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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00522-01(20543)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00522-01(20543)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

OBLIGACIÓN ADUANERA – Origen / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN ADUANERA - Materialización / FISCALIZACIÓN POSTERIOR ADUANERA – Finalidad / FISCALIZACIÓN POSTERIOR ADUANERA – Naturaleza jurídica / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADUANERA – Alcance / OBLIGATORIEDAD DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Fundamento legal / PRODUCTO AVENA EN GRANO – Clasificación arancelaria La obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la declaración de importación; ii) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; iii) la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación y su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera; iv) la atención de las solicitudes de información y de pruebas y v) el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 del mismo decreto, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN. Las facultades de fiscalización constituyen medios eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación aduanera a través de las declaraciones que presentan los obligados y el pago de los tributos aduaneros para así conseguir el propósito recaudatorio que la caracteriza, lo que implica realizar las

investigaciones y los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de la normativa aduanera, simultáneamente con las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior. El artículo 470 del referido Decreto 2685 de 1999, autorizó a la Administración de Aduanas para “efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar”; es decir, le otorgó a la autoridad aduanera la competencia para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros. Las actuaciones de fiscalización pueden ser posteriores a la operación de comercio exterior y con ello se busca que los usuarios cumplan las disposiciones aduaneras, pues permiten advertir infracciones al régimen aduanero o errores en el diligenciamiento de las declaraciones de importación, relacionadas con los bienes importados, en cuanto a su naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificación arancelaria, tributos, régimen aduanero y tratamiento tributario aplicable; así mismo, errores en la información relacionada con el proceso de importación o percibidos durante la inspección aduanera, física o documental, que se haya realizado. Es de anotar que la naturaleza del control posterior permite que el análisis de las mercancías pueda hacerse luego de su levante, para así procurar que la operación de comercio exterior se ajuste a las disposiciones aduaneras. Lo anterior, porque a través de las diligencias de fiscalización posteriores al levante, la autoridad

aduanera puede concluir que ciertamente ocurrieron infracciones al régimen, o errores en la declaración; de allí el deber legal de conservar la documentación del proceso de importación, al cual aluden los artículos 26 [f], 32 [e], 87, 121[inc. 1], 138, 141, 167, 171, 190 y 203 [7] del Decreto 2685 de 1999. Cuando los errores en las declaraciones de importación se relacionan con la subpartida arancelaria, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 autoriza la formulación de liquidación oficial de corrección, aún después de otorgado el levante. (…) Como puede observarse, tanto en el Oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, como en las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008, la DIAN clasificó arancelariamente al producto avena en grano entero, pelada y estabilizada, en la subpartida 1004.00.90.00, que corresponde a la misma partida en que la actora lo declaró. Los actos administrativos aludidos, ubicaron en el Arancel de Aduanas el producto importado por la demandante, creando una situación jurídica para los usuarios que realizan operaciones de comercio exterior respecto del mismo, comoquiera que de la clasificación arancelaria dependen los tributos aduaneros y el impuesto sobre las ventas que el importador debe pagar. (…) No puede, entonces, la entidad demandada, pretender que el importador presentara las declaraciones señalando una partida arancelaria diferente a la emitida por ella misma; además, no debe olvidarse que la DIAN, para tomar la

decisión administrativa contenida en el oficio a que se alude, utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos presentados por la actora con la solicitud de clasificación, así como las muestras suministradas y realizó una visita a la planta de la empresa. Así pues, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la partida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelado y estabilizado revocó la Resolución 377 de enero de 2008, es una decisión emitida con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación y, en consecuencia, no aplicable a las declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado. Asimismo, como lo dijo la Sala, a pesar de que la Resolución 1576 de 2007 también fue revocada por la 7498 del 14 de agosto de 2008, tales actos, como en el caso de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que revocó la 377 del mismo año, como antes se dijo, rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada a partir de ese momento. Así pues, la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la partida arancelaria 1904.90.00.00 la avena en grano entero, pelado y estabilizado y revocó la Resolución 377 de enero de 2008, decisión emitida con posterioridad a la

presentación de las declaraciones de importación y, en consecuencia, no aplicable a las declaraciones de importación presentadas por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, como declarante autorizado. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por la DIAN no tiene vocación de prosperidad, por lo que la Sala confirmará el artículo primero (1º) de la sentencia apelada, que anuló los actos administrativos demandados. Respecto del restablecimiento del derecho, la Sala advierte que tanto la sociedad actora como el a-quo incurrieron en un error al indicar la fecha de presentación de la declaración de importación 23030013920006, pues aludieron al 26 de agosto de 2007 cuando fue presentada el 26 de septiembre de 2007, como se evidencia en la liquidación oficial de corrección y en la misma declaración, visible en el folio 236 del cuaderno de antecedentes. Por lo tanto, se modificará el artículo segundo de la sentencia apelada, en el sentido de indicar la fecha correcta de presentación de la declaración que se declara en firme.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 – ARTÍCULO 157

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los actos de clasificación arancelaria, se cita la sentencia del Consejo Estado, Sección Cuarta, de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00522-01(20543)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso1: “1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 01-88-241-06.390058 del 14 de septiembre de 2009, “Por medio de las cuales se profiere liquidación oficial de corrección” y 11-00-223-10170 del 31 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelve (sic) dos (2) recursos de reconsideración”, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, respectivamente, de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acorde con lo explicado en referencia.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las declaraciones de importación Nos. 23030013878445 del 5 de septiembre de 2007, 09013021043678 del 6 de septiembre de 2007, y 23030013920006 del 26 de agosto de 20072, presentadas por la Agencia de Aduanas

Agecoldex S.A.; o en su defecto: 1 Folios 891 a 903 del cuaderno de antecedentes 2 Tanto la sociedad actora como el a-quo incurrieron en un error al indicar la fecha de presentación de la declaración de importación 23030013920006, pues aludieron al 26 de agosto de 2007 cuando en realidad fue presentada el 26 de septiembre de 2007, como se evidencia en la liquidación oficial de corrección y en la misma declaración, visible en el folio 236 del cuaderno de antecedentes.

3. ORDÉNASE la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya ordenado pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada.

4. ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” ANTECEDENTES Desde 1984, QUAKER S.A. hoy PRICOL ALIMENTOS S.A., en atención a que la autoridad aduanera ratificó la posición arancelaria de la avena en grano estabilizada con su pericarpio entero, importó la mencionada mercancía en la subpartida 10.04, sin que la DIAN hubiera controvertido la aludida posición arancelaria. En el mes de septiembre del año 2007, AGECOLDEX S.A. SIA, declarante autorizado, presentó a nombre de la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A., las declaraciones de importación 23030013878445, 09013021043678, y 23030013920006, mediante las cuales introdujo al territorio nacional “avena en grano”, declarándola en la partida arancelaria 10.04.

En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali cuestionó la partida arancelaria antes mencionada y afirmó que a la avena pelada estabilizada le correspondía la posición 19.04. En noviembre del mismo año 2007, PRICOL solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada; el 20 de diciembre de 2007, la dependencia anotada profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto en mención en la partida arancelaria 10.04. El 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377 en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada. Posteriormente, el 12 de agosto de la misma anualidad, mediante la Resolución 7409, la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.043. Mediante Auto 1681 del 9 de octubre de 2008, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera ordenó la apertura de investigación por el programa de control posterior “avenas peladas con tratamiento térmico para consumo humano”. El 20 de octubre de 2008, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera formuló el Requerimiento de Información N° 8205070-211-403-1478, con el fin de establecer la relación entre los documentos soportes y la mercancía amparada en las declaraciones antes anotadas.

El 5 de noviembre de 2008, la sociedad actora presentó las copias de las declaraciones de importación; de la Resolución 15761 de 2007 expedida por la División de Arancel de la DIAN; de la Resolución 05-072-2008-601-45 del 17 de abril de 2008; el manual de proceso de producción de avenas a octubre de 2008, de PRICOL ALIMENTOS S.A.; el folder de formulario UAP y el certificado de existencia y representación legal. El 27 de febrero de 2009, el Grupo Interno de Trabajo de Investigación Aduanera de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, emitió el Requerimiento Especial N° 1-88-238-419-2009-04-34020, en el que propuso liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación ya mencionadas, presentadas en el año 2007, porque consideró que la subpartida arancelaria declarada, 1004.00.90.00 no correspondía al bien importado, siendo la correcta la 1904.90.00.00. El requerimiento especial fue 3 Folios 260 a 263 del cuaderno de antecedentes notificado al importador PRICOL ALIMENTOS S.A. y al agente de aduanas

AGECOLDEX S.A. SIA.4

El agente de aduanas respondió el requerimiento especial, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo con la glosa propuesta5; el 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución N° 1-88-241-06.39-0058, por medio de la cual profirió liquidación oficial de corrección en la forma propuesta

en el requerimiento especial aduanero6. Contra la anterior decisión, el 7 de octubre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración7, que fue resuelto el 31 de diciembre de la misma anualidad con la Resolución N° 10170 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución impugnada8. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución N°. 01-88-241-06.39-0058 del 14 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo N° 2303001387844-5 del 5 de septiembre 4 Folios 6 a 49 del cuaderno de antecedentes principal 5 Folios 50 a 77 del cuaderno de antecedentes principal 6 Folios 131 a 172 del cuaderno de antecedentes principal 7 Folios 173 a 216 del cuaderno de antecedentes principal 8 Folios 216 a 235 del cuaderno de antecedentes principal 9 Folios 278 a 337 del cuaderno de antecedente principal

de 2007, 0901302104367-8 del 6 de septiembre de 2007 y 2303001392000-6 del 26 de agosto (sic) de 2007, presentadas en calidad de Declarante Autorizado por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con Nit. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAEDIAN, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS SETENA MIL PESOS ($298.470.000) M/CTE.

2. Resolución N°. 1-00-223-10170 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN – Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°. 01-88-241-06.39-0058 del 14 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos N°. 2303001387844-5 del 5 de septiembre de 2007, 0901302104367-8 del 6 de septiembre de 2007 y 2303001392000-6 del 26 de agosto (sic) de 2007, quedaron en firme.

3. En el evento que (sic) la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordene su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA.- Que se me declare como apoderada de la actora. CUARTA.- Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A”. Invocó como normas violadas los artículos 4°, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 3°, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo; 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006. Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Dijo que la DIAN vulneró el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008 a importaciones realizadas en el año 2007; que, al hacerlo, también violó el principio constitucional de respeto al acto propio y de seguridad jurídica y quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima. Precisó que son tres los precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, en los que se estableció como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00, actos administrativos producidos por la autoridad aduanera; que, en consecuencia,

no podía desconocer sus propios actos para aplicar retroactivamente una resolución posterior. Que la partida 19.04 no se refiere a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico, sino a productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado como las hojuelas o copos de maíz; cereales, excepto el maíz en grano o en forma de copos u otro grano trabajado, excepto la harina y grañones y sémola, precocidos, o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra partida. Que se infiere que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procesos térmicos, no son iguales. Agregó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento térmico de vaporización, a una temperatura mínima de 105°C sobre la avena en grano descascarada, que es precisamente el proceso que se aplica para el caso de la avena objeto de investigación. Que el proceso de estabilización lo realiza directamente el proveedor en el exterior, antes de que la materia prima sea importada a Colombia, y no tiene como efecto o resultado hacer digestible el producto o prepararlo para consumo humano, pues la avena en grano sigue estando cruda, lo que sí ocurre con el proceso de cocimiento. Expresó que la razón por la cual la partida 19.04 paga un arancel del 20% es para

proteger el bien final, y mal podría la autoridad aduanera reclasificar la materia prima en la posición de un producto terminado. Explicó que las Resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 0377 del 15 de enero de 2008, vigentes al momento que el producto fue importado por PRICOL y declarado por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A., clasificaron la avena en grano con pericarpio entero, en la partida arancelaria 10.04.00.90.00. Señaló que el producto importado por PRICOL ALIMENTOS S.A., avena en grano pelado, también lo importó la sociedad ALIMENTOS POLAR; que ambas empresas pertenecen al mismo grupo económico y tienen en común los proveedores. Que la DIAN inició investigación a esta última y, posteriormente, la archivó. Que lo anterior viola el principio de unicidad de criterios que debe imperar en la administración aduanera y el derecho a la igualdad; que, en consecuencia, existe incongruencia en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que archivó tres procesos iniciados a la sociedad ALIMENTOS POLAR, que importó el mismo producto, bajo la misma partida arancelaria y, en cambio, practicó liquidación oficial de corrección a PRICOL ALIMENTOS S.A. y a la AGENCIA DE

ADUANAS AGECOLDEX S.A.

Dijo que, de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en las actuaciones administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales de corrección e imponer sanciones por infracciones aduaneras, la autoridad aduanera

cuenta con un término de 45 días para decidir de fondo. Que cuando se decreta la práctica de pruebas, el término antes mencionado empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se ha dispuesto el cierre de la etapa probatoria, el que se decretó mediante auto del 13 de julio de 2009; que, en ese contexto, el término legal para decidir de fondo empezó a correr el 14 de julio de 2009 y venció el 17 de septiembre del mismo año, fecha a la cual, la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX no había recibido ninguna actuación de fondo, incumplimiento que implica la configuración del silencio administrativo positivo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de abril de 201310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme las declaraciones de importación 2303001387844-5 del 5 de septiembre, 0901302104367-8 del 6 de septiembre y 2303001392000-6 del 26 de agosto, todas del año 2007. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de plantear el problema jurídico y de hacer una reseña de los antecedentes administrativos, precisó el a-quo que el oficio denominado “Clasificación Arancelaria 10898” del 19 de septiembre de 1984 y las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008, 10 Folios 891 a 903 del cuaderno principal

determinaban en forma precisa e inequívoca que el producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada”, después de haber sido sometido a una serie de etapas, se clasificaba en la partida arancelaria 10.04. Precisó que las declaraciones de importación fueron presentadas en el mes de septiembre de 2007, por lo que para ese momento resultaba aplicable lo dispuesto por la DIAN en el oficio denominado “Clasificación Arancelaria 10898” del 19 de septiembre de 1984, vigente hasta el 19 de diciembre de 2007, ya que a partir del día 20 del mismo mes y año entró a regir la Resolución 15761; lo anterior, en armonía con el artículo 338 de la Constitución Política. Dijo que no resulta acertado que la DIAN, en la liquidación oficial haya aplicado la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que disponía que el producto “avena en grano pelada y estabilizada”, debía clasificarse por la subpartida arancelaria 19.04 y no por la 10.04, ya que la misma resolución dispuso, en su artículo 5°, que regía a partir de la fecha de su publicación, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2008, fecha posterior a la presentación de las declaraciones, todas del año 2007. Que, así las cosas, la entidad demandada violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Advirtió que la DIAN, en los actos administrativos demandados, aplicó en forma retroactiva la Resolución 7409 de 2008, por lo que no es procedente desconocer la posición arancelaria que la sociedad actora asignó a la gramínea en las

declaraciones de importación presentadas en septiembre de 2007, anteriores a la vigencia de la resolución citada. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, no acceder las súplicas de la demanda11. 11 Folios 905 a 1013 del cuaderno principal Manifestó que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva de la norma aduanera, pues la Subdirección Técnica Aduanera no está imponiendo tributos. Que lo que hizo la autoridad aduanera es el estudio y análisis juicioso de las mercancías importadas, para confirmar si las mismas se ajustan o no a las exigencias técnicas de la nomenclatura arancelaria internacional o NANDINA. Que es claro que la DIAN es la entidad llamada a clasificar arancelariamente las mercancías y que el sustento legal es el Decreto 4341 de 2004, que adoptó el Arancel de Aduanas y regía para la época de las importaciones. Que, por lo tanto, el a-quo no puede afirmar, para declarar la nulidad de los actos administrativos, que el soporte de los mismos son las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008. Afirmó que las muestras analizadas por la DIAN cumplen con las definiciones del texto de la partida 19.04, por tratarse de un cereal en grano, sometido a tratamiento térmico, procedimiento no admisible para los cereales de las partidas 10.04 y 11.04. Precisó que las notas explicativas correspondientes a la subpartida 19.04 comprenden los cereales en grano, excepto el maíz, incluso partidos, precocidos o

preparados de otro modo; que por ello el criterio de la cocción, incluso parcial, es un elemento que ubica la mercancía en esta partida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en las razones que expuso en la demanda12. La demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación13. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12 Folios 1024 a 1038 del cuaderno principal 13 Folios 1039 a 1040 del cuaderno principal El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada14. Dijo que la entidad demandada no puede reclamar al importador que para septiembre de 2007, mes en que presentó las declaraciones de importación del producto avena en grano pelada estabilizada, clasificara el mencionado producto en la partida arancelaria 19.04, si la Resolución 07498 fue proferida el 12 de agosto de 2008, es decir, después de la presentación de las declaraciones de importación en las que declaró la partida arancelaria 10.04. Advirtió que la entidad demandada no aplicó en forma retroactiva la Resolución 07498 de 2008, que revocó la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, puesto que los actos administrativos se sustentan en el dictamen de la división técnica aduanera. No obstante, es evidente que al momento en que la demandante presentó las declaraciones de importación, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali no tenía certeza de que el proceder de la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX estuviera equivocado y generara la expedición de una

liquidación oficial de corrección sobre las mismas, tanto, que en el mes de diciembre de 2007 clasificó el producto en la partida 10.04. Que, en ese sentido, carece de asidero legal reclamar a la importadora que para la fecha de presentación de las declaraciones de importación del producto avena en grano pelada estabilizada, registrara la partida arancelaria 19.04 si no existía claridad por parte de la DIAN respecto de la clasificación arancelaria para dicho producto. Advirtió, respecto del silencio administrativo positivo, que el a-quo no profirió decisión alguna, razón por la cual la DIAN no podría resultar afectada ni procede examinarlo en cuanto es la única apelante. Que, por las razones expuestas se debe confirmar la sentencia apelada y no por los fundamentos esgrimidos por el tribunal. 14 Folios 1658 a 1661 del cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide si son nulos los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Cali formuló liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación 2303001387844-5, 0901302104367-8 y 2303001392000-6, todas presentadas en el mes de septiembre del año 2007, al considerar que la subpartida arancelaria declarada por la AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. SIA, no correspondía al bien importado. La Sala debe establecer si, como lo afirma la actora, la “avena en grano pelada y estabilizada”, se clasificaba arancelariamente, en el año 2007, en la subpartida arancelaria 10.04.00.90, que genera un arancel del 5% y un impuesto sobre las

ventas del 10%, o bajo la partida 19.04, como lo estimó la DIAN. Asimismo, determinará si la DIAN aplicó retroactivamente las normas aduaneras y, si el acto administrativo de clasificación arancelaria que aplicó la actora estaba vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación. Para hacerlo, reitera lo expuesto en las sentencias 20257 del 16 de octubre de 201415 y 19770 del 13 de noviembre de 201416, en las que se dirimió el mismo asunto, entre las mismas partes, pero respecto a otras declaraciones de importación. La obligación aduanera nace con la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: i) la presentación de la declaración de importación; ii) el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; iii) la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación y su presentación cuando los requiera la autoridad aduanera; iv) la atención de las solicitudes de información y de pruebas y v) el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes. Dentro de este contexto, la Administración de Aduanas ostenta la potestad para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia y desde el territorio aduanero nacional. Dicha potestad se materializa a través de las 15 C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia 16 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez facultades de fiscalización establecidas en el artículo 469 del mismo decreto, en concordancia con el artículo 429 de la Resolución 4240 de 2000, de la DIAN17.

Las facultades de fiscalización constituyen medios eficaces para verificar el cumplimiento de la obligación aduanera a través de

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