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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00497-01(20535)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00497-01(20535)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AVENA EN GRANO ENTERO PELADA Y ESTABILIZADA – Clasificación arancelaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Efectos. Crea situaciones jurídicas generales y abstractas, pero su aplicación a casos particulares conlleva el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada / ACTO DE RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Efectos. Surte efectos a partir de su aplicación y, por tanto, se aplica para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Ilegalidad. La mercancía se clasificó y declaró en la partida arancelaria vigente cuando se hizo la importación Como se advierte de los hechos narrados relevantes para decidir el caso, tanto en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, como en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente al producto avena en grano entero, pelada y estabilizada, en la subpartida 1004.00.90.00, que corresponde a la misma subpartida en que la actora declaró los bienes que importó y cuyas declaraciones de importación ahora se cuestionan. En efecto, la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA fundamentó las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006, en la clasificación arancelaria plasmada por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de

septiembre de 1984, acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de las declaraciones, en el que se estableció que la subpartida para la avena en grano, pelada y estabilizada era la 10.04.89.09.00. El oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984 es un acto de clasificación arancelaria que crea situaciones jurídicas generales y abstractas, pero que, su aplicación, conlleva la subsunción en situaciones jurídicas particulares que se derivan en el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada. Así, la DIAN no puede desconocer que el importador presentó las declaraciones de importación al amparo del oficio aludido. No puede exigirle, ahora, que clasifique la mercancía por una subpartida arancelaria diferente a la determinada en el oficio aludido. Además, no debe olvidarse que para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio a que se alude, la DIAN utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos y las muestras presentadas por la demandante con la solicitud de clasificación y realizó una visita a la planta de la empresa. En ese orden, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, revocó la Resolución 377 de enero de 2008, que había dicho lo mismo que se dijo en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, debe tenerse

en cuenta que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado (2006). Por lo tanto, esa Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 no es aplicable al caso concreto. Asimismo, como lo dijo la Sala, a pesar de que la Resolución 1576 de 2007 también fue revocada por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008, esos actos, como en el caso de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que revocó la Resolución 377 del mismo año, como antes se dijo, rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento.

FUENTE FORMAL: OFICIO 10898 DE 1984 (19 de septiembre) DIAN / DECRETO 4341 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2014, radicado 76001-23-31-000-2010-00523-01(20257) C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; de 13 de noviembre de 2014, radicado 7600123-31-000-2010-00529-01(19770), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de marzo de 2015, radicado 76001-23-31-000-2010-00522-01(20543), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos del acto administrativo de clasificación arancelaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 23 de mayo de 2013, radicado 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C, primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00497-01(20535)

Actor: AGECOLDEX

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88-241-06.39-0043 del 7 de septiembre de 2009, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección” y 1-00-223-10166 del 28 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve dos (2) recursos de reconsideración”, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acorde con lo explicado en referencia.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 0901302099026-1 del 1 de marzo de 2006,

0901302099081-5 del 3 de marzo de 2006, 0901302099134-7 del 7 de marzo de 2006 y 1430803050824-4 del 13 de marzo de 2006; o en su defecto:

3. ORDENÁSE la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya ordenado pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.

4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - PRICOL ALIMENTOS S.A., por intermedio del agente aduanero AGECOLDEX S.A. SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación del producto “avena variedad descascarada pero que aún conserva su pericarpio, para consumo humano con tratamiento término (GROATS)”, bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00: No. declaración Fecha de presentación 09013020990261 1 de marzo de 2006 09013020990815 3 de marzo de 2006 09013020991347 7 de marzo de 2006 14308030508244 13 de marzo de 2006 - El 7 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0043, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 y determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA, más sanciones de $168.323.636,

$164583108, $178.110.892 y $349.170.921, por cada declaración de importación, respectivamente. - La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-10166 del 28 de diciembre de 2009, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PRICOL ALIMENTOS

S.A. y AGECOLDEX S.A. SIA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. hizo las siguientes peticiones: “PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 01-88-241-06.39-0041 del 07 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 0901302099026-1 del 01 de marzo de 2006, 0901302099081-5 del 3 de marzo de 2006, 0901302099134-7 del 7 de marzo de 2006 y 1430803050824-4 del 13 de marzo de 2006, presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con Nit. 800.254.610-5, y

en la cual se estableció como mayor valor total a pagar en favor de la UAE –DIAN,

la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($781.989.000) M/CTE.

2. Resolución No. 1-00-223-10166 del 28 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN –Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 01-88241-06.39-0041 del 07 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.; 0901302099026-1 del 01 de marzo de 2006, 0901302099081-5 del 3 de marzo de 2006, 0901302099134-7 del 7 de marzo de 2006 y 1430803050824-4 del 13 de marzo de 2006, quedaron en firme.

3. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordena su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro

cesante respectivo. TERCERA. Que se me declare como apoderada de la actora. CUARTA. Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A.” 2.1.1. Las normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 3, 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984. - Artículos 131 y 236 del Decreto 2685 de 1999. - Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas). 2.1.2. El concepto de la violación a) Violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias: La demandante sostuvo que la DIAN aplicó, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria 7409 de agosto de 2008, a las declaraciones de importación presentadas por intermedio del importador PRICOL S.A. en el mes de marzo de 2006. Indicó que desde el año 1984, la DIAN, mediante la Resolución 10898, asignó la partida arancelaria al producto que fue importado. Agregó que si bien es cierto que esta clasificación se expidió con la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, también lo es que este sistema consagraba los mismos criterios que se utilizan actualmente para clasificar la avena pelada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado. Dijo que por la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas, al igual que en el Sistema Armonizado vigente, se clasificaban los “granos presentados en

gramillas o espigas simplemente trillados, y en la partida 11 se clasificaban “los granos mondados o que hubieren sido objeto de operaciones más complejas de la simple trilla.” En las notas explicativas se disponía que “[L]os granos procedentes de cereales segados antes de madurar y que todavía conserven su película o pericarpio se asimilan a los granos ordinarios, es decir permanecen en el capítulo 10”. Señaló que el anterior criterio fue corroborado y ratificado por la DIAN en las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, y así consolidó la situación relativa a la partida arancelaria objeto de controversia. Sin embargo, en el mes de agosto de 2008, la DIAN modificó el criterio que hasta ese momento tenía sobre la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, y por medio de las Resoluciones 7409 y 7498 asignó la partida arancelaria 19.04 a ese producto. Lo anterior, señaló, evidencia la violación del principio de irretroactividad tributaria, desarrollado en el artículo 363 de la Constitución Política. No obstante, la DIAN pretendió disimular la aplicación retroactiva de la norma tributaria con el argumento de que no hizo otra cosa que aplicar, correctamente, el arancel de aduanas, que, supuestamente, es el fundamento de los actos demandados, y no las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008. Sostuvo que la actuación de la DIAN violó los principios de la buena fe y de confianza legítima, en virtud de los cuales las autoridades no pueden desarrollar comportamientos que contradigan actuaciones realizadas con anterioridad por el

administrado. De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad de la pena, pues el desconocimiento de los propios actos de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria, genera la imposibilidad de determinar, con exactitud, cuál es la posición arancelaria que se aplica a un bien. Adicionalmente, dijo que los pronunciamientos de la DIAN no son confiables, pues, de manera absurda e inadmisible, el administrado puede resultar sancionado por haberlos acatado. Adujo que otra prueba de que la resolución de clasificación arancelaria de 2008 se aplicó de manera retroactiva, es el oficio de consulta enviado por la División de Fiscalización Aduanera de Cali a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina con No. 921 de mayo de 2009, el que, a su vez, fue trasladado con el oficio no. 47140 del 10 de junio de 2009 a la Subdirección Técnica Aduanera, y que reposa en el expediente, donde solicitan concepto sobre la factibilidad o no de anular el concepto, así como la retroactividad o no de las resoluciones de clasificación arancelaria. Dijo que la actuación de la DIAN generó un daño injustificado, específicamente, a AGECOLDEX, que es sujeto pasivo del título ejecutivo creado, y, a la vez, a SURAMERICANA, al hacerse efectiva la póliza otorgada por esa compañía, por aplicar la nueva clasificación arancelaria a hechos que ya estaban por fuera de control de la DIAN, lo que está expresamente prohibido por la Carta Política. Insistió en que hasta la expedición de la Resolución 7409 de agosto de 2008, la

posición arancelaria que correspondía aplicar era la 10.04 y no otra, pues la DIAN, antes de esa fecha, no había clasificado el producto importado por una partida distinta a la 10.04, que correspondía a la que AGECOLDEX venía utilizando de acuerdo con la instrucción de PRICOL, sin que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de las autoridades aduaneras. Evidenció que la DIAN quiso extender la aplicación de la Resolución 7409 a situaciones anteriores a su vigencia, y violó con ello el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Puso de presente que la DIAN, en actuaciones administrativas de revocatoria directa promovidas por Suramericana S.A. en los procesos aduaneros referidos al programa “avena en grano”, decidió revocar ciertas liquidaciones oficiales, y falló a favor al aceptar la improcedencia de aplicar, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria tantas veces mencionada. Señaló que la DIAN insistió en aplicar la partida 19.04, al incluir dentro de esta el conglomerado de cereales, la respectiva avena, y al haber sido sometida a tratamiento térmico. Por lo que, ipso facto la excluyen de la partida 10.04, olvidando que el texto de la partida 19.04 no se refiere en ninguna parte a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico. Agregó que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procedimientos térmicos, no son iguales. Explicó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca

desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento término de vaporización, a una temperatura mínima de 105º C sobre la avena en grano descascarada, que es precisamente lo que se aplica para el caso de la avena objeto de investigación. En tanto que el cocimiento, explicó, es un procedimiento térmico que se realiza de manera específica para preparar y dejar listos los productos para el consumo humano, es decir, hacerlos digeribles. Con base en el Concepto 061 del 15 de abril de 2002 de la Oficina de Normativa Aduanera de la DIAN, concluyó que AGECOLDEX no declaró la subpartida 10.04.00.90.00 por “costumbre”, pues desde el año 1984, con la Resolución 1089 y luego con las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, de la DIAN, se avala la subpartida arancelaria para el producto importado. Sostuvo que no podía dejarse de lado el pronunciamiento de la OMA, por solicitud de AGECOLDEX, que indicó que la partida correcta para el producto importado en las declaraciones de importación cuestionadas es la partida 11.04. Es decir que, agregó, en la decisión de la OMA 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009, si bien no concuerda con la sustentada debidamente por AGECOLDEX (10.04), tampoco lo hace frente a la estipulada por la DIAN (19.04). b) Violación del derecho a la igualdad, a la unidad de criterios y a la

seguridad jurídica Precisó que la DIAN violó el derecho a la igualdad y a la unidad de criterio, pues en algunos casos en los que el importador era ALIMENTOS POLAR, compañía creada por PRICOL ALIMENTOS, en los que la DIAN inició investigación por la clasificación arancelaria del producto objeto de discusión, archivó tres expedientes a favor de AGECOLDEX por las importaciones realizadas por ALIMENTOS POLAR, pero profirió liquidaciones de corrección por las importaciones realizadas por PRICOL. Entonces, agregó, no entiende cómo a pesar de que los expedientes de PRICOL y de POLAR pertenecen al mismo producto, al que la DIAN aplica en el tiempo las misma resoluciones de clasificación arancelaria, en tres casos se archiva por improcedente la investigación, y en otros veinte sí se condena al declarante AGECOLDEX. Manifestó que la afirmación de la DIAN, en cuanto a que la Resolución 7498 de 2008 no se aplicó retroactivamente, contradice la realidad del proceso aduanero, porque si fuera así, en primer lugar, no podría haberse iniciado investigación aduanera alguna, porque las resoluciones anteriores (las de 1984, 2007 y enero de 2008), claramente, dan la razón a AGECOLDEX y a PRICOL en la subpartida arancelaria. Y, específicamente, porque la DIAN solicitó a la Subdirección Técnica Aduanera la revisión de la Resolución 0377 del 15 de enero de 2008 (favorable a AGECOLDEX), y es con base en dicha solicitud que se profiere la Resolución 7498 de 2008. Así, para AGECOLDEX, la DIAN ha debido efectuar la revisión de programas de

fiscalización a las declaraciones de importación nacidas para PRICOL en fecha posterior a la notificación de la resolución de agosto de 2008, y no a las anteriores. Dijo que existen tres precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, contenidos en las Resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008, en los que, claramente, se estipuló como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00 para el producto avena en grano entero, pelada y estabilizada. Estos actos, alegó, no pueden ser desconocidos por la DIAN. Indicó que la DIAN desconoció el principio de la buena fe con que actuó AGECOLDEX al presentar las declaraciones de importación cuestionadas, así como el principio de confianza legítima al desconocer la vigencia jurídica de las resoluciones citadas. c) Violación del derecho a la defensa Adujo la violación del derecho de defensa, porque la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas que aportó AGECOLDEX en la discusión administrativa, ni ordenó las solicitadas, que eran determinantes para probar que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. 2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes, estuvieron debidamente fundamentados con sujeción a los derechos al debido proceso y de

defensa y al principio de contradicción, y dieron cumplimiento a la normatividad aduanera y demás normas concordantes. 2.3. TERCERO INTERVINIENTE El apoderado judicial de SURAMERICANA S.A. intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: a) Irretroactividad de la ley tributaria: Dijo que los actos acusados violaron el artículo 363 de la Constitución Política y el artículo 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, porque aplicaron, retroactivamente, la resolución de clasificación 7409 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación con autoadhesivo 0901302099026-1 del 1 de marzo de 2006, 0901302099081-5 del 7 del 3 de marzo de 2006, 0901302099134-7 del 7 de marzo de 2006 y 1430803050824-4 del 13 de marzo de 2006, presentadas por AGECOLDEX. b) Falsa motivación de los actos: Afirmó que los actos demandados están falsamente motivados, porque la verdadera razón de los mismos no fue el estudio del arancel de aduanas, sino la aplicación retroactiva de las resoluciones de clasificación arancelaria. Indicó que la DIAN incurrió en error al sancionar a AGECOLDEX, por pretender endilgar responsabilidad a la sociedad de intermediación por la comisión de una infracción aduanera que no se cometió. c) Violación de los principios de confianza legítima y de la buena fe:

Indicó que se violaron estos principios, porque para la fecha de presentación de la declaración de importación existía la clasificación arancelaria 10.04.00.90.00 para el producto denominado “Avena en Grano Pelada Estabilizada”, que fue promulgada mediante acto administrativo que se presumía legal y que estaba en firme. d) Violación del principio de igualdad: Dijo que la DIAN violó este principio porque, en casos similares, en los que se discutió el cambio arbitrario de la subpartida arancelaria del producto “avena en grano pelada estabilizada”, así como la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 de 2008, decidió revocar las liquidaciones oficiales de corrección que había proferido. Y, agregó, lo pertinente era que la DIAN aplicara el mismo criterio que adoptó en esos para revocar los actos demandados en esta oportunidad. e) Violación del derecho al debido proceso administrativo: Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni las solicitadas por AGECOLDEX y PRICOL, que acreditaban que la “Avena en Grano Pelada Estabilizada” no se clasificaba por la partida arancelaria 19.04. 2.4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones: Que en aplicación del principio de irretroactividad de la ley tributaria, previsto en el artículo 363 de la Constitución Política, se debe entender que la clasificación de la avena en grano pelada estabilizada, en la subpartida 1904.90.00.00, solo se aplica a las importaciones realizadas con posterioridad a la vigencia de la Resolución

07409 del 12 de agosto de 2008, y que respecto de esas declaraciones procede la corrección de la liquidación, cuando el producto no se clasifique bajo la subpartida indicada. Que la DIAN sí aplicó retroactivamente la Resolución 07409, de tal forma que la clasificación del producto que hizo la demandante, en las declaraciones presentadas entre el 1 y el 13 de marzo de 2006, era pertinente. Que si bien es cierto que para la fecha de presentación de las declaraciones de importación ya estaba vigente el Decreto 4589 de 2006, también lo es que la interpretación que la DIAN hizo de la frase contenida en la nota legal de la partida 19.04, “preparados de otros modo”, para clasificar el producto en esa posición arancelario, sólo se aplica a partir de la expedición de la Resolución 07409. Que si la DIAN consideraba que a las importaciones efectuadas por PRICOL no se les aplicaba la Resolución 15761 de 2007, de igual forma debió hacerlo respecto de la Resolución 7409 de 2008, pues las dos resoluciones fueron expedidas con posterioridad a la importación de la mercancía. Que la demandante clasificó el producto en la partida 1004.00.90.00, con la confianza legítima de que esta posición arancelaria era la adecuada, habida cuenta de que la DIAN no había emitido ningún tipo de regulación sobre el tema, aunado al hecho de que solo a raíz de las solicitudes del demandante se generó la duda acerca de cuál era la partida correcta para clasificar la mercancía objeto de discusión.

2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN

La U.A.E. DIAN apeló la decisión del Tribunal por las razones que se resumen a continuación: Adujo que la indebida aplicación retroactiva de la clasificación arancelaria dispuesta en las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008 no tiene respaldo legal, porque las declaraciones de importación cuestionadas fueron presentadas en el mes de marzo de 2006, esto es, con anterioridad a la vigencia de las resoluciones 15761 de 2007 y 0377 de 2008, y a las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, proferidas por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. Indicó que el fundamento para clasificar la mercancía en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00, era la señalada en el Decreto 4589 de 2006, vigente para la época en que se importó la mercancía. Dijo que la DIAN aplicó la clasificación arancelaria contenida en las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, para la mercancía declarada durante el tiempo que estuvieron vigentes esas resoluciones. Señaló que no se violaron los principios del respeto por el acto propio y de la buena fe, y el derecho al debido proceso, porque las declaraciones de importación discutidas corresponden al año 2006, y porque los actos proferidos por la entidad, que indicaban erróneamente la subpartida declarada por el importador, corresponden al 20 diciembre de 2007 y al 15 de enero de 2008, no fueron objeto de corrección. 2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN AGECOLDEX reiteró lo dicho en la demanda.

SURAMERICANA S.A., en calidad de coadyuvante de la demandante, reiteró lo dicho en el escrito de coadyuvancia. La U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en el recurso de apelación. 2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación que interpuso la DIAN, la Sala debe decidir si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección, por inexactitud en la subpartida arancelaria, respecto de las declaraciones de importación números 0901302099026-1 del 1 de marzo de 2006, 0901302099081-5 del 3 de marzo de 2006, 0901302099134-7 del 7 de marzo de 2006 y 1430803050824-4 del 13 de marzo de 2006.

Para resolver el caso concreto, la Sala decide reiterar como precedente, las sentencias del 16 de octubre de 20141, 13 de noviembre de 20142 y 26 de marzo de 20153. 3.1. Hechos probados - El 19 de septiembre de 1984, la DIAN, mediante el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 19844, respondió la solicitud que, sobre la clasificación arancelaria del producto que importa (avena), le formuló la sociedad Productos Quaker S.A. En esa respuesta, la DIAN precisó lo siguiente: “Fecha: 19 de septiembre de 1984

NOMBRE DEL SOLICITANTE: PRODUCTOS QUAKER S.A.

DIRECCIÓN: Carrera 6ª. Nº 45-120 Cali

NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA (Descripción, Naturaleza, Acondicionamiento para la importación) AVENA EN GRANO.

ACTUACIÓN FUNDAMENTO TÉCNICO: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas, comunicado con oficio 568 de julio 11/84 y oficio aclaratorio N° 2568 de Agosto 30/84 del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado se clasifican por la posición 10.04.89.99 del Arancel de Aduanas. (…) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: Grano de avena con cáscara. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]. Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1?

(NIT.800.254.610-5). Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 ___________________ Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación: 760012331000201000529 01. Número interno: 19770. Demandante: AGECOLDEX S.A. SIA. Demandado: Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 ___________________ Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación: 760012331000201000522 01 (20543). Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. (antes AGECOLDEX S.A. SIA).Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Folio 254 del cuaderno principal.

POSICIÓN: 10.04.89.99

GRAVAMEN: 3% (…)” Así, la DIAN, en el año 1984, clasificó arancelariamente la mercancía descrita como “granos de avena que conservan su pericapio y no han sido sometidos a ningún proceso de glaseado”5, por la subpartida arancelaria 10.04.84.99. - Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud de la sociedad PRICOL ALIMENTOS,

indicó en la Resolución 157616: “(…) Que con la información, muestra suministrada y visita realizada a la planta se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose av

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