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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00521-01(20894)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00521-01(20894)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AVENA EN GRANO ENTERO PELADA Y ESTABILIZADA – Clasificación arancelaria / ACTO ADMINISTRATIVO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Efectos. Crea situaciones jurídicas generales y abstractas, pero su aplicación a casos particulares con lleva el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada / ACTO DE RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Efectos. Surte efectos a partir de su aplicación y, por tanto, se aplica para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Ilegalidad. La mercancía se clasificó y declaró en la partida arancelaria vigente cuando se hizo la importación Como se advierte de los hechos narrados relevantes para decidir el caso, tanto en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, como en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente al producto avena en grano entero, pelada y estabilizada, en la subpartida 1004.00.90.00, que corresponde a la misma subpartida en que la actora declaró los bienes que importó y cuyas declaraciones de importación ahora se cuestionan. En efecto, la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA fundamentó las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006, en la clasificación arancelaria plasmada por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN en el Oficio 10898 del 19 de

septiembre de 1984, acto de obligatorio cumplimiento y vigente para la fecha de presentación de las declaraciones, en el que se estableció que la subpartida para la avena en grano, pelada y estabilizada era la 10.04.89.09.00. El oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984 es un acto de clasificación arancelaria que crea situaciones jurídicas generales y abstractas, pero que, su aplicación, conlleva la subsunción en situaciones jurídicas particulares que se derivan en el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la subpartida declarada. Así, la DIAN no puede desconocer que el importador presentó las declaraciones de importación al amparo del oficio aludido. No puede exigirle, ahora, que clasifique la mercancía por una subpartida arancelaria diferente a la determinada en el oficio aludido. Además, no debe olvidarse que para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio a que se alude, la DIAN utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos y las muestras presentadas por la demandante con la solicitud de clasificación y realizó una visita a la planta de la empresa. En ese orden, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, revocó la Resolución 377 de enero de 2008, que había dicho lo mismo que se dijo en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, debe tenerse

en cuenta que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado (2006). Por lo tanto, esa Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 no es aplicable al caso concreto. Asimismo, como lo dijo la Sala, a pesar de que la Resolución 1576 de 2007 también fue revocada por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008, esos actos, como en el caso de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que revocó la Resolución 377 del mismo año, como antes se dijo, rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento.

FUENTE FORMAL: OFICIO 10898 DE 1984 (19 de septiembre) DIAN / DECRETO 4341 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2014, radicado 76001-23-31-000-2010-00523-01(20257) C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia; de 13 de noviembre de 2014, radicado 7600123-31-000-2010-00529-01(19770), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de marzo de 2015, radicado 76001-23-31-000-2010-00522-01(20543), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos del acto administrativo de clasificación arancelaria se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 23 de mayo de 2013, radicado 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00521-01(20894)

Actor: AGECOLDEX

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1-88-241-06.39-0050 del 14 de septiembre de 2009, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007, 2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto

de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, presentadas por Agecoldex S.A. en calidad de declarante autorizado; y la NULIDAD de la Resolución No. 1-00-223-10176 del 31 de diciembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR EN FIRME las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, presentadas por Agecoldex S.A. como declarante autorizado por Pricol Alimentos

S.A. En el evento en que la parte actora hubiese efectuado algún pago por dichos conceptos, se condena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la devolución de lo pagado. (…)”

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS - PRICOL ALIMENTOS S.A., por intermedio del agente aduanero AGECOLDEX S.A. SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación del

producto “avena variedad descascarada pero que aun conserva su pericarpio, para consumo humano con tratamiento término (GROATS)”, bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00: No. declaración Fecha de presentación 23030013812424 02/08/07 09013011102309 08/08/07 23030013847697 21/08/07 09013011109567 29/08/07 14308020661331 14/08/07 23030013855846 24/08/07 23030013856013 24/08/07 23030013863726 29/08/07 - El 14 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0050, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 y determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $35.100.496, $95.447.285, $40.365.251, $114.592.742, $54.713.948, $41.438.071, $41.438.071 y $80.971.609. - La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-010176 del 31 de diciembre de 2009, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PRICOL ALIMENTOS

S.A. y AGECOLDEX S.A. SIA.

II. ANTECEDENTES PROCESALES II.1 LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de

Aduanas AGECOLDEX S.A. hizo las siguientes peticiones: “PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 1-88-241-06.39-0050 del 14 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007,presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con Nit. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar en favor de la UAE –DIAN, la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES

SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($504.067.000) M/CTE.

2. Resolución No. 1-00-223-10176 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN –Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 01-88241-06.39-0050 del 14 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.: 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 09013011102309 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007, quedaron en firme.

3. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordena su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA. Que se me declare como apoderada de la actora.

CUARTA. Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A.” II.1.1 Las normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984. - Artículos 131 y 236 del Decreto 2685 de 1999. - Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas). II.1.2 El concepto de la violación a) Violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias La demandante sostuvo que la DIAN aplicó, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria 7409 de agosto de 2008, a las declaraciones de importación presentadas por intermedio del importador PRICOL S.A. en el mes de agosto de 2007. Indicó que desde el año 1984, la DIAN, mediante la Resolución 10898, asignó la partida arancelaria al producto que fue importado. Agregó que si bien es cierto que esta clasificación se expidió con la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, también lo es que este sistema consagraba los mismos criterios que se utilizan, actualmente, para clasificar la avena perlada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado. Dijo que por la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas, al igual que en el Sistema Armonizado vigente, se clasificaban los “granos presentados en gramillas o espigas simplemente trillados, y en la partida 11 se clasificaban “los

granos mondados o que hubieren sido objeto de operaciones más complejas de la simple trilla.” En las notas explicativas se disponía que “[L]os granos procedentes de cereales segados antes de madurar y que todavía conserven su película o pericarpio se asimilan a los granos ordinarios, es decir permanecen en el capítulo 10”. Señaló que el anterior criterio fue corroborado y ratificado por la DIAN en las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, y así consolidó la situación relativa a la partida arancelaria objeto de controversia. Sin embargo, en el mes de agosto de 2008, la DIAN modificó el criterio que hasta ese momento tenía sobre la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, y por medio de las resoluciones 7409 y 7498 asignó la partida arancelaria 19.04 a ese producto. Lo anterior, señaló, evidencia la violación del principio de irretroactividad tributaria, desarrollado en el artículo 363 de la Constitución Política. No obstante, la DIAN pretendió disimular la aplicación retroactiva de la norma tributaria con el argumento de que no hizo otra cosa que aplicar, correctamente, el arancel de aduanas, que, supuestamente, es el fundamento de los actos demandados, y no las resoluciones 7409 y 7498 de 2008. Sostuvo que la actuación de la DIAN violó los principios de la buena fe y de confianza legítima, en virtud de los cuales las autoridades no pueden desarrollar comportamientos que contradigan actuaciones realizadas con anterioridad por el administrado. De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del

principio de legalidad de la pena, pues el desconocimiento de los propios actos de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria, genera la imposibilidad de determinar, con exactitud, cuál es la posición arancelaria que se aplica a un bien. Adicionalmente, dijo que los pronunciamientos de la DIAN no son confiables, pues, de manera absurda e inadmisible, el administrado puede resultar sancionado por haberlos acatado. Adujo que otra prueba de que la resolución de clasificación arancelaria de 2008 se aplicó de manera retroactiva es el oficio de consulta enviado por la División de Fiscalización Aduanera de Cali a la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina con No. 921 de mayo de 2009, el que, a su vez, fue trasladado con el oficio no. 47140 del 10 de junio de 2009 a la Subdirección Técnica Aduanera, y que reposa en el expediente, donde solicitan concepto sobre la factibilidad o no de anular el concepto, así como la retroactividad o no de las resoluciones de clasificación arancelaria. Dijo que la actuación de la DIAN generó un daño injustificado, específicamente, a AGECOLDEX, quien es sujeto pasivo del título ejecutivo creado, y, a la vez, a SURAMERICANA, al hacerse efectiva la póliza otorgada por esa compañía, por aplicar la nueva clasificación arancelaria a hechos que ya estaban por fuera de su control o previsión, lo que está expresamente prohibido por la Constitución Política. Insistió en que hasta la expedición de la Resolución 7409 de agosto de 2008, la

posición arancelaria que correspondía aplicar era la 10.04 y no otra, pues la DIAN, antes de esa fecha, no había clasificado el producto importado por una partida distinta a la 10.04, que correspondía a la que AGECOLDEX venía utilizando de acuerdo con la instrucción de PRICOL, sin que hubiera sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de las autoridades aduaneras. Evidenció que la DIAN quiso extender la aplicación de la Resolución 7409 de 2008 a situaciones anteriores a su vigencia, y violó con ello el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Puso de presente que la DIAN, en fallos de revocatoria directa adelantados por Suramericana S.A. en los procesos aduaneros referidos al programa “avena en grano”, decidió revocar ciertas liquidaciones oficiales, y falló a favor al aceptar la improcedencia de aplicar, retroactivamente, la resolución de clasificación arancelaria tantas veces mencionada. Señaló que, la DIAN insistió en aplicar la partida 19.04, al incluir dentro de esta el conglomerado de cereales, la respectiva avena, y al haber sido sometida a tratamiento término. Por lo que, ipso facto la excluyen de la partida 10.04, olvidando que el texto de la partida 19.04 no se refiere en ninguna parte a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico. Agregó que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procedimientos térmicos, no son iguales.

Explicó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento término de vaporización, a una temperatura mínima de 105º C sobre la avena en grano descascarada, que es precisamente lo que se aplica para el caso de la avena objeto de investigación. En tanto que el cocimiento, explicó, es un procedimiento término que se realiza de manera específica para preparar y dejar listos los productos para el consumo humano, es decir, hacerlos digeribles. Con base en el Concepto 061 del 15 de abril de 2002 de la Oficina de Normativa Aduanera de la DIAN, concluyó que AGECOLDEX no declaró la subpartida 10.04.00.90.00 por “costumbre”, pues desde el año 1984, con la Resolución 1089 y luego con las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, de la DIAN, avalan esta partida arancelaria para el producto importado. Sostuvo que no podía dejarse de lado el pronunciamiento de la OMA, por solicitud de AGECOLDEX, que indicó que la partida correcta para el producto importado en las declaraciones de importación cuestionadas es la partida 11.04. Es decir que, agregó, en la decisión de la OMA 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009, si bien no concuerda con la sustentada debidamente por AGECOLDEX (10.04), tampoco

lo hace frente a la estipulada por la DIAN (19.04). b) Violación del derecho a la igualdad, a la unidad de criterios y a la seguridad jurídica Precisó que la DIAN violó el derecho a la igualdad y a la unidad de criterio, pues en algunos casos en los que el importador era ALIMENTOS POLAR, compañía creada por PRICOL ALIMENTOS, en los que la DIAN inició investigación por la clasificación arancelaria del producto objeto de discusión, archivó tres expedientes a favor de AGECOLDEX por las importaciones realizadas por ALIMENTOS POLAR, pero profirió liquidaciones de corrección por las importaciones realizadas por PRICOL. Entonces, agregó, no entiende cómo a pesar de que los expedientes de PRICOL y de POLAR pertenecen al mismo producto, al que la DIAN aplica en el tiempo las mismas resoluciones de clasificación arancelaria, en tres casos se archiva por improcedente la investigación, y en otros veinte sí se condena al declarante AGECOLDEX. Manifestó que la afirmación de la DIAN, en cuanto a que la Resolución 7498 de 2008 no se aplicó retroactivamente, contradice la realidad del proceso aduanero, porque si fuera así, en primer lugar, no podría haberse iniciado investigación aduanera alguna, porque las resoluciones anteriores (las de 1984, 2007 y enero de 2008), claramente, dan la razón a AGECOLDEX y a PRICOL en la subpartida arancelaria. Y, específicamente, porque la DIAN solicitó a la Subdirección Técnica Aduanera la revisión de la Resolución 0377 del 15 de enero de 2008 (favorable a AGECOLDEX), y es con base en dicha solicitud que se profiere la Resolución

7498 de 2008. Así, para AGECOLDEX, la DIAN ha debido efectuar la revisión de programas de fiscalización a las declaraciones de importación nacidas para PRICOL en fecha posterior a la notificación de la resolución de agosto de 2008, y no a las anteriores. Dijo que existen tres precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, contenidos en las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008, en los que, claramente, se estipuló como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00 para el producto avena en grano entero, pelada y estabilizada. Estos actos, alegó, no pueden ser desconocidos por la DIAN. Indicó que la DIAN desconoció el principio de la buena fe con que actuó AGECOLDEX al presentar las declaraciones de importación cuestionadas, así como el principio de confianza legítima al desconocer la vigencia jurídica de las resoluciones citadas. c) Violación del derecho a la defensa Adujo la violación del derecho de defensa, porque la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas que aportó AGECOLDEX en la discusión administrativa, ni ordenó las solicitadas, que eran determinantes para probar que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas. d) Violación del artículo 209 de la Constitución Política y del principio de publicidad de los actos administrativos Sostuvo que, conforme con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN

tiene 45 días, siguientes a la respuesta al requerimiento especial y siempre que no se hubieran decretado pruebas o se hubieran negado las solicitudes, para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente. Indicó que por medio del Auto 05-070-211-45-027 del 13 de julio de 2009, la DIAN cerró el periodo probatorio. Que, en ese orden, el término para decidir de fondo empezó a correr el 14 de julio de 2009 y vencía el 17 de septiembre del mismo año. Que como para esta última fecha la DIAN no notificó ninguna decisión de fondo de la actuación, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Estatuto Aduanero. 2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La U.A.E. DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que los actos demandados fueron proferidos por los funcionarios competentes, estuvieron debidamente fundamentados con sujeción a los derechos al debido proceso y de defensa y al principio de contradicción, y dieron cumplimiento a la normatividad aduanera y demás normas concordantes. En cuanto al silencio administrativo positivo, indicó que no es posible alegar este aspecto sin el previo agotamiento de la vía gubernativa, lo que no fue hecho por la demandante. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en las siguientes consideraciones: Que la DIAN violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque para la

fecha en que se presentaron las declaraciones de importación en discusión (2007) no se aplicaba la clasificación arancelaria contenida en las resoluciones 07409 y 07498 de 2008, esto es, en la subpartida 1904.90.00.00, pues estos actos administrativos empezaron a regir el 12 y el 14 de agosto de 2008, respectivamente. Anotó que la demandante presentó las declaraciones de importación con fundamento en la clasificación arancelaria prevista en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, que disponía que la avena en grano pelada y estabilizada se clasificaba en la subpartida 10.04., la que estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 2007. Luego, a partir del 20 de diciembre de 2007 empezó a regir la Resolución 15761, que al igual que la Resolución 00377 del 15 de enero de 2008, reiteraron lo dicho en el oficio de 1984. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La U.A.E. DIAN apeló la decisión del Tribunal por las razones que se resumen a continuación: Dijo que las declaraciones objeto de discusión corresponden a los meses de abril y mayo de 2006 (sic) y las resoluciones de la DIAN en las que fue clasificada erróneamente la mercancía importada corresponden a periodos posteriores. Aclaró que la DIAN cuenta con amplias facultades de fiscalización y control para revisar las declaraciones de importación presentadas por los administrados, conforme con el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999. Advirtió que las resoluciones de clasificación arancelaria de mercancías que

expide la Subdirección Técnica Aduanera se aplican de manera general a importaciones ocurridas con posterioridad a su promulgación en el Diario Oficial, o de manera particular a importaciones ocurridas con posterioridad a la notificación a la persona que solicitó la clasificación. Indicó que las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, actos administrativos de carácter general, fueron publicadas en el Diario Oficial. 2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN AGECOLDEX reiteró lo dicho en la demanda y resaltó el criterio adoptado por la Sala en las sentencias proferidas en los expedientes 2010-00529, 2010-00522 y 2010-00523, que le dieron la razón a la sociedad en cuanto a que el producto objeto de discusión se clasifica en la subpartida arancelaria 1004.00.90.00, para la fecha en que fueron presentadas las declaraciones de importación que fueron corregidas por la DIAN mediante los actos administrativos demandados. La U.A.E. DIAN indicó que para la época en que fue declarada la mercancía objeto de discusión (agosto de 2008), la avena en grano perlada y estabilizada se clasificada por la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00, prevista en el Decreto 4589 de 2006. Señaló que las resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2008 y 377 del 15 de enero de 2008 no se aplican al caso, porque las declaraciones de importación fueron presentadas en el año 2007. Sostuvo que aun cuando para la fecha en que se expidió la liquidación oficial de

corrección demandada ya se habían expedido las resoluciones 15761 y 377, que clasificaban la mercancía en la subpartida 10.04, que luego fueron derogadas por las resoluciones 7904 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, que, a su vez, confirmaron que la mercancía se clasificaba por la subpartida 19.04, los actos acusados evidencian que esas resoluciones no fueron la base para corregir las declaraciones, sino los estudios técnicos hechos a la mercancía en el laboratorio y la aplicación del arancel de aduanas. 2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la DIAN formuló liquidación oficial de corrección, por inexactitud en la subpartida arancelaria, respecto de las declaraciones de importación 2303001381242-4 del 2 de agosto de 2007, 0901301110230-9 del 8 de agosto de 2007, 1430802066133-1 del 14 de agosto de 2007,2303001384769-7 del 21 de agosto de 2007, 0901301110956-7 del 29 de agosto de 2007, 2303001385584-6 del 24 de agosto de 2007, 2303001385601-3 del 24 de agosto de 2007 y 2303001386372-6 del 29 de agosto de 2007.

Para resolver el caso concreto, la Sala decide reiterar como precedente, las sentencias del 16 de octubre de 20141, 13 de noviembre de 20142 y 26 de marzo

de 20153. 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación: 76-001-23-31-000-2010-00523-01 [20257]. Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1?

(NIT.800.254.610-5). Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 ___________________ Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación: 760012331000201000529 01. Número interno: 19770. Demandante: AGECOLDEX S.A. SIA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 ___________________ Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación: 760012331000201000522 01 (20543). Demandante: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. (antes AGECOLDEX S.A. SIA).Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Salvamento de voto Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3.1. HECHOS PROBADOS - La DIAN, mediante el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 19844, respondió la solicitud que, sobre la clasificación arancelaria del producto que

importa (avena), le formuló la sociedad Productos Quaker S.A. En esa respuesta, la DIAN precisó lo siguiente: “Fecha: 19 de septiembre de 1984

NOMBRE DEL SOLICITANTE: PRODUCTOS QUAKER S.A.

DIRECCIÓN: Carrera 6ª. Nº 45-120 Cali NOMBRE COMERCIAL DE LA MERCANCÍA (Descripción, Naturaleza, Acondicionamiento para la importación) AVENA EN GRANO.

ACTUACIÓN FUNDAMENTO TÉCNICO: De acuerdo con el análisis efectuado en el Laboratorio Central de Aduanas, comunicado con oficio 568 de julio 11/84 y oficio aclaratorio N° 2568 de Agosto 30/84 del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, se establece que se trata de granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado se clasifican por la posición 10.04.89.99 del Arancel de Aduanas. (…) CLASIFICACIÓN ARANCELARIA: Grano de avena con cáscara.

POSICIÓN: 10.04.89.99

GRAVAMEN: 3% (…)” Así, la DIAN, en el año 1984, clasificó arancelariamente la mercancía descrita como “granos de avena que conservan su pericapio y no han sido sometidos a ningún proceso de glaseado”5, por la subpartida arancelaria 10.04.84.99.

4 Folio 252 del cuaderno principal. 5

Grano glaseado: granos sin pericarpio, ni aleurona, que se abrillanta por fricción con aceite, glucosa y /o talco.

http://webcache.googleusercontent.com/ - Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, a solicitud de la sociedad PRICOL ALIMENTOS, indicó en la Resolución 157616: “(…) Que con la información, muestra suministrada y visita realizada a la planta se establece que la mercancía consiste en avena pelada y estabilizada, apta para consumo humano, con apariencia de grano duro y limpio, obtenida mediante el siguiente proceso: - Prelimpieza mediante criba vibratoria para retirar impurezas, obteniéndose avena semilimpia. - Limpieza de la aven

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