte de su envoltura (pericarpio) y, adicionalmente, se han sometido a un procedimiento térmico. De tal suerte que los tratamientos como: mondar, descascarar, blanquear, pulir, glasear y escaldar son admitidos en este capítulo cuando se trata del arroz, por lo que cualquier otro grano que presente uno de estos procedimientos no se califica por este capítulo.
Dijo que, por lo anterior, se concluyó que el producto importado en las declaraciones cuestionadas no son clasificables por la subpartida 10.04.00.90.00, considerando además que las características del mismo se describen en las declaraciones como en la factura de venta, el producto es descascarado, conserva su pericarpio y ha sido sometido a tratamiento térmico. Afirmó que en la partida 19.04 se clasifican los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola) precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. Sostuvo que no se violaron las reglas de clasificación arancelaria, pues la clasificación arancelaria expedida para el producto en el año 1984 se fundamenta en una estructura arancelaria que no está vigente desde el año 1990, y que además se expidió para mercancías con condiciones físico químicas distintas. Aseveró que el cambio de los sistemas de clasificación de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (Nomenclatura Arancelaria de Bruselas), al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, marcan pautas de clasificación arancelaria diferentes, donde no existe siquiera correlación entre los mismos. Esto, añadió, desestima la alegada violación del principio de la buena fe y la confianza legítima, porque no es dable alegar, en causa propia, la incorrecta interpretación de la normativa sobre la correcta clasificación arancelaria. Manifestó que el importador fue quien le entregó información a la DIAN acerca de
que la avena importada se encontraba estabilizada a través de un proceso hidrotérmico con una coacción parcial, y que posterior a ese tratamiento hidrotérmico se realiza un proceso de secado. Pidió que se tuviera presente que las notas explicativas, correspondientes a la subpartida 19.04, comprende los cereales en grano (excepto maíz), incluso partidos, precocidos o preparados de otro modo. Dijo que las notas explicativas de la partida ejemplifican la precocción en el arroz, al señalar que esta puede consistir en una cocción, completa o parcial, seguida de un deshidratado. Que, en el presente caso, los granos de avena han sido pelados (groats), sometidos a cocción sobre 105 grados C (estabilizados) y ulterior secado, cambiando la estructura interna de los granos. Que, por ello es que el criterio de la cocción, incluso parcial, es un elemento que ubica la mercancía en la partida 19.04. Sostuvo que no es acertada la falta de competencia alegada, pues el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 lo que hace es fijar un plazo para expedir un acto de trámite, que no trae como consecuencia negativa la configuración del silencio administrativo positivo, si este es proferido con posterioridad al término de 30 días. Afirmó que la DIAN no violó el derecho al debido proceso de la demandante, pues contó con suficientes medios probatorios para concluir que la clasificación arancelaria de la muestra del producto importado era la 19.04.90.00.00. Para llegar a esta conclusión, la entidad tuvo en cuenta los pronunciamientos técnicos 8205069-110-357-107 / 110 / 130 y 140 de agosto y octubre de 2007, los que
fueron corroborados por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera al efectuar el análisis merciológico de las muestras de avena importada. Aclaró que en los pronunciamientos técnicos se precisó la correspondencia de la muestra como una variedad de avena descascarada que aún conservaba su pericarpio, si estaba presentada para el consumo humano o se trataba de una semilla, y si esta había sido sometida a un tratamiento térmico (GROATS). Señaló que la negativa de la DIAN de realizar las pruebas pedidas por la demandante, por considerarlas innecesarias, no da lugar a la violación del derecho al debido proceso, porque son, precisamente, los estudios adelantados por las dependencias competentes de la entidad los que arrojaron los resultados debatidos. Para la DIAN, los pronunciamientos técnicos eran pruebas abundantes y suficientes para determinar, sin equívocos, la posición arancelaria de la mercancía en debate. Afirmó que no existió la falsa motivación alegada, pues el sustento técnico y jurídico del acto demandado lo constituyen, precisamente, los pronunciamientos técnicos referidos. Así mismo, advirtió que en la vía gubernativa ya fue debatida la afirmación que hizo el importador en la respuesta al requerimiento especial, en cuanto a que la mercancía importada no alcanza a clasificarse por la partida 11.04, toda vez que esta es importada con su pericarpio entero, y en ese momento la mercancía no ha sido sometida aún al proceso de mondado, la que fue compartida por la DIAN, ya que en la partida 11.04 se clasifican las mercancías
que han sufrido el proceso de mondado, es decir, ha sido despojada de su pericarpio, por lo que se considera estéril su discusión en este debate jurídico. Sostuvo que, de presentarse alguna situación jurídica consolidada al respeto de la clasificación arancelaria que se discute, esta se daría entre el 23 de enero de 2008, cuando se publica la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, y agosto de 2008, con l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.